REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 04 de diciembre de 2023.
Años: 213° y 164°.

EXPEDIENTE: 00110-C-22

DEMANDANTE: RAUL RAMON RUIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.606, domiciliado en el Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, inmueble distinguido con el Nº 71-A, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien actúa en nombre propio como copropietario del Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, en su condición de propietario del inmueble 71-A, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 22 de febrero de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.119, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.13624, correspondiente al Libro Real del año 2016, asimismo, como propietario de los inmuebles Nros.: 03-B, 21-B, 39-B, 49-B, 50-B, 51-B, 52-B, 53-B, 59-B, 60-B, 61-B, 62-B, 63-B, 64-B, 65-B, 66-B, 68-B, 71-B, 72-B, 73-B, 78-B, 79-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B, 93-B, según consta del Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 11 de octubre de 2012, inscrito bajo el Nº 22, folio 103 al 124 del protocolo de transcripción del año 2012, y debidamente inscrito bajo el Nº 2012.3823, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.297, correspondiente al Libro Real del año 2010, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma, Sociedad anónima”, domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 4-A, Expediente Nº 012662 y ratificada en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 2021 , inserta bajo el Nº 12, Tomo 3-A RM410.

ABOGADAS ASISTENTES: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.849 y 137.361 respectivamente.

DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DENOMINADA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA, domiciliada en el Conjunto Residencial “Villas Terranostra, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, Municipio Guanare estado Portuguesa, legalmente constituida por ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 2018, inscrita bajo el Nº 11, Folio 72, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2018, e inscrita en el Registro Único de Información fiscal (R.I.F.) con las siglas J-411051330, en la persona de su presidente ciudadano: ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.997, domiciliado en el Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, inmueble distinguido con el Nº 61-A, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, Municipio Guanare estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

MOTIVO: NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIA Y ORDINARIA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLAS TERRANOSTRA”, DE FECHAS 19-04-2022 Y 31-05-2022 Y NULIDAD DE LOS DENOMINADOS GASTOS VARIABLES RELACIONADOS EN LAS PLANILLAS DE RELACIÓN DE GASTOS FIJOS Y ESTIMADOS DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2022.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente demanda por NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIA Y ORDINARIA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLAS TERRANOSTRA”, DE FECHAS 19-04-2022 Y 31-05-2022 Y NULIDAD DE LOS DENOMINADOS GASTOS VARIABLES RELACIONADOS EN LAS PLANILLAS DE RELACIÓN DE GASTOS FIJOS Y ESTIMADOS DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2022; presentada en fecha 10-11-2022 por el ciudadano: RAUL RAMON RUIZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.606, teléfono 0424-5445552, correo electrónico: raulrruizr@gmail.com, domiciliado en el Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, inmueble distinguido con el Nº 71-A, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien actúa en nombre propio como copropietario del Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, en su condición de propietario del inmueble 71-A, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 22 de febrero de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.119, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.13624, correspondiente al Libro Real del año 2016, asimismo, como propietario de los inmuebles Nros.: 03-B, 21-B, 39-B, 49-B, 50-B, 51-B, 52-B, 53-B, 59-B, 60-B, 61-B, 62-B, 63-B, 64-B, 65-B, 66-B, 68-B, 71-B, 72-B, 73-B, 78-B, 79-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B, 93-B, según consta del Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 11 de octubre de 2012, inscrito bajo el Nº 22, folio 103 al 124 del protocolo de transcripción del año 2012, y debidamente inscrito bajo el Nº 2012.3823, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.297, correspondiente al Libro Real del año 2010, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma, Sociedad anónima”, domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 4-A, Expediente Nº 012662 y ratificada en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 2021 , inserta bajo el Nº 12, Tomo 3-A RM410, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho ciudadanas: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.849 y 137.361 respectivamente, contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DENOMINADA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA, domiciliada en el Conjunto Residencial “Villas Terranostra, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, Municipio Guanare estado Portuguesa, legalmente constituida por ante la oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 07 de marzo de 2018, inscrita bajo el Nº 11, Folio 72, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2018, e inscrita en el Registro Único de Información fiscal (R.I.F.) con las siglas J-411051330, en la persona de su presidente ciudadano: ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.997, domiciliado en el Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, inmueble distinguido con el Nº 61-A, ubicado en la Avenida Los Agricultores, Sector Barrio Apamatal, Municipio Guanare estado Portuguesa teléfono 0424-5173006, correo electrónico: rositullio@yahoo.es.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 11-11-2022 (Folios 237 al 239 de la primera pieza), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de Junta de Condominio de la Asociación de Parceleros denominada Junta de Condominio del conjunto residencial Villas Terranostra, en la persona de su presidente ciudadano: Andrés Orlando Forte Rivero. Se libró la boleta respectiva.
Mediante diligencia cursante a los folios 240 al 242 de la primera pieza, el demandante Raúl Ramón Ruiz Rivero, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho ciudadanas: Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, ratificaron las medidas innominadas. Este Tribunal por auto de fecha 14-11-2022 (Folio 243 de la primera pieza), ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Consta en el folio 244 de la primera pieza del presente expediente, poder apud acta de fecha 16-11-2022, otorgado por el ciudadano Raúl Ramón Ruiz Rivero, actuando en su propio nombre como codemandante (copropietario del Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, en su condición de propietario del inmueble 71-A), a las Abogadas Lilia Vizcaya y Yumary Hurtado.
En fecha 16-11-2022, el ciudadano Raúl Ramón Ruiz Rivero, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma, Sociedad Anónima”, debidamente asistido por las Abogadas Lilia Vizcaya y Yumary Hurtado, consigno poder apud acta otorgado a las abogadas asistentes. (Folios 245 y 246 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 17-11-2022 se ordenó cerrar la primera pieza y apertura una segunda pieza con su propia foliatura. (Folios 247 de la primera pieza y 01 de la segunda pieza).
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 17-11-2022 consigno la resulta de la boleta de citación de la Junta de Condominio de la Asociación de Parceleros Denominada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de Terranostra, en la persona de su presidente ciudadano Andrés Orlando Forte Rivero, debidamente cumplida. (Folios 02 y 03 de la segunda pieza).
Se recibió escrito de reforma parcial de la demanda en fecha 21-11-2022, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez. (Folios 04 al 09 de la segunda pieza.)
En fecha 21-11-2022, se recibió escrito presentado por el demandado Andrés Orlando Forte Rivero, mediante el cual se negó formalmente a designar abogado y solicitó el diferimiento de la contestación de la demanda por cinco (05) audiencias, hasta tanto se le designará un defensor judicial. (Folio 10 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 21-11-2022, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Ernesto Pacheco, solicito copias simples de los folios 01 al 10 de la segunda pieza; y en auto de la misma fecha se acordó lo solicitado. Consta en autos la entrega de las mismas. (Folios 11 y 12 fte. y vto. de la segunda pieza).
Riela en los folios 13 al 68 de la segunda pieza, escrito de fecha 21-11-2022 presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, mediante el cual solicitaron que se declarará improcedente la solicitud de diferimiento de la contestación de la demanda por cinco (05) audiencias, hasta tanto se le designará un defensor judicial, en virtud que el ciudadano Andrés Orlando Forte Rivero actuó como persona natural.
Este Despacho Judicial mediante auto de fecha 22-11-2022, admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Junta de Condominio de la Asociación de Parceleros denominada Junta de Condominio del conjunto residencial Villas Terranostra, en la persona de su presidente ciudadano Andrés Orlando Forte Rivero. (Folio 69 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 22-11-2022, se declaró improcedente la solicitud de diferimiento de la contestación de la demanda por cinco (05) audiencias, peticionada por el ciudadano Andrés Orlando Forte Rivero, en virtud que actuó como persona natural. (Folios 70 y 71 de la segunda pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, consigno diligencia de fecha 23-11-2022, mediante la cual solicito copias simples de los folios 69 al 71 de la segunda pieza; y en auto de la misma fecha se acordó lo solicitado. Consta en autos la entrega de las mismas. (Folios 72 y 73 de la segunda pieza).
Esta Instancia mediante auto de fecha 23-11-2022, acordó designar a la abogada Frahemina Martínez Navas, como abogada asistente de la parte demandada, ordenándose su notificación. Se libró la respectiva boleta. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 74 al 78 y 81 de la segunda pieza).
La coapoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, consigno diligencia de fecha 24-11-2022, mediante la cual solicito copias simples de los folios 74 al 76 de la segunda pieza. Y en auto de fecha 25-11-2023 se acordó lo solicitado. Consta en autos la entrega de las mismas. (Folios 79 y 80 de la segunda pieza).
En fecha 28-11-2022, se recibió escrito presentado por el ciudadano Andrés Orlando Forte Rivero, actuando en su nombre y representación de la Junta de Condominio de la Asociación de Parceleros denominada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de Terranostra, debidamente asistido por el abogado Ramsés Gómez, mediante el cual solicito que se declarara la nulidad procesal de todos los actos del presente asunto. Y en auto de fecha 30-11-2022, se declaró improcedente lo solicitado. (Folios 82 al 88 y 96 al 105 de la segunda pieza).
Riela en los folios 89 al 94 de la segunda pieza, poder apud acta de fecha 28-11-2022, otorgado por los ciudadanos Andrés Forte y Nemesia Delgado Bastidas, en sus condiciones de presidente y vicepresidente de la Junta de Condominio de la Asociación de parceleros denominada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de Terranostra, a los abogados Ramsés Gómez y Luis Gerardo Pineda Torres.
La coapoderada judicial de la parte actora, abogada Lilia Vizcaya, consigno diligencia en fecha 29-11-2022, mediante la cual solicito copias simples de los folios 82 al 94 de la segunda pieza. (Folio 95 de la segunda pieza).
Se recibió escrito en fecha 30-11-2023, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramirez, mediante el cual solicitaron oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, por las conductas asumidas por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folios 106 al 113 de la segunda pieza).
En fecha 30-11-2022, el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Gerardo Pineda Torres, mediante diligencia solicito copias simples de los folios 96 al 113 de la segunda pieza del presente expediente. (Folio 114 de la segunda pieza).
Consta en los folios 115 al 127 de la segunda pieza, acta de cuestiones previas de fecha 30-11-2022, donde el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Gerardo Pineda Torres, consigno escrito de cuestión previa y la representación judicial del demandante consignó escrito de impugnación de poder apud acta otorgado al abogado Luís Pineda; asimismo, el tribunal ordenó notificar a las partes una vez se dictara la decisión correspondiente.
La coapoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, consigno diligencia en fecha 05-12-2022, mediante la cual solicito copias simples de los folios 96 al 105, 115 al 124 de la segunda pieza. (Folio 128 de la segunda pieza).
En fecha 06-12-2022, los apoderados judiciales de ambas partes, abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, consignaron diligencia mediante la cual acordaron la suspensión de la presente causa hasta la fecha 20-01-2023, y acordaron que se procediera a pagar los pendientes (deudas) a los trabajadores. Y en auto de la misma fecha, este Tribunal acuerda la suspensión de la presente causa a partir del 06-12-2022 hasta el 20-01-2023, ambas fechas inclusives. (Folios 129 y 130 de la segunda pieza).
El coapoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Gerardo Pineda Torres, mediante diligencia de fecha 11-10-2023 consigno escrito de desistimiento de la presente demanda que le entrego la parte actora. Se agregó. Y en auto de fecha 17-10-2023, este Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la parte actora y/o sus apoderados judiciales, a los fines de que expusiera lo que consideraran conveniente o ratifiquen el contenido y firma del escrito de desistimiento. Se libró la boleta respectiva. (Folios 131 al 134 de la segunda pieza).
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 21-11-2023 consigno la resulta de la boleta de Notificación del demandante Raúl Ramón Ruiz Rivero, debidamente firmada por su apoderada judicial ciudadana Lilia Vizcaya. (Folios 135 y 136 de la segunda pieza).
En fecha 27-11-2023, las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, mediante escrito ratificaron el escrito de desistimiento de la presente demanda de fecha 12-01-2023, consignado por la parte demandada. (Folio 137 de la segunda pieza).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento efectuado y ratificado por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y convenido por la parte demandada, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El coapoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Gerardo Pineda Torres, mediante diligencia de fecha 11-10-2023 (Folio 131 de la segunda pieza) expuso lo siguiente:
”…A todo evento, a los fines legales consiguientes, consigno en este acto el desistimiento expreso de la demanda incoada, que nos hizo llegar la contraparte, suscrita incluso por quien fungía de representante estatutario de la persona jurídica, el cual es plenamente valido y puede ser corroborado por la representación judicial de la contraparte actora, habida cuenta de todo tiempo que estuvo sin despacho este Tribunal. Y así lo decimos bajo fe de juramento…”.

En el mismo orden, el escrito de desistimiento efectuado y ratificado por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, el cual fue consignado por la parte demandada, que corre inserto en los folios 132 de la segunda pieza, expresa lo siguiente:
“…Yo, Yumary Lisbeth Hurtado Escalante… actuando en nombre y representación de los demandantes RAUL RAMON RUIZ RIVERO y la sociedad mercantil “GRUPO PALMA, C.A.”… donde expone”…declaro que desisto de la demanda incoada de nulidad de los acuerdos de asamblea extraordinarias y ordinarias de copropietarios del Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, de fechas 19-04-2022 y 31-05-2022 y nulidad de los denominados gastos variables relacionados en las planillas de relación de gastos fijos y estimados de octubre y noviembre de 2022; todo conformé con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo el presente documento de comprobante a la persona jurídica demandada, para que con su sola introducción ante el órgano jurisdiccional respectivo, por parte de su apoderado, se entienda que conviene a su vez en el desistimiento aquí interpuesto, sin perjuicio de ratificación, y que se haga esto mismo por cualesquiera de las partes el día en que dicho Juzgado recobre su despacho natural, habida cuenta de la renuncia del Juez… yo Andrés Orlando Forte Rivero titular de la cédula de identidad Nº 10.053.997, en mi carácter de Presidente de la Junta de Condominio del conjunto residencial Villas Terranostra, convengo en el desistimiento que por medio de la presente efectúa las partes actora en el mencionado asiento…”

De igual manera, las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, mediante diligencia de fecha 27-11-2023 (Folio 137 de la segunda pieza), expusieron:
“…En nombre de mis representados, ut supra identificados, ratifico escrito contentivo de Desistimiento de la demanda de NULIDAD DE LAS ACTAS GENERALES DE ASAMBLEAS ORDINARIA DE FECHA 31/05/2022 Y EXTRAORDINARIA DE FECHA 19/04/2022, ASI COMO LOS GASTOS VARIABLES (POR COBRAR) REFLEJADOS EN LAS PLANILLAS DE RELACION DE GASTOS FIJOS Y VARIABLES POR COBRAR CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2022 incoada en contra del “Junta de Condominio de la Asociación de Parceleros denominada “Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas Terranostra”, desistimiento convenido por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En este orden, tal como se dejó firme anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo.
Existiendo en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento del procedimiento que hace la apoderada judicial de la parte actora, abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, plenamente identificada en autos, quien tiene facultad expresa para desistir, tal como consta en los poderes apud acta otorgados en fecha 16-11-2022, que corren insertos en los folios 244 al 246 de la primera pieza, razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, el accionado ciudadano ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, actuando en su carácter de presidente de la Junta de Condominio de la Asociación de Parceleros denominada Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villas de Terranostra, plenamente identificado, convino en dicho desistimiento del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda se verificó, se necesita el consentimiento de la parte demandada, lo cual efectivamente se verificó, la cual corre inserto en los folios 132 de la segunda pieza del presente expediente. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.
En contexto con lo antes transcrito, SE LEVANTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS decretadas por Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 15-11-2022, sobre la suspensión de pago de los GASTOS VARIABLES, reflejados en la PLANILLA DE RELACIÓN DE GASTOS FIJO Y ESTIMADOS (POR PAGAR) MES DE NOVIEMBRE DE 2022, y en relación a ordenar al Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DENOMINADA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA, ciudadano ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, se abstenga de bloquear los controles que permiten el acceso al Conjunto Residencial Villas Terranostra, en consecuencia, una vez vencidos los lapsos de Ley, se ORDENA oficiar a la referida Junta de Condominio a los efectos de informar el levantamiento de las medidas. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora y aceptado por la parte demandada en el proceso que por NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIA Y ORDINARIA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLAS TERRANOSTRA”, DE FECHAS 19-04-2022 Y 31-05-2022 Y NULIDAD DE LOS DENOMINADOS GASTOS VARIABLES RELACIONADOS EN LAS PLANILLAS DE RELACIÓN DE GASTOS FIJOS Y ESTIMADOS DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2022, interpuesta por el ciudadano: RAUL RAMON RUIZ RIVERO, quien actúa en nombre propio como copropietario del Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, en su condición de propietario del inmueble 71-A, y como propietario de los inmuebles Nros.: 03-B, 21-B, 39-B, 49-B, 50-B, 51-B, 52-B, 53-B, 59-B, 60-B, 61-B, 62-B, 63-B, 64-B, 65-B, 66-B, 68-B, 71-B, 72-B, 73-B, 78-B, 79-B, 80-B, 81-B, 84-B, 87-B, 88-B, 89-B, 90-B, 92-B, 93-B, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma, Sociedad anónima”, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DENOMINADA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA, en la persona de su presidente ciudadano: ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión. En Consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su Homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE LEVANTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS decretadas por Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 15-11-2022, sobre la suspensión de pago de los GASTOS VARIABLES, reflejados en la PLANILLA DE RELACIÓN DE GASTOS FIJO Y ESTIMADOS (POR PAGAR) MES DE NOVIEMBRE DE 2022, y en relación a ordenar al Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACIÓN DE PARCELEROS DENOMINADA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS TERRANOSTRA, ciudadano ANDRÉS ORLANDO FORTE RIVERO, se abstenga de bloquear los controles que permiten el acceso al Conjunto Residencial Villas Terranostra, en consecuencia, una vez vencidos los lapsos de Ley, se ORDENA oficiar a la referida Junta de Condominio a los efectos de informar el levantamiento de las medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (04-12-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza.


En esta misma fecha, (04-12-2023) se publicó siendo las (03:25) de la tarde. Conste.