REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
Acarigua, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº 7388-2023.
DEMANDANTE: EVELIN CARETH GAINZA GONZALEZ, venezolana, mayor de
edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V-14.346.886,
domiciliada en Araure Municipio Araure Estado Portuguesa,
asistida por el abogado: JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
16.964.123, Inscrito en el Inpreabogado Nº 131.616.

DEMANDADOS: RENALDO SALVADOR PADRON GONZALEZ y MERCEDES
COROMOTO JIMENEZ DE PADRON, venezolanos, mayores de
edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-
5.767.373 y V-7.596.510, domiciliados en Araure Municipio Araure
Estado Portuguesa, asistido por el abogado: JOAAN ALBERTO
HERNANDEZ MONGUA, titular de la cedula de identidad Nº V-
13.072.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.811.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE

DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Noviembre de 2023, ante el Tribunal
Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de
Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2023,
interpuesto por la ciudadana: EVELIN CARET GAINZA GONZALEZ, venezolana, mayor
de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V-14.346.886, domiciliada en la
ciudad de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por el
abogado: JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
131.616, en contra de los ciudadanos RENALDO SALVADOR PADRON GONZALEZ y
MERCEDES COROMOTO JIMENEZ DE PADRON, venezolanos, mayores de edad,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

casados, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-5.767.373 y V-7.596.510,
domiciliados en Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.

La demandante alega en su escrito, que los ciudadanos: RENALDO SALVADOR
PADRON GONZALEZ y MERCEDES COROMOTO JIMENEZ DE PADRON, antes
identificado, mediante documento privado, en fecha 15 de agosto 2023, le dieron en venta
pura y simple, perfecta e irrevocable, un (01) bien inmueble, constituido por una casa con
su parcela de terreno propio, distinguida con el N° 43 de la Urbanización Maria
Auxiliadora, ubicada en el margen derecha de la carretera Araure vía Tapa de Piedra, de
la ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de
CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS
CUADRADOS (161,25 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes
linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Desarrollo Vencedores de
Araure, C.A; SUR: Avenida Principal del Parcelamiento María Auxiliadora; ESTE: Parcela
N° 42.; y OESTE: Parcela N° 44. Dicho inmueble les pertenece de forma legitima según
consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico
de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en
fecha dieciocho (18) de Julio del año 2003, bajo el N° catorce (14), Folio noventa y dos
(92) al Folio ciento dos (102), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año
2003, el precio de la venta lo estimaron en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA
Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 474.150,00), que era para la
fecha el equivalente representado a la tasa del Banco Central de Venezuela a la cantidad
de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 15.000). Asi mismo, notificamos a este
Tribunal que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca legal habitacional, que se
constituyo por los vendedores al momento de la compra del inmueble a favor del extinto
C.A Central Banco universal hoy en dia Banco Bicentenario del Pueblo,
comprometiéndose los vendedores que una vez sea otorgada la liberación proceder con
la protocolización del presente documento. Por todo lo anteriormente señalado, es que
solicito se ordene citar a los ciudadanos: RENALDO SALVADOR PADRON GONZALEZ y
MERCEDES COROMOTO JIMENEZ DE PADRON, venezolanos, mayores de edad,
casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.767.373 y V-7.596.510, domiciliados
en Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, a los fines de que Reconozcan el
Contenido y Firma del documento privado. Todo de conformidad a lo establecido en los
artículos 1363 y 1364, del Código Civil y el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, estimaron la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.278,00), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y
DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (142 U.T)

En fecha 17 de Noviembre de 2023, el Tribunal dicto de admisión y se ordeno librar
boleta de citación. (Folios 20 al 21).

En fecha 12 de Diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de
citación debidamente firmada por la demandada MERCEDES COROMOTO JIMENEZ DE
PADRON, representando al ciudadano RENALDO SALVADOR PADRON GONZALEZ,
con Poder Notariado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa,
queda anotado bajo el Nro. 10, Tomo 33, Folio 29 al 31. Folio. Folios 22 al 27.
Así mismo, se recibe escrito suscrito por la ciudadana: MERCEDES COROMOTO
JIMENEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.
V-7.596.510, domiciliada en la ciudad de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa,
representando al ciudadano RENALDO SALVADOR PADRON GONZALEZ, con Poder
Notariado, debidamente asistida por el abogado: JOAAN ALBERTO HERNANDEZ
MONGUA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.072.592, e inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 269.811.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca
de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del
Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar
seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y,
actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de
prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual
por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad
ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de
presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén
conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356
del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún
y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo
1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados
gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al
hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento
público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad;
mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones
contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir,
que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su

firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no
puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele
responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido
modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes,
de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse
dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben,
ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal
acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía
incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o
contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo
entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo
1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento
privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse,
deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en
su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado
como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo
reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se
ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido
producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este
respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un
instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los
trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial
se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento
Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la
segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del
procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de
Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un
procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho
instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos
del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342. Es así que,
presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de
Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo
formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se
le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al

artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría
conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el
procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de
Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso
continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta
su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar
la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el
artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido
reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones
o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo,
aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al
artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se
plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y
en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de
experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia
ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que en
esta oportunidad por los ciudadanos: RENALDO SALVADOR PADRON GONZALEZ y
MERCEDES COROMOTO JIMENEZ DE PADRON, venezolanos, mayores de edad,
casados, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.767.373 y V-7.596.510,
domiciliados en la ciudad de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente
asistidos por el abogado: JOAAN ALBERTO HERNANDEZ MONGUA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 269.811, a fin de reconocer el documento inserto al folio tres (03)
vto, contentivo de la venta de un inmueble, constituido por una casa con su parcela de
terreno propio, distinguida con el N° 43 de la Urbanización Maria Auxiliadora, ubicada en
el margen derecha de la carretera Araure vía Tapa de Piedra, de la ciudad de Araure,
Municipio Araure Estado Portuguesa
Y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hizo referencia
al mismo, cuando señalo: “Nos damos por citados en el presunto asunto y
manifestamos que reconocemos el contenido, firma y huellas del documento de
compra y venta privada de inmueble suscrito con la demandante la ciudadana
EVELIN CARETH GAINZA GONZALEZ en fecha quince (15) de agosto del año 2003,
de igual manera renuncian a los lapsos procesales en la presente causa y pedimos
se homologue la presente compra venta privada.” Folios 28.

De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte
demandada, dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del
Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento
privado que riela al folio tres (03). Así se establece.

CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO
JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se
encuentra inserto al folio tres (03) del expediente, promovido por la ciudadana: EVELIN
CARETH GAINZA GONZALEZ, contra de los ciudadanos: RENALDO SALVADOR
PADRON GONZALEZ y MERCEDES COROMOTO JIMENEZ DE PADRON, ambas
partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público
del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2023.
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 A.m.

Conste.
Secretaria

EXP. Nº 7388-2023.
TCGO/Abg. Migdalia