REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 01 de Diciembre de 2023
213° y 164°

Expediente N°: 1340-2023.

DEMANDANTES: RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.950.345 y V-9.567.450, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ALZURU HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.112.


MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 09/11/2023, cuando por distribución realizada en fecha 03/11/2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.950.345 y V-9.567.450, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.112; formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha nueve de noviembre del año dos mil veintitrés (09/11/2023), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-22 y 23).

En fecha 10/11/2023, comparece ante este despacho el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, asistido por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, consignando los emolumentos para el traslado del alguacil y las copias respectiva; así mismo le confirió Poder Apud Acta a los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Javier Merlo Villegas (f-24 y 25).
En fecha 14/11/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana María José Aliaga, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (f-26 y 27).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 25 de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (25/08/1984) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 341.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre MARIA FERNANDA VERA LEON, LUIS FERNANDO VERA LEON y ELOISA VERA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.928.974, V-19.172.296 y V-26.593.906.
- Si adquirieron bienes gananciales que liquidar.
- Que debido a que se ha generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio en la Avenida Vencedores, subida Villa Araure II, Urbanización Villa Ortigia, casa número 8, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 341, expedida en fecha 14/10/2019, por ante el Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa (f-03 al 07), y levantada el 25 de agosto de 1984, por ante la referida oficina, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, debidamente legalizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, de fecha 18 de octubre del año 2019, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 25/08/1984, los ciudadanos RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copias fotostática de la cédula de identidad número V-5.950.345, (f-08), perteneciente al ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copias fotostática de la cédula de identidad número V-9.567.450, (f-09), perteneciente a la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEON DE VERA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia Fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 436, expedida en fecha 02/11/2023, por ante el Registro Civil Parroquia Acarigua estado Portuguesa, levantada ante la referida oficina en fecha 18/02/1986, (f-10 y 11), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana MARIA FERNANDA, es hija de los ciudadanos RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y GLORIA JOSEFINA LEON DE VERA, y así se establece.
• Copias fotostática de la cédula de identidad número V-18.928.974, (f-12), perteneciente a la ciudadana MARIA FERNANDA VERA LEON, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia Fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 2203, expedida en fecha 02/11/2023, por ante el Registro Civil Parroquia Acarigua estado Portuguesa, levantada ante la referida oficina en fecha 28/08/1990, (f-13 y 14), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano LUIS FERNANDO, es hijo de los ciudadanos RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y GLORIA JOSEFINA LEON DE VERA, y así se establece.
• Copias fotostática de la cédula de identidad número V-19.172.296, (f-15), perteneciente al ciudadano LUIS FERNANDO VERA LEON, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia Fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 1976, expedida en fecha 20/10/2011, por ante el Registro Principal del estado Portuguesa Guanare, levantada ante la oficina del Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa en fecha 26/09/1996, (f-16 al 19), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana ELOISA, es hija de los ciudadanos RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y GLORIA JOSEFINA LEON DE VERA, y así se establece.
• Copias fotostática de la cédula de identidad número V-26.593.906, (f-20), perteneciente a la ciudadana ELOISA VERA LEON, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, contrajeron matrimonio en fecha 25/08/1984, por ante el Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/08/1984, ante el Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 341, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.950.345 y V-9.567.450, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.112, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ y GLORIA JOSEFINA LEON RAMIREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/08/1984, ante el Registro Civil del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 341.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, al primero (01) día del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste. (Scría).


Solicitud N° 1340-2023.-
MSDS/AL/meyra