REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-V-2022-000249
PARTE DEMANDANTE: MAURICE SAKKAL ABED DENOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.475.071.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ y FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.568 y 295.826, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: MISAK SAKKAL VIVAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.327.661.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON CARRILLO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 46.735.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) CUESTIONES PREVIAS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I
SISTENSIS DEL PROCESO

En fecha 15 de junio de 2022, se recibió por ante este Tribunal las actuaciones del presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con motivo de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar la misma.
En fecha 30 de mayo de 2022, la parte demandada, ciudadano MISAK SAKKAL VIVAS, representado por el abogado JESUS RAMON CARRILLO DÍAZ, plenamente identificados, apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2022; siendo del conocimiento para su decisión el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de julio de 2023, se dictó sentencia mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2022, por el abogado JESUS RAMON CARRILLO DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira.
(…) SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado en que se dicte nueva sentencia, sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…)TERCERO: Se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la fecha 24 de mayo de 2022.
(…)CUARTO: Queda REVOCADA así la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos (…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir al respecto, este Tribunal pasa a realizar la síntesis del proceso en los siguientes términos:
En fecha 11 de mayo de 2022, fue presentado escrito por el abogado JESUS RAMON CARRILLO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 46.735, en el cual como punto previo a su escrito de contestación de demanda, opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, capítulo II, planteamiento de las cuestiones previas; de la siguiente manera:
“(…) SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA:
Procedo y de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, numeral 6º y 346, numeral 6º ejusdem; Opongo y Promuevo, la cuestión previa establecida en dichos artículos y numerales que a su tenor dispone:
“Artículo 340.- Requisito de forma del libelo. El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
6º.- El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La parte actora pretende así, el desalojo de un presunto local comercial, que según identifica como local uno (01), planta baja y mezzanina del edificio JUDITH, ubicado en la Calle Real o Calle San Sebastián, Maiquetía, Estado La Guaira, (…)”
El demandante para acreditarse la propiedad del local que él cito en su libelo de demanda, arguyó que; según consta en Documento de Propiedad debidamente registrado, Protocolo Primero, Tomo 12, Nº 10, Folio 33, por ante Registro Público del estado, y manifestó que a tal efecto consignó expediente WP12-S-2021-000707, de notificación judicial del Tribunal Tercero de Municipio del estado La Guaira (…)
TERCERA CUESTION PREVIA PLANTEADA:
(…) esta defensa del demandado; procede como en efecto así lo hace, a OPONER Y PROMOVER a la parte actora y ante este Tribunal, como defensa conforme a lo dispuesto en los Artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, CUESTION PREVIA para que sea decidida igualmente y en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, siendo la siguiente:
La contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11.- Inadmisibilidad de la demanda, que textualmente dice:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…).
Ello en concordancia con lo que dispone el Artículo 78 ejusdem (Inepta Acumulación Inicial de Pretensiones) que dispones:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; no aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (…)
II
Siendo la oportunidad para proveer sobre lo ordenado por la Alzada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La parte actora plantea en el libelo de demanda, expresa lo siguiente:

“se celebro un contrato de Arrendamiento de local comercial, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 1, Tomo 18, Folio 2 hasta 103, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, a tal efecto consignó marcada con la letra A contrato de Arrendamiento, dicho contrato se firmo con el ciudadano MISAK SAKKAL VIVAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.327.661, (…)
Según la Clausula Primera del Contrato de Arrendamiento que es ley entre las partes y se firmo libre de cualquier presión y de mutuo acuerdo entre las partes (…)
PRIMERO: EL OBJETO: “El Arrendador” da en calidad de “ARRENDAMIENTO” A “EL ARRENDATARIO” quien declara recibirlo a su entera satisfacción, un local de su exclusiva propiedad, según consta en Documento de Propiedad debidamente registrado, Protocolo Primero, tomo 12, Nro. 10, Folio 33, por ante el Registro Público del Estado Vargas dicho inmueble identificado como loca uno (01), planta baja y mezzanina del edificio JUDITH, (…)
(…) la clausula segunda dice que el contrato de arrendamiento es de un año, comenzando a regir desde el primero del mes de enero de 2021 y culminará el 31 del mes de diciembre del 2021, y la clausula tercera del Contrato de Arrendamiento que es ley entre las partes, reza: El canon de arrendamiento se acuerda entre las partes por la cantidad de Doscientos Dólares Americanos ($200).

De igual forma, el petitorio del libelo de la demanda expresa lo siguiente:

(…) acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano inquilino MISAK SAKKAL VIVAS, ya identificado, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO fundamentado en las clausulas Tercera, Cuarta y Quinta del contrato suscrito entre las partes que es sagrada ley y en los artículos 1159, 1167, 1264, 1579, 1616 del Código vigente y el Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Local Comercial Ordinal.
para que convengan en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
(…) PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble LOCAL comercial completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió SEGUNDO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares 12,00 o su equivalente en Unidades Tributarias a razón de 0,02 Bs por cada unidad tributaria, 600 unidad tributarias. TERCERA: A presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.

Ahora bien, con respecto a las cuestiones previas planteadas en los ordinales 6º y 11º en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto al ordinal 6º, de los documentos fundamentales de la demanda, el académico Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil de Venezuela, Tomo II, Teoría General del Proceso ilustra de la siguiente manera:
“(…) al tratar de los requisitos de forma de la demanda, el artículo 340 exige en el ordinal 6º, que se expresen en el libelo y se consignen juntos con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión”; y el ordinal 8º, que se exprese el nombre y apellido del mandatario y se consigne con el libelo el poder.
A su vez, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta. Nos referimos separadamente a estas situaciones. (…)” (Cursiva del Tribunal.)

Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora advierte que de la lectura del libelo de la demanda y revisión de los recaudos, pudo evidenciarse que la parte actora consignó el documento fundamental de la demanda, es decir el contrato de arrendamiento del local comercial, inserto al folio seis (6), en tal sentido, resulta forzoso la declaratoria SIN LUGAR EL DEFECTO DE FORMA DE LA FORMA opuesta por la parte demandada, y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto al ordinal 11º, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inepta acumulación de pretensiones, el cual establece:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)
Sin embargo, no podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1812, de fecha 03 de agosto de 2009, dejo sentado:

“(…) El supuesto inicial de estas última norma, está referida a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se opones entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de contrato, pero el mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, señaló:
“(…) habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimiento distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el orden de honorarios profesionales del abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes, y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0407, de fecha 21 de julio de 2009, indicó:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en un causa en particular, se ha perdido al no poder existir falla de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”

Al respecto de la acumulación indebida de pretensiones, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente Nro. AA20-C-2004000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“(…) esta Sala de Casación civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallas contrariará o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesioridad o continencia. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte el artículo 78 Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. (…)”

En tal sentido, de la norma transcrita ut supra y de los criterios jurisprudenciales citados, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual sucede en casos en lo que se excluyen mutuamente los procedimientos o estos sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal de inadmisión de la demanda.
Aunado a ello, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impida la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el merito de la controversia; ahora bien, para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, esta juzgadora debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyentes o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones; siendo pues verificada exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de esa figura, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
Ahora bien, la parte demandada alega en su escrito de contestación como punto previo, que el demandante en su libelo acumulo de pretensiones que se excluyen mutuamente, solicitando la entrega del inmueble y pago de los cánones de arrendamiento.
En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento (tracto sucesivo), se tiene, que la jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador, pues la resolución de contrato o el desalojo en virtud de la insolvencia de los cánones de arrendamiento sin conceder el pago de los mismo cuando estos fueron reclamados, como es nuestro caso de análisis.
Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora advierte que de la lectura del libelo de la demanda, pudo evidenciarse que la parte actora pretende el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, como consecuencia la entrega del inmueble objeto de la controversia libre de bienes y personas, siendo que de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia, y pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por tal virtud, resulta forzoso la declaratoria SIN LUGAR DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES opuesta por la parte demandada, y ASI SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la falta de instrumentos en que se fundamentó la pretensión para proceder en juicio, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem, en sus ordinales 4 y 6.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,

MILEISY CASTRO.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MILEISY CASTRO.-

ANB/MC/gnrv.-
Exp: AP31-F-V-2022-000249