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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 SOLICITANTES: PEDRO EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-979.676.
 APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS JUNIOR ROYIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.079.
 MOTIVO: ADOPCION PLENA
 EXPEDIENTE No:     AP31-F-S-2023-002600
 
 I
 ANTECEDENTES
 En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, se recibió distribución, proveniente de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de solicitud de ADOPCION PLENA, presentado por el abogado DOUGLAS JUNIOR ROYIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.079, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-979.676.
 Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2023, se admitió la presente solicitud, asimismo se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consignados como fueron los fotostatos, en fecha dos (02) de junio de 2023, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual objeto la solicitud.
 Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2023, se le instó a la representación judicial de la parte solicitante, a consignar fotostatos a los fines de librar boleta de notificación a la ciudadana GRECIA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.646.771.
 En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, se recibió diligencia, presentada por el abogado DOUGLAS JUNIOR ROYIS, antes identificado, mediante el cual solicitó se notifique a la ciudadana GRECIA CAROLINA PEREZ, antes identificada, vía telemática.
 Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar vía telemática a la precitada ciudadana, al número telefónico 0034601620343.
 Mediante nota de secretaria de fecha cinco (05) de diciembre de 2023, se dejó constancia de haber practicado la notificación vía telemática a la ciudadana GRECIA CAROLINA PEREZ, antes identificada.
 En fecha seis (06) de diciembre, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte solicitante, mediante el cual solicito se dicte sentencia definitiva.
 II
 DE LA COMPETENCIA
 Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
 De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Adopción, el Juez competente para tramitar la solicitud de es el Juez de la Primera Instancia Civil, no obstante, de conformidad con lo establecido en Resolución No 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual le dio competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio, al tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, de familia, razón por la cual este Tribunal tiene competencia para el trámite y conocimiento del presente asunto.
 La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
 En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
 Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
 Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
 III
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 Alega la representación judicial del solicitante en su escrito de adopción que interpuso la presente solicitud de adopción plena de la ciudadana GRECIA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.771, toda vez que está integrada totalmente en su hogar, desde que tenía dos días de nacida, comportándose el ciudadano PEDRO EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°  V-979.676, como el verdadero padre, dándole todos los derechos que le correspondían al padre biológico, así como amor, respeto y satisfaciendo todas sus necesidades.
 Este Tribunal le otorga plena validez a las documentales consignados con el escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 La adopción es definida como “Un acto voluntario solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos que hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima y crea un parentesco civil.” (En Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, pág. 263).
 En el caso de adopción de personas mayores de edad, la misma se regula por la Ley de Adopción (G.O. No 3.240 Extraordinario del 18 de agosto de 1983). En relación a este último punto, es decir, a cual es el régimen legal aplicable a las adopciones de personas mayores de edad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 160 del 10 de marzo de 2004, estableció que, la derogatoria establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo aplica para las normas relacionadas con adopciones de menores de edad, precisando la Sala estableció:
 “Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.”.
 Así las cosas, de conformidad con la ley de Adopción existen dos tipos de adopción: 1) La Adopción Plena, en la que el adoptado queda como hijo legítimo; y 2) La Adopción Simple, en la que el adoptante esta obligado a alimentar y educar al adoptado. Y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Adopción, la adopción plena o simple “puede ser a su vez solicitada conjuntamente por cónyuges no separados legalmente de cuerpos, o individualmente por uno de los cónyuges o por cualquier persona con capacidad para adoptar.”
 La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco (25) años (artículo 4 Ley de Adopción) y en todo tipo de adopción, los adoptantes deben ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado (artículo 5 LDA). Y cuando se trate de adopción conjunta, “los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados”.
 Por su parte el artículo 7 de la Ley de Adopción establece que: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”
 El artículo 12 eiusdem es otro requisito: “Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”
 El artículo 15 eiusdem señala que: “Cuando la persona a quien se pretenda adoptar sea casada, requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos”. Y el artículo 16 establece que “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge”.
 La forma de los anteriores consentimientos debe ser pura y simple y se presentarán ante el Tribunal de la causa (artículo 18 LDA).
 Así las cosas, en el presente caso, comparece ante los órganos jurisdiccionales por el abogado DOUGLAS JUNIOR ROYIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.079, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-979.676., quien solicita la Adopción Plena de la ciudadana GRECIA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.646.771.
 Por otra parte, se evidencia de las actas que la adoptada ciudadana GRECIA CAROLINA PEREZ, nació en fecha 12 de noviembre de 1979, por lo que se trata de la adopción de una mayor de edad; y se evidencia que el adoptante es mayor que la adoptada, llenándose con ello el requisito consagrado en el artículo 5 de la Ley de Adopción, y así se establece.-
 Asimismo, se desprende de las Actas, que la sujeto a ser adoptada, ciudadana GRECIA CAROLINA PEREZ, dio su consentimiento para la adopción solicitada.
 Es por todo lo anterior que, al encontrarse llenos todos los extremos de Ley para la procedencia de la adopción plena solicitada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto declara procedente en derecho la presente Solicitud, y así se establece.-
 IV
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ADOPCION PLENA. En consecuencia se DECLARA: La ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana GRECIA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.646.771, nacida en fecha 12 de noviembre de 1979, en el Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, según consta en acta de nacimiento N° 708, Folio 355 vto, Tomo 4, a favor del ciudadano PEDRO EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-979.676.
 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo, la adoptada mantendrá sus nombres como GRECIA CAROLINA y tendrá los siguientes apellidos RODRIGUEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Adopción.
 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción en concordancia con el numeral 6º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander, Estado Miranda, para que sirva levantar nueva partida de nacimiento en el libro correspondiente a la ciudadana GRECIA CAROLINA PEREZ, y el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna al presente procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con sus padres biológicos, de conformidad con el primer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción.
 CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Principal del estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en las Actas de Nacimiento N° 708, Folio 355 vto, Tomo 4, de fecha 04 de mayo de 1984, correspondiente a la ciudadana GRECIA CAROLINA PEREZ, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción.
 -.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
 EL JUEZ,
 
 Dr. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
 EL SECRETARIO,
 
 Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
 En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº  21  del libro diario del Juzgado.
 EL SECRETARIO,
 Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
 
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