República Bolivariana De Venezuela



Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 07 de diciembre de 2023.
213º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000429.
Asunto principal: CM1-V-2023-0478.
Jueza superiora ponente: Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrentes: ciudadanos abogados Andrea Inés Duran Delima, Zulma Coromoto Rivero Mendoza y Gegdiel José Castellanos Burgos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.025, 134.155 y 143.757, respectivamente, en el carácter de defensores privados del ciudadano José Aníbal Orellana titular de la cédula de identidad N° V-9.250.558.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
Investigado: José Aníbal Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.558.
Delito: Violencia sexual agravada en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
Víctima: niña de 5 años de edad, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
Representante legal de víctima, ciudadana Olycarmen José Rojas Moya, titular de la cédula de identidad V- 21.526.910,
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 31 de octubre de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Andrea Inés Duran Delima, Zulma Coromoto Rivero Mendoza y ciudadano abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.025, 134.155 y 143.757, respectivamente, en el carácter de defensores privados del ciudadano José Aníbal Orellana titular de la cédula de identidad N° V-9.250.558, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha once (11) de septiembre de 2023, mediante el cual, declaró sin lugar la evacuación del testimonio de la ciudadana Olycarmen José Rojas Moya, titular de la cédula de identidad V- 21.526.910, en su condición de testigo, bajo la modalidad de prueba anticipada, solicitada por los defensores de acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000429, cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático Juris 2000, a la jueza superiora integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.
Puntualizado lo anterior esta instancia superior, por notoriedad judicial en fecha dos (02) de noviembre de 2023, observó que fue distribuida la totalidad del asunto penal CM1-V-2023-000478, a la ponencia del juez superior integrante abogado Orlando José Albujen Cordero, en virtud de la interposición del recurso de apelación KP01-R-2023-000388; y visto que no existe el presente recurso de apelación, copia certificada de la decisión objeto de apelación, así como de la solicitud realizada por los recurrentes de oír el testimonio, bajo la figura de prueba anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó oficiar al ciudadano juez superior integrante abogado Orlando José Albujen Cordero, a los fines de remitir copias certificadas de la solicitud de prueba anticipada y del auto fundado de fecha 11 de septiembre de 2023.

En relación a esto último en fecha 20 de noviembre de 2023, se recibe lo solicitado, por lo que encontrándonos dentro del lapso de ley, se procedió a admitir el escrito recursivo de apelación de auto en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2023, las ciudadanas abogadas Andrea Inés Duran Delima, Zulma Coromoto Rivero Mendoza y ciudadano abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.025, 134.155 y 143.757, respectivamente, en el carácter de defensores privados del ciudadano José Aníbal Orellana titular de la cédula de identidad N° V-9.250.558, interponen recurso de apelación, en contra de decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 11 de septiembre de 2023, mediante el cual, declara sin lugar la evacuación del testimonio de la ciudadana Olycarmen José Rojas Moya, titular de la cédula de identidad V- 21.526.910, en su condición de testigo, bajo la modalidad de prueba anticipada, solicitada por los defensores de acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyen los recurrentes que la decisión dictada por la jueza a quo incurren en la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano José Aníbal Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.558, explanando en su escrito recursivo los siguientes argumentos:
Primeramente arguye el recurrente que existe vicios en la motivación en la decisión dictada por la jueza a quo, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, considerando la defensa que la jueza a quo debió dar como verdaderos lo manifestado por la ciudadana Olycarmen Rojas Moya a la defensa referente que “ siente la necesidad de irse del país a buscar a su familia”, considerando el recurrente que esto representa un obstáculo difícil de superar, ya que al irse del país se haría imposible la declaración en etapas posteriores del proceso.
Así mismo, expresa el recurrente que la negativa de la jueza a quo a acordar la prueba anticipada de declaración de la testigo Olicarmen Rojas Moya, causa un gravamen irreparable, haciendo alusión a sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sean en condición de víctima o calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Finalizando su exposición denunciando que el Fiscal del Ministerio Público realiza la solicitud de la prueba anticipada de declaración de testigo sin fundamento alguno y esta es acordada, pero en los supuestos que la realiza la defensa esta es negada.
Concluye haciendo el petitorio que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.

DEL AUTO FUNDADO
En fecha 11 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare,en la causa penal signada con el alfanumérico CM1-V-2023-0478, se pronunció bajo las siguiente consideraciones:


"(...) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa por este Tribunal causa penal Nº CM1-V-2023-0478, en la cual la Representante del Ministerio Público inició la investigación por la comisión del delito para el imputado José Anibal Orellana el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña D.S.G.C de 05 años de edad (los datos se omiten por razones de ley). Ahora bien, las defensoras privadas, han solicitado ante este Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control con competencia en materia especial, la evacuación del testimonio de la Ciudadana (sic) OLYCARMEN JOSE ROJAS MOYA, bajo la modalidad de prueba anticipada. Indicando que es una testigo, señalando además, que la referida ciudadana ha decidido irse del país, lo que haría imposible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún más el carácter de irreproducible dichas declaraciones.

En este orden de ideas, es importante señalar, que el legislador patrio dejó sentada las bases para la realización de la prueba anticipada, en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, (...)”


"(...) En ese sentido, las Pruebas Anticipadas se materializan efectivamente por la razón de existe motivos que hicieren temer en una víctima la sobrevinencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el cuál sería que en atención al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de lograr et adecuado esclarecimiento de los hechos sometidos a persecución penal, y la posibilidad de evitar que estas víctimas especialmente vulnerables, sean llamadas a evocar los hechos traumáticos de los cuales han sido objeto, más aún cuando los mismos son referidos a abusos sexuales y tratos crueles.

En los casos donde la víctima es un débil jurídico, como lo son los niños, niñas y adolescentes, existe la posibilidad que se retracten de rendir declaración en la fase de juicio, o su dicho sea contrario a los hechos denunciados y ello es una consecuencia de lógica del maltrato, por temor a represarías que conlleven a un daño mayor a su integridad física, o incluso una manipulación, es así que la intimidación a la víctima se verifica en tres formas: 1.-) La primera consiste en la amenaza abierta o el uso de la violencia en contra del testigo. 2.-) La presión de los allegados en contra del testigos para que este no declare. Y 3-) El miedo latente que tiene la victima a recibir represarías si declara en contra del agresor.

Ahora bien, en el caso de autos, quien aquí decide considera que no están dados los presupuestos antes indicados para acordar la prueba anticipada, en primer lugar, en esta causa la ciudadana OLYCARMEN JOSE ROJAS MOYA, además de ser la madre y representante legal de la niña víctima, es una persona adulta, mayor de edad, con suficiente capacidad a la cual no le impide asistir a todos y cada uno de los actos procesales que ha bien tenga el órgano jurisdiccional en lo sucesivo. En segundo lugar, en cuanto a lo argumentado por la defensa sobre su salida del país, no se observa en autos constancia que acredite a este Tribunal la mencionada salida, por lo tanto, no existe un impedimento insalvable, que impida que en un futuro próximo, concurra a rendir la correspondiente declaración, sobre los hechos debatidos en el proceso, por lo que, tal alegato no se encuentra debidamente sustentado en elementos ciertos que cursen en autos, en tal sentido, para que opere este tipo de prueba- anticipada-, se requiere un riesgo de probabilidad cierta de pérdida subjetiva, no constituyendo en consecuencia causal alguna de las establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se practique una prueba anticipada.

Por todo lo antes señalado, este Tribunal considera que al no existir obstáculo insuperable alguno, además que no fue acreditado por la defensa en su escrito la existencia de pruebas, que impidan la imposibilidad de evacuar el testimonio de la Ciudadana (sic) ofrecida como testigo en este acto, durante el desarrollo de un eventual juicio oral, esta Juzgadora considera que el pedimento de la Defensa (sic) Privada, (sic) en el presente caso, no cumple con el requisito de ley, y en consecuencia, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la evacuación del testimonio de la Ciudadana (sic) OLYCARMEN JOSE ROJAS MOYA, en su condición de testigo, bajo la modalidad de Prueba(sic) Anticipada, (sic) solicitada mediante escrito debidamente fundamentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1 con competencia en materia especial del Circuito Judicial Penal del Estado (sic)Portuguesa, Administrando (sic)Justicia (sic)en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic)de la Ley, (sic)dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se DECLARA SIN LUGAR la evacuación del testimonio de la CIudadana(sic)OLYCARMEN JOSE ROJAS MOYA, en su condición de testigo, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, solicitada por las defensoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.(sic)

…Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la garantía del debido proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada que las ciudadanas abogadas Andrea Inés Durán Delima, Zulma Coromoto Rivero Mendoza y ciudadano abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.025, 134.155 y 143.757, respectivamente, en el carácter de defensores privados del ciudadano José Aníbal Orellana titular de la cédula de identidad N° V-9.250.558, interponen recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha once (11) de septiembre de 2023, mediante el cual, declaró sin lugar la evacuación del testimonio de la ciudadana Olycarmen José Rojas Moya, titular de la cédula de identidad V- 21.526.910, en su condición de testigo, bajo la modalidad de prueba anticipada, solicitada por los defensores de acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puntualizado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso de apelación tiene como fundamento la presunta existencia de vicios en la motivación de la decisión por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa de realización de prueba anticipada de declaración de la testigo, ciudadana Olycarmen José Rojas Moya, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la jueza a quo no consideró como verdaderos lo manifestado por la ciudadana Olycarmen Rojas Moya a la defensa referente que “ siente la necesidad de irse del país a buscar a su familia”, considerando el recurrente que esto representa un obstáculo difícil de superar, ya que al irse del país se haría imposible la declaración en etapas posteriores del proceso; igualmente señala el recurrente que la negativa a la realización de la prueba anticipada causa un gravamen irreparable, haciendo mención a sentencia con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala la importancia de escuchar anticipadamente el testimonio de niños, niñas y adolescentes, ya sean en condición de víctima o calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen del hecho lesivo.
Considerando lo antes planteado, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración (…)”

Del análisis del artículo anterior tenemos que será admisible escuchar anticipadamente la declaración de un testigo si existe un obstáculo difícil de superar, que haga que nazca la presunción que esa declaración de testigo no podrá ser escuchada durante el desarrollo del juicio y en el supuesto que ese obstáculo no existiere a la fecha de la celebración del juicio esa persona deberá concurrir al juico a rendir su declaración, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia N° 280 de fecha 13 de abril de 2023, ha establecido que las características de la prueba anticipada son: (…) “la urgencia, inmediatez, la necesidad y la oficiosidad, todo a los fines de asegurar el resultado de la misma.”.

Ahora bien, esa circunstancia que representa ese obstáculo difícil de superar debe ser acreditado por el solicitante y en el supuesto de la admisibilidad de la prueba anticipada el juez o jueza debe motivar por qué admite ese medio de prueba y el obstáculo que impide a ese testigo presentarse a declarar en el futuro juicio oral.

En el caso de marras, la defensa arguye que el obstáculo difícil de superar esta representado por la supuesta afirmación de la testigo Olicarmen Rojas Moya de sentir la necesidad de irse del país a buscar a su familia, resaltando esta Alzada que la precitada ciudadana es la madre de la víctima (niña de 5 años de edad), considerando la jueza a quo que (…) “no se observa en autos constancia que acredite a este Tribunal la mencionada salida, por lo tanto, no existe un impedimento insalvable, que impida que en un futuro próximo, concurra a rendir la correspondiente declaración, sobre los hechos debatidos en el proceso, por lo que, tal alegato no se encuentra debidamente sustentado en elementos ciertos que cursen en autos, en tal sentido, para que opere este tipo de prueba- anticipada(…)”, evidenciando esta Alzada que la argumentación dada por la jueza es ajustada a derecho, por cuanto al no acreditarse ese obstáculo difícil de superar, ya que solo expresa en forma referencial que la ciudadana testigo manifestó que siente la necesidad de irse del país, sin presentar pruebas que avalen el futuro viaje que realizará la testigo, por tanto no es posible admitir una prueba anticipada de declaración de testigo, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en relación a la existencia de vicios en la motivación de la decisión por la cual se declara sin lugar la solicitud de la prueba anticipada de declaración de testigo. Así se Decide.

En otro orden de ideas, es importante aclarar al recurrente, que la afirmación que realiza relacionada con el presunto trato desigual que existe por el órgano jurisdiccional por la autorización de las pruebas anticipadas solicitadas por el Ministerio Público, sin que exista fundamento alguno, al respecto es importante acotar que en el supuesto que la víctima o testigo del hecho lesivo sea un niño, niña y adolescente, es deber ineludible del Fiscal del Ministerio Público solicitar la práctica de la prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes en condición de víctima o calidad de testigos, encontrándose fundamentada la solicitud en el deber que tienen todos los actores procesales de evitar la victimización secundaria, reconociendo nuestro máximo Tribunal de la República que existen consecuencias distintas en ser víctima o testigo de un hecho lesivo cuando aún te encuentras en proceso de desarrollo integral que cuando eres un adulto, por tanto, el obstáculo difícil de superar, se acredita con la comprobación de la minoridad de la víctima o testigo, distinto análisis merece la acreditación del obstáculo difícil de superar cuando es un adulto, donde el juzgador debe evaluar con mayor exhaustividad la existencia verdadera del impedimento para declarar en el futuro juicio, por tanto la aplicación de la sentencia N° 1049 del 13 de julio de 2013, caso: Kendry Robert Soto González, no representa una violación al principio de igualdad de las partes. Así se Decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Andrea Inés Duran Delima, Zulma Coromoto Rivero Mendoza y ciudadano abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.025, 134.155 y 143.757, respectivamente, en el carácter de defensores privados del ciudadano José Aníbal Orellana titular de la cédula de identidad N° V-9.250.558, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha once (11) de septiembre de 2023, mediante el cual, declaró sin lugar la evacuación del testimonio de la ciudadana Olycarmen José Rojas Moya, titular de la cédula de identidad V- 21.526.910, en su condición de testigo, bajo la modalidad de prueba anticipada, solicitada por los defensores de acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas Andrea Inés Duran Delima, Zulma Coromoto Rivero Mendoza y ciudadano abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.025, 134.155 y 143.757, respectivamente, en el carácter de defensores privados del ciudadano José Aníbal Orellana titular de la cédula de identidad N° V-9.250.558, en contra de decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha once (11) de septiembre de 2023,en el asunto penal N° CM1-V-2023-0478.
Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha once (11) de septiembre de 2023, mediante el cual, declaró sin lugar la evacuación del testimonio de la ciudadana Olycarmen José Rojas Moya, titular de la cédula de identidad V- 21.526.910, en su condición de testigo, bajo la modalidad de prueba anticipada, solicitada por los defensores de acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y diarícese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2023.

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez,
Jueza superiora y presidenta (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente).

Abg. Yusmary del Carmen Pérez Chávez
Juez superiora integrante(S)
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz,
Juez superiora integrante.(S)


La secretaria,
Abg. Grace Heredia.
KP01-R-2023-000429.
MilenaFréitez/CarmenGudiño.