JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2023-273
En fecha 28 de septiembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº JSEPCARC-0784-23 de fecha 26 de septiembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que fuere planteado por la ciudadana MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.552 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.407, actuando en su propio nombre, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 25 de septiembre de 2023, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023, por el aludido Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir,
previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se interpuso la presente acción de amparo constitucional, en fecha 18 de agosto de 2023, expresando los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “(…) a mediados del mes marzo recib[ió] llamada telefónica de una persona con tono de voz masculina [le] informó que debía presentar[se] el día viernes 24 de marzo de 2023 a la 9:30 de la mañana en la sede del Paraíso CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), ya que estaba siendo requerida por ese despacho como testigo en virtud que para esa fecha se encontraba pautada la realización de la Audiencia Oral y Pública (…) la cual estaba relacionada con el procedimiento Administrativo de Destitución Exp. Nº1 48.895-22, iniciado en contra de [su] hija MASSIEL JOHANA FLOREZ CRUZ (…) quien llevaba laborando más de catorce (14) años de manera ininterrumpidos, como funcionaria policial (…) más sin embargo al no presentarse la supuesta denunciante, me fue informada que la misma iba hacer diferida para el día 20 de abril de 2023(…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del original), (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) [se] presentó el día 20 de abril de 2023, a la sede del (…) CONSEJO DISCIPLINARIO REGÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del original), (corchetes de este Juzgado Nacional).
En ilación a lo anterior, “(…) [la] nombraron para que ingresara a la Sala de audiencia, lugar donde se estaba desarrollando la Audiencia Oral y Pública del Procedimiento Administrativo de Destitución que le fue iniciado en contra de [su] hija (…) una vez [le] dieron la oportunidad para dar inicio a [su] deposición de los hechos que tenía conocimiento, señal[ó] que [es] la madre de la funcionaria investigada y comen[zó] a realizar de manera pausada y muy detallada de los hechos ocurridos desde el año 2015 hasta lo sucedido en el año 2023 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original), (corchetes de este Juzgado Nacional).
Resaltó que, “(…) una vez culminada [su] declaración en la audiencia Oral y Publica del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) (…) (…)[le] fue indicado que tenía que retirar[se] de las instalaciones y no podía hablar absolutamente con nadie, [le] fue entregada [su] cédula y retiré del lugar sin permitirme leer y firmara [su] declaración (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original), (corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) una vez que culminó la mencionada Audiencia oral y Publica le pregunté a [su] hija si habían impreso el Acta de Audiencia, quien [le] manifestó que le fue indicado que posteriormente le avisaban para que fuera a firma (…) [su] hija Massiel Flores se apersonó en dos (02) ocasiones a la sede del Paraíso donde está ubicado el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), con la finalidad de leer y firma dicha acta donde le fue informado por la Secretaria NATACHA MARTINEZ que aún no estaba transcrita ni impresa (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original), (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseveró que, “(…) en fecha 02 de Junio de 2023, un representante del CONSEJO DICIPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), le realizó llamada telefónica a [su] hija (…) donde la indicaron que debía presentarse a ese despacho a los fines de notificarle de la decisión dictada por ese Consejo, razón por la cual (…) se presentó al lugar haciéndole entrega de la Notificación Nº 0027-2023, mediante la cual le notificaron que la decisión como medida disciplinaria fue la DESTITUCIÓN (…) se percató que el acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 20 de Abril de 2023, no tenía la firma de su abogado de Oficio como tampoco la de ella ni la de ningún testigo (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original), (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “(…) en fecha 14 de junio de 2023, el ciudadano Abg. LEONIDAS MÉNDEZ, quien es el Defensor de Oficio (…) realizó llamada telefónica a [mi] hija (…) informándole que le habían ordenado presentarse a la sede del referido Consejo a los fines de que estampara su firma rúbrica en el Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 20 de abril de 2023 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original), (corchetes de este Juzgado Nacional).
Advirtió que “(…) Una vez [su] hija [le] enseño la copia del expediente, [pudo] notar que [su] declaración rendida en fecha 20 de abril de 2023, en la audiencia Oral y Pública realizada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍTICAS (CICPC), la misma [le] fue mutilada, cortada y alterada en su totalidad, por parte de las funcionarias MCS. COMISARIO MARLENY RIVAS, ABOG. GILDA RANGEL, INDIRA MORENO con ayuda de la ABOG. NATACHA MARTÍNEZ ya que esta última ciudadana jamás entró a la Audiencia Oral y Pública, ya que estuvo presente fungiendo el cargo de Secretario de Audiencia, fue le ciudadano JOSÉ ALEJANDRO YEPEZ TOUSSANT, es por todas esas razones que descono[ce] el contenido de la declaración que fue transcrita en el Acta de audiencia Oral y Pública de fecha 20 de abril de 2023 en la sede del referido Consejo Disciplinario (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original), (corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseveró que, “(…) las ciudadanas MCS. COMISARIO MARLENY RIVAS, ABOG. GILDA RANGEL, INDIRA MORENO, valiéndose de sus cargos como PRESIDENTA, EXPERTA IV y EXPERTA III del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRMINALÍSTICAS (CICPC), no [le] permitieron ver, leer y mucho menos firmar [su] declaración rendida el 20 de abril de 2023, y no quedando las misma satisfecha con esa vulneración a [sus] derechos constitucionales, procedieron a utilizar esa supuesta declaración mutilada y alterada en su totalidad, como fundamento y Motivación del Acto Administrativo Sancionatorio de Destitución, como es la Decisión Disciplinaria Nº 0027-2023 emanada en contra de [su] hija (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original), (corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) [es] la progenitora de la ciudadana MASSIEL JOHANA FLOREZ CRUZ, a quien estaba siendo juzgada por las ciudadanas MCS. COMISARIO MARLENY RIVAS, ABOG. GILDA RANGEL, INDIRA MORENO, en sus condiciones de PRESIDENTA, ESPERTA y EXPERTA III del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), quienes [le] realizaron llamada para que [se] presentara a declarar como testigo, pero jamás [le] fue impuesto precepto constitucional en la Audiencia Oral y Pública (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original), (corchetes de este Juzgado Nacional).
En ilación a lo antes expuesto, “(…) nunca le dieron a leer, revisar ni mucho menos firmar [su] declaración rendida en fecha 20 de abril de 2023 en la Audiencia Oral y Pública realizada ante el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), la cual descono[ce] en su totalidad ya que la misma fue mutilada y alterada (…) incumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 143 en su numeral 7 del reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original), (corchetes de este Juzgado Nacional).
Aseveró que, “(…) las representantes del referido Consejo Disciplinario utilizó la declaración que [le] fue mutilada y alterada como fundamento para realizar un Acto de Destitución en contra de la ciudadana MASSIEL JOHANA FLOREZ CRUZ, (…) hecho éste que vulnera lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela hecho éste que viola el DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA SEGURIDAD JURIDICA contemplados en los artículos 49, 1 y 5, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original), (corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó lo siguiente, “(…) cumplidas las formalidades de ley rueg[a] a este Tribunal se sirva. AMPARAR [sus] derechos y garantías Declarando CON LUGAR el presente Recurso AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencias se ordene Declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE [su] DECLARACIÓN RENDIDA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2023, ante el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por cuanto la misma me fue MUTILADAD, CORTADA Y ALETADA EN SU TOTALIDAD, por eso descono[ce] ya que no [le] permitieron leer ni firmar dicha Acta de Audiencia levantada en esa misma fecha como parte interviniente, ni tampoco a la investigada y ni a los testigos que también depusieron ese día, aunado a que esa Declaración supuestamente rendida por [ella] fue utilizada único fundamento de hecho para para sancionar a [su] hija vulnerando de esta forma lo establecido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, hecho éste que viola flagrantemente todos los principios constitucionales que me protegen tales como el DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDCIAL EFECTIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA los cuales están consagrados en los artículos 26, 4.1, .5 (sic), 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que solicit[a] que [le] sean restablecidos la situación jurídicamente infringida, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original), (corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:
“(…) V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las vulneraciones delatadas por la presunta agraviada
Se infiere de los planteamientos de la presunta agraviada, que le fueron violentados los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, en el acta levantada sobre su testimonio rendido en audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario Regional Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 20 de Abril de 2023.
De la admisión de amparo constitucional:
[ese] juzgado Estadal Primero Contencioso Administrativo, luego de haber analizado las actas procesales que conforman el asunto bajo estudio, y declarada como ha sido su competencia para conocer y decidir sobre la misma, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
Estamos en presencia de la posible vulneración de los derechos Constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, todos los anteriores son el resultado de la evolución de extraordinarias herramientas de protección a los derechos fundamentales.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derecho y Garantías Constitucional, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías fundamentales.
El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso ostenta la cualidad para actuar, porque tiene un interés legítimo, directo y personal, es decir, se encuentra legitimado para accionar mediante el recurso extraordinario de amparo constitucional para hacer valer los derechos constitucionales transgredido, dicho entre otras palabras, quien haya sido directamente afectado en sus derechos constitucionales, y no quien tengan un simple interés en que la misma sea procedente.
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2042, expediente N° 07-1374, de fecha 02 de noviembre de 2007, pronunció lo siguiente:
‘…Al respecto, debe indicarse que esta Sala Constitucional, en referencia jurisprudencia (ver sentencia N° 1668 del 13 de julio de 2005 y N° 481 del 10 de marzo de 2006), ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…’.
‘… En tal sentido, se ha afirmado que esta particular acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos o difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Constitución, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que -dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa…’
‘…Es así como, el amparo, en cuanto derecho constitucional, sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: a) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, c) el autor de la trasgresión y d) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica…’
‘…De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de tutela de derechos o intereses colectivos o difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia Nº 412 de 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso)…’
‘…Así pues, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes ( ver sentencia Nº 102 del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., entre otras), que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles…’
En el caso de marras, la presunta agraviada denunció como conculcados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica durante su declaración como testigo ante el Consejo Disciplinario Región Capital del C.I.C.P.C., relacionada con la investigación administrativa disciplinaria de destitución contra su hija MASSIEL JOHANA FLOREZ CRUZ, llevada por este órgano policial.
En el presente caso, observa este Tribunal, la ciudadana MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, presunta agraviada, al plantear el amparo constitucional que hoy nos ocupa se aferró al artículo 27 constitucional, el cual confiere cobertura a los derechos y garantías constitucionales que le asisten, esto en coordinación con el artículo 1 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contiene la regulación requerida para activar la protección de los derecho y garantías constitucionales que pudieren asistirle, que estén inmersos en los derechos e intereses personales, fundamentales, que como persona humana la corresponda la titularidad.
En el amparo que [han] venido estudiando, la presunta agraviada delató unas presuntas vulneraciones que se materializaron durante su actuación como testigo en un proceso disciplinario, bajo esa condición de testigo, esta sede constitucional está obligada a verificar si las coberturas relativas a la seguridad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva le asisten a un testigo en un proceso administrativo disciplinario.
Respecto a la seguridad jurídica, entendida esta como la garantía sobre la persona y los bienes conferida por el Estado, difícilmente podía vulnerársele a un testigo que acude a un proceso a deponer respecto a unos hechos que conoce, en todo caso, durante el interrogatorio no debe existir constreñimiento o amenaza para presionar al testigo a desviar sus dichos hacia un punto de interés por quien hace el interrogatorio, tal situación no ha sido delatada por la accionante, en este sentido no podría pedir protección para la garantía que estamos abordando.
Similar situación acontece con el debido proceso, el cual podemos entender como un cúmulo de derechos y garantías consagrados en favor de las partes de un proceso y entre lo más resaltantes se encuentra el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de la inocencia, el juez natural, peticiones que difícilmente podrían vulnerársele a un testigo en un proceso administrativo, por cuanto asiste a tal proceso a relatar unos hechos conocidos por él, mientras se asegure su integridad moral y física, su dignidad humana, escapa de su esfera de derechos vulneraciones relativas a los derechos y garantías bajo análisis.
Respecto a la tutela judicial efectiva, no es susceptible de ser vulnerada en un proceso administrativo, por cuanto es una garantía exigible en la vía judicial, por las partes, sujetos procesales, activos o pasivos, constituidos en una relación procesal en el ámbito judicial.
Desde la anterior óptica la presunta agraviada no posee legitimación activa para exigir las protecciones que solicitó, al no ser parte en el proceso administrativo donde presuntamente se generaron las vulneraciones a su esfera, no está legitimada para incoar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en el caso que plantea no es susceptible de ostentar los derechos constitucionales que denuncia como conculcados, ya que, quien pudiera tener interés legítimo y directo para denunciar la violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, sería la parte pasiva del proceso disciplinario sobre quién recayó el acto administrativo de destitución, Instruido por la presunta agraviante, es así, que las vulneraciones denunciadas por la presunta agraviada no podía ser realizables por el presunto agraviante y se ha configurado la tesis del artículo 6, numeral 2, en su parte final, de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por ello, que, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional en sede Constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, titular de la cedula de identidad V- 9.956.552, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.407, actuando en su propio nombre y representación, por la falta de legitimación. Así decide.
En virtud del pronunciamiento anterior proferido, para este sentenciador resulta INOFICIOSO valorar y pronunciarse sobre los medios de prueba promovidos por las partes. Así se declara.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la notificación de los ciudadanos: Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Director de Asesoría Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Capital, Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Capital, Director General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se ordena.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.-COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por al ciudadana MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.956.552, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.40, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIETÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
3-. INOFIOSO pronunciarse sobre los medios de prueba promovidos por las partes.
4.- NOTIFIQUESE a la presunta agraviada sobre la presente decisión a fin de que ejerza los recursos que considere, al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Director de Asesoría Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Capital, Consejo Disciplinario, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Capital, Director General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de asuntos como el de autos, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de este Órgano Colegiado)
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En este orden de ideas, tomando en consideración los artículos supra citados y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se determina.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estamos en presencia del amparo constitucional que fuere planteado por la ciudadana MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, ampliamente identificada en autos, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Respecto al planteamiento del medio de gravamen típico que ahora nos ocupa se ha verificado que fue planteado de manera tempestiva. En lo relativo a la fundamentación de la apelación tal accionar no es exigible en materia de amparo constitucional, es así que pasamos al respectivo estudio de este asunto.
Indicó la accionante que participó, en calidad de testigo, en un procedimiento disciplinario que fue instaurado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) contra su hija Massiel Flores, ampliamente identificada en las actas procesales que anteceden, a la sazón funcionaria del CICPC.
Expresó la accionante, en su libelo, y lo ratificó en la audiencia constitucional, que la Comisaria Marleny Rivas y las abogadas Gilda Rangel, Indira Moreno y Natacha Martínez; todas miembros del Consejo Disciplinario Región Capital del CICPC, quienes se desempeñaron en el referido procedimiento disciplinario impulsado contra su hija, como Presidenta, Miembro Principal I, Miembro Principal II y Secretaria de Audiencia, respectivamente, le vulneraron los derechos Constitucionales relativos al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica.
Planteó la accionante que la transcripción de su participación como testigo en el procedimiento disciplinario resultó mutilada, cortada y alterada y que tales acciones fueron realizadas por las funcionarias miembros del Consejo Disciplinario supra mencionadas.
La representación judicial de la accionada, al momento de su participación en la audiencia constitucional, planteó que la accionante fue temeraria al momento de proponer el amparo constitucional dada su condición de testigo se configura la falta de cualidad jurídica como parte actora, bajo ese planteamiento pide al a quo que declare la inadmisibilidad. Explicó la representación judicial de la accionante que la otrora funcionaria Massiel Flores es quien tiene la legitimación para actuar.
El Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia constitucional, precisó que para exigirse un derecho se debe tener interés legítimo, personal y directo, considera la vindicta pública que la accionante no tiene legitimación activa dado a que podía apegarse al artículo 49 constitucional y negarse a evacuar la declaración testimonial, en la que se presume la resultaron vulnerados sus derechos.
Volviendo a la pretensión, la accionante, pidió la nulidad absoluta de la declaración que rindió en la audiencia oral y pública efectuada el día 20-04-2023, ante el Consejo Disciplinario Región Capital del CICPC, en el procedimiento disciplinario con el que fue sancionada su hija Massiel Flores. Recalcó que le fueron lesionados los derechos constitucionales relativos al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, de allí que solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El Juzgado a quo, por su parte, configuró la audiencia constitucional, oyó los testigos promovidos. Adujo que:
“…Respecto a la seguridad jurídica, entendida esta como la garantía sobre la persona y los bienes conferida por el estado, difícilmente podría vulnerársele a un testigo que acude a un proceso a deponer respecto a unos hechos que conoce…”
Respecto a la vulneración relativa al debido proceso que fuere delatada por la accionante, el a quo consideró que:
“…Similar situación acontece con el debido proceso, el cual podemos entender como un cúmulo de derechos y garantías consagrados en favor de las partes de un proceso y entre los más resaltantes se encuentran el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de la inocencia, el juez natural, protecciones que difícilmente podrían vulnerársele a un testigo en un proceso administrativo…”
En lo referente a la denuncia relativa a la violación de la tutela judicial efectiva, el a quo planteó:
“…Respecto a la tutela judicial efectiva, no es susceptible de ser vulnerada en un proceso administrativo, por cuanto es una garantía exigible en la vía judicial, por las partes, sujetos procesales, activos o pasivos, constituidos en una relación procesal en el ámbito judicial…”
El a quo en la oportunidad correspondiente dictó sentencia en la que declaró “…INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” “…por la falta de legitimación…” de la ciudadana “MIRYAN YUSMARY CRUZ CACIQUE”, con fundamento en el artículo 6, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Órgano Colegiado para decidir observa: Estamos ante un asunto eminentemente procesal que toca aspectos relativos a la legitimación y al interés actual, legítimo. Una ciudadana que fungió como testigo en un procedimiento disciplinario que hoy aduce la vulneración de sus derechos fundamentales durante la evacuación de la testimonial, parte actora o sujeto procesal activo, de otro lado, la accionada o sujeto procesal pasivo, a la cual se le imputan las vulneraciones constitucionales. El sujeto procesal pasivo procedió a excepcionarse indicando la falta de legitimación activa de la accionante.
En lo referente a la vulneración al debido proceso delatada por la accionante el a quo expresó que a un testigo “…difícilmente podrían vulnerársele…” en el proceso administrativo las coberturas ofrecidas a las partes por el debido proceso.
La interpretación judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha expresado que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones, judiciales y administrativas, tal protección aduce a un proceso que reúne las garantías necesarias para que exista una tutela judicial efectiva, así lo pronunció la Sentencia número 29, del 15 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Ahora bien, tal como lo hemos reiterado antes, la accionante participo en el procedimiento disciplinario como testigo, ella acudió a ese procedimiento a narrar una experiencia, a relatar unos hechos que sucedieron en el pasado, ha expresado Romberg (1997; 290) que el testigo hace un juicio de los hechos percibidos, en ese sentido el testimonio es el “…fruto de una percepción personal y directa del deponente…”.
Desde el punto de vista procesal el testigo es un tercero que no tiene interés en las resultas del conflicto interpartes, pero, el acto testimonial está revestido de una serie de formalidades procesales y constitucionales, entre las primeras resalta que el testigo debe prestar juramento, entre las segundas destaca el precepto constitucional que debe ser impuesto al testigo antes de evacuar el interrogatorio, conforme lo expresa el artículo 49 constitucional en su numeral 5, además de lo anterior, el testigo tiene la facultad de exigir las coberturas conferidas por amplísimo catálogo de derechos humanos que tiene vigencia en Venezuela.
Además de lo anterior, las declaraciones del testigo podrían acarrear responsabilidad penal y civil para su persona, de allí se desprende la contundencia de la denuncia de la accionante cuando expresa, entre otras situaciones, que su declaración resultó mutilada y desde esa óptica el testigo está habilitado, posee el interés personal, legítimo y directo para intentar las acciones que considere pertinentes a los fines perseguir el remedio para las presuntas vulneraciones de las que fue objeto en el procedimiento disciplinario en el que participó como testigo. Y así se establece.
El artículo 27 constitucional consagra para todas las personas el derecho “…a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”
En ese mismo orden de ideas el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales plantea que el amparo constitucional “…procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Ahora bien, el amparo constitucional venezolano tiene un carácter extraordinario, por tanto, respecto a su admisibilidad, la interpretación judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha entendido que el artículo 6, en su numeral 5, además de su planteamiento literal, debe entenderse que preceptúa, antes de plantear amparo constitucional, con preferencia, se deben intentar las vías judiciales ordinarias, idóneas y operantes, tal criterio se ha reiterado de manera estable lo que ha permitido que hoy por hoy se erija en un criterio consolidado, e inveterado.
En lo referente al punto anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia N° 2369 en fecha 23 de noviembre del año 2001, expreso, a los fines de evitar la antinomia interna del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es inadmisible el amparo constitucional si el presunto agraviado pudo disponer de recursos judiciales ordinarias que no ejerció previamente.
Ahora bien, en consideración a los rangos de los derechos que pueden ser protegidos mediante el amparo constitucional, existe la posibilidad de que la accionante demuestre la insuficiencia de las vías judiciales ordinarias para proteger sus derechos fundamentales, respecto a ese tema, este órgano colegiado ha venido expresándose, en el expediente 2023-352, mediante la sentencia 2023-1178 que fuere dictada en fecha 24-11-2023, de la siguiente manera:
“…el amparo constitucional autónomo obedece a elementos que por su naturaleza resulta ser una vía extraordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo cual, al existir una vía judicial ordinaria, esta debe ser la escogida por las partes para hacer valer sus pretensiones, siendo la excepción que por motivos de urgencia deba escogerse la vía del amparo constitucional por ser insuficientes los medios judiciales ordinarios, en tales casos, corresponde a la parte actora (presuntamente agraviada) justificar porque dichos medios judiciales ordinarios y preexistentes resultan ser insuficientes o ineficaces.
Ha sostenido además la Sala Constitucional, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado alegar y probar desde la propia interposición de la demanda de amparo constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual, ha insistido el Máximo Tribunal, dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión.
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo judicial ordinario; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión…”
De la argumentación de la presunta agraviada no se evidencia que haya demostrado la insuficiencia de las vías judiciales ordinarias que dispone para conseguir restablecer la situación jurídica que denunció como infringida, por tanto, es una obligación para este órgano colegiado, declarar, que esas vías judiciales ordinarias están dispuestas para que la accionante persiga la protección de sus derechos constitucionales y en ese sentido el amparo constitucional que ahora abordamos se torna inadmisible conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Así las cosas, este tribunal, en sujeción a los artículos 26 y 27 constitucionales, en coordinación con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procede a CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo que respecta a la INADMISIBILIDAD del presente amparo constitucional, pero bajo la causal expresada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por existir vías procesales ordinarias, idóneas y operantes, para defenderse de las vulneraciones constitucionales aquí denunciadas. Y así se establece.
Como consecuencia de lo antes expresado, se DECLARA SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, ampliamente identificada en las actas procesales que anteceden. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por la ciudadana MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.552 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.407, actuando en su propio nombre, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
3. CONFIRMA la inadmisibilidad declarada en el fallo número 0057-23 que fuere pronunciado en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, bajo la nueva argumentación expresada en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital a los fines de que realice las notificaciones conducentes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La…///
…/// Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Nº 2023-273
AHLL/END
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria
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