JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm.AP42-R-2009-000072
En fecha 12 de julio de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó notificar al ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA PEÑA (C.I. V- 11.992.052), con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo Núm. 001967, de fecha 27 de septiembre de 2007, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.) hoy SERVICIO NACIONAL BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante el cual lo removió del cargo de Sub-director.
En fecha 19 de julio de 2023, este Juzgado acordó librar boleta en la cartelera de este Juzgado a los fines de notificar a la parte apelante.
En fecha 1 de agosto de 2023, se fijó la boleta y se retiró en fecha 17 de agosto de 2023.
En fecha 9 de noviembre de 2023, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 12 de julio de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que la causa se encuentra en estado de sentencia, esto es, desde la fecha 1 de julio de 2009 (vid folio 149). Igualmente, se advierte que la última actuación de la parte apelante (recurrente) fue en fecha 4 de julio de 2013, cuando solicito sentencia en la presente causa (vid folio 184), por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido un más de diez (10) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es importante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante (recurrente) deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Núm. 956, de fecha 1º de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Núm. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en virtud que en fecha 12 de julio de 2023, este Juzgado ordenó librar la notificación a la parte apelante (recurrente) para que manifestara su interés en el presente asunto y visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna por su parte en el período concedido (10 días de despacho), debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante (querellante) y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente apelación interpuesta por la querellante. Así se decide.
Ahora bien, visto que la República también habría apelado el fallo en fecha 26 de junio de 2008, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver lo siguiente:
-II-
DE LA APELACIÓN DE LA REPÚBLICA

De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Republica contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Ahora bien, el caso sub iudice, se aprecia que desde el día tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en que se fijó el lapso de para la fundamentación de la apelación, hasta la presente fecha han transcurrido 14 años sin que la parte apelante (República) presentara durante dicho lapso, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable ratione temporis, esto es, el desistimiento tácito del recurso de apelación.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero declara el DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada (República) en fecha 26 de junio de 2008, ante Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Consulta de ley
Ahora bien, declarado el desistimiento tácito de la presente apelación interpuesta por la parte querellada (República), no es menos cierto, que la sentencia objeto de apelación declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que resulta procedente entrar a conocer en consulta obligatoria, en virtud de que la República resultó parcialmente desfavorecida por dicha sentencia.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 72 -aplicable ratione temporis- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84), establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia Núm. 989/2013 dictada por esta Sala).

Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano público administrativo recurrido en el presente caso es la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) Hoy Servicio Nacional Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN), que detenta la personalidad jurídica de la República, por lo cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales, conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente (hoy artículo 84). En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:

“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Señala el querellante, que ingresó a trabajar en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, ocupando el cargo de Detective, el 15 de Noviembre de 1996, tal y como se desprende de nombramiento N°17134, y posteriormente fue ascendido al cargo de Sub- Inspector, a partir del 31 de Julio de 2000.
Indica, que durante su permanencia en la referida Institución efectuó cursos de mejoramiento profesional, tal como se desprende de currículo vitae y certificados en original adjuntos a la querella. Así mismo, consigna reconocimientos, condecoraciones y felicitaciones que le fueron concedidas por sus superiores.
No obstante lo anterior, arguye el querellante que en fecha 24 de Octubre de 2007, con Acto No. 001967, se le notificó la decisión de removerlo del cargo de Sub-Inspector por las razones siguientes:
1. Por cuanto la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), es un cuerpo de seguridad del Estado encargado de velar por el mantenimiento del orden público.
2. Que los funcionarios que cumplen funciones de seguridad del Estado pasaron a ser considerados de libre nombramiento y remoción por la jurisprudencia.
3. Que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las funciones desplegadas por los funcionarios en ejercicio de sus funciones de seguridad de estado, encuadra en el supuesto contenido en el artículo 21 de dicho texto legal.

Esgrime, que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de los vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 19, 25 y 49 de la Carta Magna, pues jamás se le informó que se harían las gestiones para reubicarlo, aunado al hecho de que el acto administrativo se dictó en un momento en que su mandante se encontraba en el disfrute de sus vacaciones regularmente acordadas. Adicionalmente, con la emisión del acto administrativo recurrido, se infringe el contenido de los artículos 89, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que atenta contra el principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales.
Denuncia, que no puede declararse que todos los cargos de los empleados de la Dirección General de los servicios de Inteligencia y prevención (DISIP), son de libre nombramiento y remoción, ello conlleva a una infracción a la regla constitucional según la cual los cargos y órganos de la administración pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración y demás que determine la ley.
Advierte, que no puede consagrarse sin ningún fundamento jurídico que lo sustente, que todos los cargos de los empleados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), son de libre nombramiento y remoción, ello conlleva a una infracción a la regla constitucional, según la cual los cargos de la administración son de carrera.
Solicita al Tribunal que declare los siguientes particulares:
1.- La nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acto No. 001967 de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se acordó la remoción del querellante del cargo de Inspector y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba cuando fue ilegalmente destituido.
2.- Que se le pague al querellante los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba para el momento de su destitución.
3.- Se ordene al organismo querellado se cancele a su representado, todos los emolumentos o beneficios socioeconómicos derivados del cargo, que no requieran la prestación efectiva del servicio, así como los aumentos de sueldo decretados por el ciudadano Presidente de la República.
4.- Reclama subsidiariamente le sean canceladas las prestaciones sociales a que haya lugar.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado no se presentó a dar contestación a la demanda, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, siguiendo lo preceptuado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido por el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Trabada la controversia en los términos expuestos y cumplidas como fueron las etapas procesales correspondientes, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir, observa:
Del análisis del escrito recursivo se evidencia que aduce el querellante, que el acto administrativo recurrido violenta el contenido de los artículos 19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el principio de respeto a los derechos humanos, los principios de seguridad jurídica y legalidad correspondientes a la actividad administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso. Así mismo, señala que el acto recurrido violenta el contenido del artículo 89 de ejusdem que consagra las bases y principios constitucionales en materia laboral, es decir, que el acto administrativo recurrido adolece en palabras del querellante del vicio de Violación de normas de rango constitucional, consagrado en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Enunciados los vicios, éste Tribunal, con el objeto de verificar si se configuran, pasa a realizar una revisión minuciosa del contenido de las actas que componen la presente causa y advierte:
Que se desprende del contenido de la querella intentada y de las documentales que obran insertas al expediente judicial, específicamente al folio 9 del mismo, Resolución de nombramiento No. 17134, de fecha 11 de Noviembre de 1996, a tenor de la cual se le designa al ciudadano Luis Alberto Lucena Peña, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.992.052, como miembro de la Brigada Territorial No. 14 Charallave a partir del día 15 de Noviembre de 1996, emanada de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención y suscrita por el ciudadano Director de Personal, cuyo contenido por no haber sido dubitado en forma alguna por la representación judicial del ente querellante, se tiene como fidedigno, y por tanto demuestra plenamente que el querellante comenzó a prestar sus servicios al hoy ente querellado en fecha 15 de Noviembre de 1996.
Igualmente, se desprende del contenido del folio 10 del expediente judicial, que en fecha 31 de Julio de 2000, se ascendió al ciudadano Luis Alberto Lucena Peña, antes identificado, al cargo de Sub Inspector, por instrucciones del ciudadano Director General, según se desprende de dicha documental, y del folio 170 del expediente personal del ciudadano antes mencionado, cuyo texto se tiene como fidedigno.
Ahora bien, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, que los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), son funcionarios de libre nombramiento y remoción, por desempeñar funciones de seguridad de estado, fundamento éste utilizado por la administración para dictar el acto administrativo recurrido, y revisadas como fueron las probanzas traídas a los autos, observa quien decide que el ciudadano Luis Alberto Lucena Peña, ya suficientemente identificado, efectivamente ejercía dentro del cuerpo de seguridad al cual se encuentra adscrito funciones propias de seguridad de estado, pues se desempeñaba como Sub inspector adscrito a la Coordinación de Investigaciones, según se evidencia del folio 214 del expediente personal que obra inserto a los autos, donde cursa inserta la Constancia del Sistema de Movimientos de Personal, de cuyo texto se desprende que desde el día 01 de Agosto de 2006, el referido ciudadano fue trasladado a dicha dependencia, por lo que a juicio de éste Sentenciador , estamos en presencia sin lugar a dudas de un funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se declara.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si la sanción de remoción se encuentra ajustada o no a derecho, para lo cual, resulta necesario destacar que en atención al imperativo contenido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones de empleo con la Administración Pública.
Dicho cuerpo normativo, en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:
(…Omississ…)
De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que el hecho de que el querellante haya desplegado funciones de seguridad de estado, como son las que normalmente desplegan los funcionarios adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), lo hacen pertenecer a la excepción prevista en el precitado artículo 21 y por ende, entrar dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley, criterio éste que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de Diciembre de 2006.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de la aludida resolución No. 001967, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual se removió al querellante por considerar que su cargo era de libre nombramiento y remoción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues demostrada como queda la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, no le era exigible a la administración, el cumplimiento de ninguna formalidad o procedimiento previo distinto al cumplido para efectuar la remoción del cargo que ostentaba el querellante. Así se decide.
Por otro lado, con respecto al alegato del querellante relacionado con el disfrute de su período vacacional para el momento en que se dictó el acto, todo lo cual se desprende del contenido del folio 65 del expediente, donde obra inserto “Formato Interno de Disfrute de Vacaciones”, elaborado en fecha 19 de Septiembre de 2007, a tenor de cuyo texto se evidencia que la fecha de salida de vacaciones del funcionario Luis Alberto Lucena Peña, debió haber salido de vacaciones el día 24 de Septiembre de 2007, culminando su disfrute el día 23 de Noviembre de 2007 y debiendo reincorporarse por ende el día inmediato siguiente a aquel, es decir, el día 24 de Octubre de 2007. Este Tribunal observa, que conteste ha sido la jurisprudencia al señalar que el acto de remoción puede ser dictado estando suspendida la relación funcionarial -de vacaciones-, sin que ello implique la invalidez del mismo, lo que si exige la jurisprudencia es que la notificación del acto se haga una vez se encuentre el funcionario activo debidamente reincorporado en el ejercicio del cargo, razón por la cual este Sentenciador, una vez confirmada la validez del acto de remoción, pasa a determinar si la Resolución de remoción le fue notificada al querellante estando aún en el disfrute del período vacacional.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, se observa, que el acto de remoción le fue notificado al querellante el día 24 de Octubre de 2007, fecha en la que se materializó su reincorporación del período vacacional, por lo que el acto administrativo dictado se considera eficaz, lo que hace forzoso para quien aquí decide concluir que el ciudadano Luis Alberto Lucena Peña, ya suficientemente identificado, fue removido conforme a derecho y así se declara.
Por último en lo que se refiere a las denunciadas violaciones a las disposiciones contenidas en los artículos 19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio de respeto a los derechos humanos, los principios de seguridad jurídica y legalidad que regulan la actuación la administración pública, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, y del artículo 89 de ejusdem que consagra los derechos y garantías y demás principios propios de las relaciones laborales, este Sentenciador observa que desempeñando el querellante un cargo de libre nombramiento y remoción bajo la categoría de confianza, por desplegar funciones propias de un órgano de seguridad del estado, no le era exigible a la administración el cumplimiento de ninguna formalidad adicional para efectuar la remoción, como ya se expuso en líneas precedentes, por lo que es forzoso desestimar los alegatos esgrimidos por la parte actora con respecto a las violaciones aducidas y así se decide.
Por último, no escapa de la vista de éste Sentenciador, el hecho de que en el particular cuarto del petitorio formulado a éste Tribunal se evidencia que la parte actora reclama subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido por la parte accionada, por lo que concluye éste Tribunal que las mismas no le han sido canceladas, en consecuencia y considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio desplegado y reconocido en el presente procedimiento de exigibilidad inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgador acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por éste concepto al hoy querellante, desde el momento en que surge el derecho a percibirlas y hasta la fecha en que se produjo el retiro, es decir, hasta el día veinticuatro (24) de Octubre de 2007.
En tal sentido, por tratarse de una querella funcionarial con pretensiones subsidiarias por motivo de cobro prestaciones sociales, debe advertir éste Juzgador que es una materia de orden público y el pago de intereses moratorios procede aún cuando la parte actora no lo haya requerido, lo cual encuentra acogida en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido de la prenombrada normativa constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de las prestaciones sociales y así se decide.
Ahora bien, en ausencia de una norma expresa que regule la metodología para la determinación de la tasa aplicable para el cálculo del referido concepto, resulta necesario indicar en el presente fallo, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “C”. Queda claro, que corresponde al querellante el concepto aquí descrito desde el día veinticuatro (24) de Octubre de 2007 hasta la fecha en que se proceda a la ejecución definitiva del presente fallo, vale decir el pago de los conceptos laborales reclamados, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ENRIQUETA ALMEIDA GARCÍA y MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 22.905 y 29.745, obrando en su condición de co-apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.992.052, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en consecuencia:
PRIMERA: Se ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), el pago de las cantidades efectivamente adeudadas al ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.992.052, por concepto de prestaciones sociales, desde el momento en que surgió el derecho a percibirlas hasta el día veinticuatro (24) de Octubre de 2007.
SEGUNDO: En virtud de lo preceptuado en el particular anterior, se ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), a incluir y pagar el monto correspondiente al cálculo de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las prestaciones sociales, desde el día veinticuatro (24) de Octubre de 2007, hasta la fecha en que se ejecute efectivamente el presente fallo, vale decir, hasta el momento en que se produzca el pago total de los conceptos laborales reclamados.
TERCERO: Los montos contenidos en los particulares Primero y Segundo de la dispositiva del presente fallo, se determinarán por experticia complementaria del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La tasa a aplicar respecto a los intereses moratorios, es la establecida por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en su literal “C”.”(Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante (querellante) y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación por el querellante.
2.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2008, por el representante judicial de la REPÚBLICA, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la República.
4.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
5.-CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H.LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. N° AP42-R-2009-000072
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,