JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-395
En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/16992-2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente Núm. AA50-T-2016-000733 (nomenclatura de la referida Sala), contentivo de la demanda de amparo constitucional autónomo, interpuesta por los abogados CARLOS EUGENIO MUJICA HERNÁNDEZ y BETSABÉ JETSU LAMUS ESCALONA (INPREABOGADO Núms. 192.751 y 192.750, respectivamente), actuando en su nombre, contra el BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL y CENTRO NACIONAL DEL COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional en sentencia núm. 1110 de fecha 11 de agosto de 2023, en la que declaró “(…) 2.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional al juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por distribución. (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 13 de diciembre de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Eugenio Herrera Palencia, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 08 de enero de 2015, fue interpuesta demanda de amparo constitucional por los abogados Carlos Eugenio Mujica Hernández y Betsabé Jetsu Lamus Escalona, supra identificados, ante el entonces Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, con el fin de obtener una declaratoria que admitiera sus solicitudes para adquirir dólares viajeros y les fueran activados en sus tarjetas de crédito del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, el respectivo cupo para ser utilizado según lo declarado en el portal de CENCOEX, señalando lo siguiente:
Que: “(…) [iban] a realizar un viaje a la isla de Aruba; del 28 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016 según se evidenciara en los pasajes que consignar [ían] en los medios probatorios; realiza [ron] los trámites para la adquisición de divisas para viaje con tarjeta de crédito, por el portal www.concoex.gob.ve en los cuales cada uno de [ellos] de manera separada rellena [ron] [sus] datos personales y datos del viaje; coloca [ron] todos los recaudos en una carpeta y en el orden que la providencia 011de fecha 9 de abril del 2015 dicta, pero es el caso que al acudir a [su] nuevo operador cambiario (Banco del Tesoro), un funcionario del banco ubicado frente a la Plaza Bolívar [les] indican que NO VAN A RECIBIR LAS CARPETAS YA QUE NO TENEMOS 6 MESES CON LA TARJETA, a lo que [ellos] le intenta [ron] de explicar que la providencia 011 en sus disposiciones transitorias TERCERA explica que: ¨NO LE SERA (sic) EXIGIBLE LAANTIGUEDAD DE6 MESES A QUE HACE REFERENCIA AL ARTÍCULO (sic) 23 DE LA PRSENTE, SIEMPRE Y CUANDO EFECTÚEN EL TRAMITE DE CAMBIO DE OPERARDOR EN EL EJERCICIO CORRESPONDIENTE AL 2015; Pero el funcionario haciendo caso omiso en la providencia aplica una norma inventada por el (sic) o por su superior; Pensando (sic) que solo sería (sic) en esa oficina puntual, acudí [eron] a otra oficina ubicada en la avenida Lara, pero ocurrió exactamente los mismo; posteriormente [se] dirigí [eron] a las oficinas principales del banco del tesoro en el estado Lara, ubicadas en la avenida 20 con calle 33, hablamos con la Sub-gerente del mismo y esta [les] dice que son órdenes superiores que no pude hacer nada; aun explicándole y llevando una copia de la providencia. Es de hacer notar que [ellos] realiza [ron] [su] cambio de operador en el año 2015; ya que [ellos] so [on] tarjetahabientes de los Bancos Mercantil (CARLOS MUJICA) y Provincial (BETSABÉ LAMUS); por lo que a [ellos] no [les] debe aplicar la espera de 6 meses interpuesta en el artículo 23 de la providencia 011 de CENCOEX…”. (Mayúscula del texto y agregado de este Juzgado)
Que: “(…) [acuden] a esta acción especial de amparo aun existiendo vías ordinarias para solventar la situación; como lo son el recurso de reconsideración y el jerárquico; pero debido al MUY POCO TIEMPO que [tienen] para introducir la solicitud de dólares de viajero para tarjetas de crédito ante CENCOEX no hay otra vía mas expedita que [les] resuelva la situación jurídica infringida. YA QUE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ES EL ÚNICO MECANISMO ENCARGADO DE RESTABLECER DE MANERA INMEDIATA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Ya que de otra manera sería imposible debido al plazo que establece la providencia 011 de CENCOEX…” (Mayúscula y subrayado del texto y agregado de este Juzgado)
Que: “(…) en nombre propio [acuden] ante su competente autoridad Judicial en sede Constitucional para que se ordene el cumplimiento de lo establecido en dicha providencia, mediante la vía de Amparo Constitucional; y que sean efectivamente recibidas las solicitudes de dólares viajero, activados [sus] cupos viajeros en las tarjetas del nuevo operador cambiario en el período 2015 esta [n] exentos de la espera de 6 meses…” (Agregado de este Juzgado)
Fundamentaron la acción de amparo constitucional en: “(…) los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con los artículos 19, 21, 23, 24, 27, 49 y 117 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 5, 21, 23 y disposición transitoria tercera, de la providencia 011del centro nacional del comercio exterior (cencoex) (…)”
Por último solicitaron: “(…) sean restituidos [sus] derechos como ciudadanos, la tutela constitucional solicitada, para la cual [piden] respetuosamente que, vista la gravead de las infracciones constitucionales, se proceda a dictar sentencia en este expediente y en consecuencia: (Agregado de este Juzgado)
1. Sean admitidas en el tiempo establecido por la providencia 011 Gaceta Oficial de fecha 9 de abril de 2015 bajo el Nº 40.636 es decir con al menos 5 días hábiles bancarios antes de la fecha del viaje.
2.Sean admitidas [las] tarjetas de crédito del banco [sus] dólares viajeros para ser usados en el destino que previamente [declaren] en el portal web de cencoex (…)”(Agregado de este Juzgado)
Que se notifique a: “(…) BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, como figura jurídica; sobre el gerente de la sede principal del Banco en el Estado Lara… 2) Al CENTRO NACIONAL DEL COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). (…)” (Mayúscula del texto y agregado de este Juzgado)
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de agosto de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró: “(…) 2.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por distribución. (…)”.
Todo ello basado, en el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y el Juzgado Superior Contencioso Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto; y en que la solicitud presentada por los solicitantes corresponde a la tutela constitucional de asuntos de naturaleza administrativa y su acción va dirigida contra órganos nacionales de la Administración Pública, como lo son el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal y el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Señalando: “(…) [esta] Sala que el citado organismo nacional no está comprendido dentro de las autoridades señaladas en los artículos 23, numeral 5, y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir: Presidente y vicepresidente de la República, Ministros, Máximas Autoridades de los demás organismos con rango constitucional y autoridades estatales o municipales.
En atención de la norma citada, y a lo establecido en el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), considera la Sala que la competencia en primer grado del presente asunto corresponde a uno de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tratarse de una acción intentada contra autoridades concede permanente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas (…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Que resulta competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS EUGENIO MUJICA HERNÁNDEZ y BETSABÉ JETSU LAMUS ESCALONA, ambos actuando en su nombre, contra el BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL y CENTRO NACIONAL DEL COMERCIO EXTERIOR por disponerlo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 1110 de fecha 11 de agosto de 2023. Así se establece.
No obstante, este Juzgado Nacional advierte de la revisión de las actas procesales, las siguientes actuaciones:
La acción de amparo que hoy ocupa a este Órgano Jurisdiccional fue interpuesta el 8 de enero de 2015, por ante el entonces Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, quien declaró su incompetencia para conocer del asunto declinando el conocimiento en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 20 de junio de 2016, el referido Juzgado Nacional, no aceptó la competencia declinada y planteó un conflicto negativo de competencia; en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de agosto de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió en la U.R.D.D, el presente amparo constitucional, dándose cuenta a este Juzgado Nacional Primero en la misma fecha, asignándose la ponencia al Juez Presidente EUGENIO HERRERA PALENCIA en fecha 13 de diciembre de 2023.
Siendo ello así, desde el 08 de enero de 2015, hasta la presente fecha no ha habido ninguna otra actuación de la parte accionante destinada a dar impulso al presente procedimiento, transcurriendo con creces en ese tiempo un período superior a seis (6) meses, sin que los accionantes en el presente amparo constitucional contra el BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL y CENTRO NACIONAL DEL COMERCIO EXTERIOR, hayan puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional peticionada.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional hace referencia a la sentencia N° 0982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), dictada por la Sala Constitucional, que interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(…omissis…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…)” (también vid. SSC n.° 734/2010 del 12 de julio) (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De este modo, debe indicarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del accionante, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante, en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, este Órgano Jurisdiccional debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite sobre la base de los principios de igualdad procesal, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva (Ver sentencia Núm. 2023-0877 de fecha 18 de octubre de 2023, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS EUGENIO MUJICA HERNÁNDEZ y BETSABÉ JETSU LAMUS ESCALONA, contra el BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL y CENTRO NACIONAL DEL COMERCIO EXTERIOR.
Publíquese, regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÒPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
2023-395
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm.___________________.
La Secretaria,
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