JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000198
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° JNCARCO/1946/2016 de fecha 21 de junio de 2015, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº VP31-G-2016-000318 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.316, asistida por la abogada María Fernanda Méndez Pineda (INPREABOGADO Nº 127.555), contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 02 de mayo de 2014.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado.
En fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
I
DE LA DEMANDA
En fecha 17 de noviembre de 2014, la ciudadana Gisela Josefina Petit Gómez, asistida de la abogada María Fernanda Méndez Pineda, interpuso demanda de nulidad en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los siguientes términos:
Que, en fecha 14 de marzo de 2007, fue notificada de la remoción al cargo de cómo jefa de la Oficina Administrativa de San Felipe, Estado Yaracuy, que ostentaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en cumplimiento a la resolución DGRHAP-RS-N° 1700 de fecha 06 de febrero de 2007.
Que, en fecha 22 de octubre de 2014, recibió vía notificación, oficio No. DGAF-N-0001 de fecha 20 de octubre de 2014, emanado de la Dirección General de Administración y Finanza, y de la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se dio legalmente por notificada en fecha 15 de mayo de 2014 sobre la decisión tomada, sobre su Recurso de Reconsideración, donde se declaró sin lugar y confirmó la responsabilidad administrativa, con imposición de multa y formuló Reparo Resarcitorio, lo que produjo la emisión de la Planilla de Liquidación de Reparo Resarcitorio, por un monto de Cinco mil cincuenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (5.052,23 Bs.), signada con como 0001, número de solicitud DGAI-DDR-N° 890, fecha de la solicitud 08-10-2014, de la decisión del expediente DGAI-DDR-2013-08, de fecha 13 de julio de 2013.
Que, el acto administrativo procedentemente señalado, configura o condena en su integridad, actos, hechos u omisiones violatorios a la normativa Constitucional, Legal, Reglamentaria, y Estatuaria, en virtud de no haber tomado en cuenta conceptos de obligatorio cumplimiento relativos a la legítima defensa, haberse silenciado argumentos y pruebas en el procedimiento administrativo, el principio de la proporcionalidad de la sanción, falta de valoración de situaciones atenuantes, no se tomo en cuenta la intencionalidad de la conducta desplegada o sea adecuación de la conducta antijurídica desplegada, previsto en nuestra Constitución Bolivariana, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa.
Que, resulta nula la Resolución atacada, por cuanto viola el contenido de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicables al IVSS por mandato del artículo 1 ejusdem.
Solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la decisión de fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa, y asimismo, la nulidad del administrativo constituido por la planilla de liquidación de reparo resarcitorio de fecha 20 octubre de 2014, emanadas del Director General de Auditoría Interna (E).
II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 24 de abril de 2015, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las extintas Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“…II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria para atacar la decisión dictada por el Director General de Auditoría Interna (E), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 12 de mayo del 2014. mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos ochenta con cero céntimos (Bs. 18.480,00), y reparo resarcitorio por un monto de bolívares diez mil ciento cuatro con cuarenta y cinco (Bs. 10.104,45), el cual opera con base en la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal quedando establecido en cinco mil cincuenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 5.052,23), con ocasión a la decisión dictada en el expediente DGAI-DDR-2013-08.
Señaló la parte recurrente que el referido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de sus escrito libelar, y específicamente por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó su nulidad absoluta de conformidad con los artículos 137 y 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ejerció su potestad sancionatoria contra la ciudadana Gisela Josefina Petit Administrativa de San Felipe, Estado Yaracuy, potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en los artículos 91 numeral 6, 9 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si
Igualmente, la sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal Del Municipio "El Hatillo" Del Estado Miranda) estableció que corresponde a los Juzgados Contenciosos Administrativos Regionales, conocer entre otras causas
(...) 3°.... las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Conforme a lo anterior, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la recurrente de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los seguros sociales, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
No obstante, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa, imposición sanción de multa y formulación de reparo resarcitorio a la ciudadana Gisela Josefina Petit Gomez, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural y entendiendo que la institución de la competencia stricto sensu es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida, considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.
Asi las cosas, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del dia siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este articulo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo." (Resaltado del Tribunal).
Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distinto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sus delegados, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter y del sujeto contra quien se declara la responsabilidad administrativa y consiguiente sanción de multa.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente:
"1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley
…omissis…”
Así las cosas, el articulo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscales encuentra integrado, entre otros órganos, por la “Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.”, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República admite que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pertenece a los demás los órganos de control fiscala en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2.
Por lo tanto, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.
Finalmente, observa este Juzgado Superior que en la notificación del acto administrativo dirigido a la ciudadana Gisela Josefina Petit Gómez y que riela al folio 166 del expediente, se le indicó los recursos correspondientes a que tenia derecho para ir contra la sanción que le fuera impuesta, y de donde se desprende que para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad debía acudir a la "Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas..." con lo que se evidencia el señalamiento inequivoco respecto a que Órgano Jurisdiccional podía ejercer su pretensión anulatoria.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la ciudadana Gisela Josefina Petit Gomez, en consecuencia, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta contra la resolución dictada por el Instituto Venezolano de Seguro Sociales, en fecha 02 mayo de 2014, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesto por la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GÓMEZ, asistida por el abogada Maria Fernanda Méndez Pineda, ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO en fecha 12 de mayo del 2014, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa, se impuso multa y formulación de reparo resarcitorio a la recurrente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas…”
En este sentido, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, observa que el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, determinó que “…la pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente…”, siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada en fecha 24 de abril de 2015, por el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que en fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo de la Región Capital (vid. folio 270), constatándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, motivo por el que este Juzgado estima necesario requerir a la parte demandante que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, incluso cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid. sentencias de la Sala Constitucional Núms. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Es importante destacar que en fecha reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció, a los fines de evitar la pendencia indefinida de los procesos contenciosos administrativos y contribuir con la descongestión de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando en todo momento, los derechos y garantías procesales de los justiciables, lo siguiente:
1. Que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto;
2. Que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de [la] Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate (…) sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Por lo antes señalado, este Juzgado estima pertinente ORDENAR la notificación a la parte actora mediante una boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, se pasará el expediente al Juez o Jueza ponente para que este Juzgado decida lo que estime correspondiente. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.316, asistida por la abogada María Fernanda Méndez Pineda (INPREABOGADO Nº 127.555), contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de fecha 02 de mayo de 2014.
2.- ORDENA la notificación a la representación de la parte actora para que manifieste interés en la causa.
Publíquese, regístrese y líbrese la boleta por cartelera a la parte actora. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-G-2015-000198
SJVES
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria.
|