JUEZ PONENTE: ASTROBERTO L. LÓPEZ L.
EXPEDIENTE Nº 2023-171
En fecha 5 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 209/2023, de fecha 04 de mayo de 2023, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano ANTONIO YAJAXSON ESPINOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.088.156, debidamente asistido por el abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.498, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO ARAGUA “ FEDERICO BRITO GARCÍA”.
Mediante auto proferido en fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Astroberto H. López L., a lo fines legales correspondientes.
I
Antecedentes del Caso:
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Juzgado Nacional a decidir previo las consideraciones siguientes:
Se dio inicio a la presente controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 22 de junio de 2022, por el ciudadano Antonio Yajaxson Espinoza González, titular de la cédula de identidad N° V- 6.088.156, asistido para ese momento por el abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 184.498, contra la Universidad Politécnica Territorial del estado Aragua “Federico Brito García”.
En fecha 28 de junio de 2022, mediante distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2022, se admite dicho recurso, asimismo se libraron las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2022, presentada por el abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 184.498, consignó poder Apud-Acta que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2022, presentada por el abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 184.498, solicitó sea nombrado correo especial para que consigne la notificación ordenada por este Juzgado.
En fecha 1º de agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual ordenó librar despacho de comisión y oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, y nombrar como correo especial al querellante ciudadano Antonio Yajaxson Espinoza González, antes identificado, a los fines de practicar la notificación correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2022, el ciudadano Wayner Mejias, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.843, en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo consignó oficios Nros. JSESCA-0202-2022 Y JSESCA-0203-2022.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2022, por el abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, antes identificado, consignó las resultas de comisión designada el 1º de agosto de 2022, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria.
Mediante auto dictado en fecha 15 de 2022, se ordenó agregar a los autos comisión signada bajo el Nº 487, remitida mediante oficio Nº 164 de fecha 25 de octubre de 2022.
En fecha 09 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó Audiencia Preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30am).
En fecha 16 de febrero de 2023, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desierto el presente Acto.
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2023, se fijó para el quinto (5º) día de despacho a las diez y treinta ante meridiem (10:30am) oportunidad para celebrar Audiencia Definitiva.
En fecha 02 de marzo de 2023, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desierto el presente Acto.
En fecha 13 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó la publicación del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2023, se dictó sentencia mediante el cual, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo declaró su INCOMPETENCIA, por el territorio para conocer del recurso interpuesto, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Aragua.
El 28 de abril de 2023, ingresó el asunto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 4 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Aragua se declaró incompetente para conocer y expresó: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 04 de mayo de 2023, se libró oficio mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente mediante oficio Nº 209-2023 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
De la competencia para conocer el conflicto negativo planteado
Este órgano colegiado, en estricta sujeción a lo preceptuado en los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, observando que es el tribunal superior común de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo que han declarado su incompetencia para conocer, resulta COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia que fuere planteado oficiosamente. Y así se hace.
III
De las Consideraciones Para Decidir
Hoy nos corresponde abordar la regulación oficiosa de competencia que fuere planteada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Aragua.
El querellante de autos, ANTONIO YAJAXSON ESPINOZA GONZALEZ, ampliamente identificado supra, pidió en su libelo que se ordenara el cálculo de sus prestaciones sociales, con la idexación y los intereses de mora que correspondan.
El 13 de abril de 2023, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la oportunidad procesal correspondiente a pronunciar el fallo de mérito, con fundamento en las diversas disquisiciones de orden jurídico que argumentó, procedió a decretar su incompetencia por el territorio, por cuanto la querellada de autos está “…situada en la ciudad de la Victoria, del Estado Aragua…” En ese sentido declinó la competencia para conocer en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Aragua.
El 28 de abril de 2023, el asunto fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Aragua.
El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Aragüeño, bajo el peso de los argumentos contenidos en el fallo N° 2014-0809 del 11 de junio de 2014, que fuere pronunciado por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a declarar su incompetencia por el territorio y planteo oficiosamente la regulación de competencia que ahora nos ocupa.
La regulación bajo estudio está relacionada a un cobro de diferencia de prestaciones sociales que fue propuesto por el ciudadano ANTONIO YAJAXSON ESPINOZA GONZÁLEZ, ampliamente identificado en las actas procesales que anteceden, contra la Universidad Politécnica Territorial del Estado Aragua “Federico Brito García”.
El artículo 26 constitucional consagra, para toda persona, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en esa misma línea de acción el artículo 253 constitucional plantea que “…corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…”.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por su parte, atribuye las competencias de los Juzgado Superiores Estadales Contencioso Administrativo, es así que en su numeral 6 dispone que tales órganos sean competentes para conocer las demandas concernientes a la función pública.
Ahora bien, el caso bajo estudio corresponde a la esfera del derecho contencioso administrativo funcionarial. Respecto al tema de la competencia en esta especial materia, La Ley del Estatuto de la Función Pública, en el encabezado de su artículo 93 expresa:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley…”
En la referida Ley, la disposición transitoria primera, plantea:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funciona el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
La anterior postura, resuelve el tema de la competencia por el territorio mediante la tesis del lugar de los hechos, del lugar donde se dictó el acto o del lugar donde funciona el órgano. En este orden de ideas, este órgano colegiado considera necesario traer a colación el fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, signado bajo el número 00528 de fecha 13 de junio de 2023, la referida sentencia se expresó así:
“…resulta necesario aclarar que la jurisprudencia tanto de los Tribunales Contenciosos Administrativos, como de este Máximo Tribunal ha sido pacífica al reiterar que cuando el querellante establece su domicilio procesal, es porque ese es el lugar que le resulta más accesible para el conocimiento de la causa, por lo que debe tomarse en cuenta éste, de manera de garantizarle principios claves como son el acceso a la justicia, juez natural y la tutela judicial efectiva, concluyendo que en definitiva le resulta más accesible el conocimiento de la causa en el estado donde se encuentre su domicilio, evitando que tenga que trasladarse a grandes distancias para lograr la protección de sus intereses…”
Este Juzgado Nacional para decidir observa:
El querellante, de manera diáfana, dejó plasmado en su querella que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas. El sabio legislador venezolano, en cumplimiento del texto constitucional que garantiza el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, dispuso, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Podemos entender que el espíritu, propósito y razón, del referido artículo 18 es acercar la justicia al ciudadano, en nuestro caso, un querellante, materia funcionarial, aspecto que le imprime unos tintes de un eminente carácter social al asunto bajo estudio.
Este órgano colegiado, ejerciendo una labor tuitiva, considerando que el texto constitucional vigente establece que Venezuela se constituye en un Estado social, de derecho y de justicia que propugna como valores de su actuación, entre otros, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, tomando en cuenta que entre los fines esenciales del Estado están el respeto a la dignidad de la persona, observando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, habida consideración que entre los principios que orientan la actuación de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resaltan la accesibilidad y la idoneidad, enfocando el asunto con una perspectiva de estado social, en el que el juez debe asegurar para el justiciable las promesas que le hizo la Constitución y adoptar un criterio justo, de eminente contenido humanitario, idóneo, característico de un jurisdicente protector de la dignidad humana, poniendo la mirada en el querellante, como débil jurídico de la relación procesal que procura instaurar mediante los planteamientos de su pretensión, resulta pertinente dejar establecido que el Juzgado Competente para conocer del asunto bajo estudio debe ser el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser este el Juzgado del domicilio del actor. Y así se establece.
Este órgano jurisidiccional, conforme a las consideraciones que se han venido planteando, en estricta sujeción a los artículos 26 y 257 constitucionales, en coordinación con los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación supletoria de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA: COMPETENTE PARA CONOCER, al Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Y así se hace.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Que es COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia que fuere interpuesta por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua en la querella funcionarial que fuere planteada por el ciudadano ANTONIO YAJAXSON ESPINOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.088.156, debidamente asistido por el abogado Otto Ricardo Malpica Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.498, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO ARAGUA “ FEDERICO BRITO GARCÍA”.
2. Que la COMPETENCIA PARA CONOCER la presente Querella Funcionarial le corresponde al Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3. REMÍTASE el expediente a los fines que el Juzgado declarado competente proceda a dictar sentencia de mérito.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La…///
…/// Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Nº 2023-171
AHLL/END.
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria.
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