JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-404

En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, interpuesto por los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA, JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ y ZULEIMAR JOSEFINA ROSAS TELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.808.929, V-9.416.320 y 18.760.672, respectivamente, e inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.556, 88.414, 180388, respectivamente, actuando en su nombre, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 15 de diciembre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado, y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional Primero se pronunciara sobre la acción de amparo interpuesta.


Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas a las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 14 de diciembre de 2023, los abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA, JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ y ZULEIMAR JOSEFINA ROSAS TELLO, antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en los siguientes términos:

Señaló que, “…El día 26 de abril del 2023, el Tribunal Superior Estadal Noveno De Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Capital, le dio entrada al expediente 2023-2823 (nomenclatura de dicho Tribunal) procedente del Tribunal Superior Estadal Quinto De Lo Contencioso Administrativo De Esta Misma Circunscripción Judicial por haberse Inhibido la Juez de este último Juzgado (…) una vez recibido dicho expediente, y quedando oficialmente notificadas todas las partes del expediente principal y vía INCIDENTAL del referido y necesario Abocamiento de Ley, así como transcurrido el lapso correspondiente conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el Lapso contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; desde el día seis (6) de julio del 2023 inclusive, oficialmente se reanudó la causa VIA INCIDENTAL que llevamos motivada a la ya mencionada Intimación de Honorarios Profesionales Vía Judicial …”. (Negrillas y mayúsculas del original)

Relató, que “… hasta la presente en la que se ejerce el presente Amparo Constitucional, el Juez Superior Estadal Noveno De Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Capital, en el expediente 2023-2823 VÍA INCIDENTAL, NO DA RESPUESTA ALGUNA A LO SOLICITADO, NO EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO A LO SOLICITADO, SIMPLEMENTE HA OMITIDO PRONUNCIAMIENTO POR COMPLETO EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO QUE POR LEY LE CORRESPONDE, más específicamente, el Juez aquí denunciado como Agraviante, ha ignorado por completo decidir sobre nuestras reiteradas peticiones de continuidad el procedimiento de intimación…”. (Negrillas y mayúsculas del original)

Que, “…En este orden de ideas, es importante dejar demarcada las veces que hemos solicitados continuidad y pronunciamiento respetivo, totalmente omitido por el Juez Agraviante:
1.- El seis (6) de julio del 2023.
2.- El diecinueve (19) de julio del 2023.
3.- El catorce (14) de agosto del 2023.
4.- El cinco (5) de diciembre del 2023. …”.

Manifestó Que, “...La Presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en la violación de los Derechos: a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Petición Sin dilación Indebida, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantados por el Juez del Tribunal Superior Estadal Noveno De Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Capital…”. (Negrillas del original).

Finalmente, “…Solicitamos a este Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional que Admita la Presente Acción de Amparo Constitucional y declare Con Lugar en la definitiva; y como consecuencia de ello SE ORDENE el restablecimiento y/o restitución de la situación jurídica infringida aquí denunciada, y por consiguiente ORDENE AL Juez Del Tribunal Superior Estadal Noveno De Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Capital que cese la violación los Derechos (…) y por consiguiente PROCEDA A PRONUNICARSE RESPECTO A LA RETASA ACOGIDA POR LA INTIMADA (…) ORDENE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA JUDICIAL LLEVADO A CABO EN VIA INCIDENTAL (…) TOMANDO EN CUENTA QUE YA TODOS LOS LAPSOS DE LEY DE LA PRIMERA FASE DE ESTE PROCEDIMIENTO HAN TRANSCURRIDOS, ES DECIR, TANTO EL LAPSO PARA CONTESTAR LA INTIMACIÓN COMO EL LAPSO PROBATORIO, CONFORME AL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE DELACIÓN EN FECHA 12 DE ENERO EL 2023…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, interpuesta por los ciudadanos Carmen María Montaño Lezama, José Antonio Campisi Fernández y Zuleimar Josefina Rosas Tello, antes identificados, contra el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“TÍTULO III
De la Competencia

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar dónde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

En ilación con lo anterior, es pertinente traer a colación el artículo 4 eiusdem, que establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que no sólo son susceptibles de ser atacadas por vía de amparo las conductas positivas o actos que emanen de un Tribunal, sino también la conducta omisiva en la que pudiesen incurrir los Tribunales de la República, ya que dichas desatenciones pudieran ser violatorias de derechos constitucionales.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, y siendo que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, es alzada del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer la acción de amparo por omisión de pronunciamiento interpuesta por los abogados Carmen María Montaño Lezama, José Antonio Campisi Fernández y Zuleimar Josefina Rosas Tello, antes identificados, contra el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para conocer del caso de autos, se pasa a verificar la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, encuentra, que dicha pretensión cumple con tales exigencias y, así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado, en relación con dichos supuestos, observa que el mismo cumple con tales exigencias, por lo que el presente amparo resulta admisible y, así se declara.

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Declarada la admisibilidad de la presente acción de ampro constitucional debe este Juzgado Nacional traer a colación sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros) de la Sala Constitucional en la que la referida Sala dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto dicho fallo precisó, lo siguiente:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’. Subrayado del original.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”. (Resaltado de la sentencia).
En este sentido, atendiendo el criterio vinculante parcialmente transcrito, este Juzgado Nacional procede a verificar si, en el caso bajo analisis, está referido a la resolución de un punto de mero derecho o de obvia violación constitucional y, al respecto, observa, lo siguiente:
La representante judicial de la parte actora alegó como motivo de la interposición del amparo, que el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…NO DA RESPUESTA ALGUNA A LO SOLICITADO, NO EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO A LO SOLICITADO, SIMPLEMENTE HA OMITIDO PRONUNCIAMIENTO POR COMPLETO EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO QUE POR LEY LE CORRESPONDE, más específicamente, el Juez aquí denunciado como Agraviante, ha ignorado por completo decidir sobre nuestras reiteradas peticiones de continuidad el procedimiento de intimación…”
Señalando además que la “Acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en la violación de los Derechos: a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Petición Sin dilación Indebida, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantados por el Juez del Tribunal Superior Estadal Noveno De Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Capital…”.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional, que la presente acción de amparo constitucional versa sobre una presunta omisión de pronunciamiento lo cual según el quejoso ocasionó una infracción evidente a los derechos constitucionales antes indicados, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la presente controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y en el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para que este Juzgado se pronuncie sobre el fondo de la misma, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido, por lo que en efecto se declara como un punto de mero derecho. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2023, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tal efecto observa:

De la lectura del escrito libelar se evidencia que, la parte accionante pretendió con la interposición de la acción de amparo constitucional, la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la petición sin dilación indebida, principios rectores consagrados en nuestra Carta Magna y en tal sentido, solicitó “... a este Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional que Admita la Presente Acción de Amparo Constitucional y declare Con Lugar en la definitiva; y como consecuencia de ellos SE ORDENE el restablecimiento y/o restitución de la situación jurídica de la situación jurídica infringida aquí denunciada, y por consiguiente ORDENE al Juez (…) que cese la violación de los derechos (…) y por consiguiente PROCEDA A PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA RETASA ACOGIDA POR LA INTIMADA…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido en esta instancia, debe este Órgano Jurisdiccional aclarar que la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, procede siempre que el Tribunal competente de la causa no emita, por causa imputable al mismo, algún tipo de decisión a la que esté llamado por Ley, dentro del lapso previsto para realizarla, y dicha falta de pronunciamiento genere la infracción de un derecho constitucional, haciendo énfasis en que la procedencia de la prenombrada acción de amparo solo se da ante omisiones o retrasos groseros por parte del Tribunal, que generen una violación flagrante a un derecho constitucional, pues no todo tipo de retardo sería susceptible de ser remediado mediante una acción de amparo constitucional.

Señalado lo anterior, se infiere además de la lectura del escrito libelar, que existe una causa principal por motivo de una demanda interpuesta por los Carmen Montaño, José Campisi y Zuleimar Rosas, antes identificados, actuando como representantes judiciales de la ciudadana María Moore (C.I.V-6.044.545), Vs. Dirección De Planificación Urbana Y Catastro De La Alcaldía Del Municipio Baruta Del Estado Bolivariano De Miranda”, signada bajo el número 2023-2823 (nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital), y que de dicha causa principal es que deriva la causa por vía incidental, que consta del procedimiento de intimación de honorarios interpuesto por los supra nombrados abogados contra la mencionada ciudadana María Moore.

Asimismo, se desprende que el conocimiento de la causa principal, así como, la intimación de honorarios correspondía primeramente al Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que la misma fue redistribuida en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de dicho Tribunal, quedando bajo el conocimiento del hoy accionado Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, siendo que los procedimiento por intimación de honorarios judiciales -causa incidental- deben ser conocidos y decididos por el mismo Tribunal que conoce de la causa principal, también correspondía al supra nombrado Juzgado Superior Estadal Noveno conocer del procedimiento por intimación de honorarios, lo que hace parecer, prima facie, que el mismo debía emitir decisión en la causa incidental planteada.

Sin embargo, en virtud del principio de notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en la decisión número 2023-792, emanada del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de septiembre de 2023, se decidió que la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la causa “María Elena Moore Morales Vs Dirección De Planificación Urbana Y Catastro De La Alcaldía Del Municipio Baruta Del Estado Bolivariano De Miranda”, era “SIN LUGAR”, lo que trae como consecuencia, que tanto la pieza principal como la causa incidental sea devuelta al Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo tanto, el conocimiento de la causa principal, así como de la causa incidental, la cual es la génesis de la acción de amparo constitucional planteada, corresponde a la cognición del Juzgado mencionado supra, y no al Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así las cosas, mal podría declararse procedente una acción de amparo por omisión de pronunciamiento, contra un Juez al que no le corresponde el conocimiento de la causa. En consecuencia, es menester de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional planteada en fecha 14 de diciembre de 2023, contra el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ante tales circunstancias, se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir el expediente signado bajo el número 2023-2823 al Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la finalidad que emita el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, interpuesto por los ciudadanos CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA, JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ y ZULEIMAR JOSEFINA ROSAS TELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.808.929, V-9.416.320 y 18.760.672, respectivamente, e inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.556, 88.414, 180388, respectivamente, actuando su propio nombre, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional
3.- Se declara MERO DERECHO
4.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento interpuesta.

5.- Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir el expediente signado bajo el número 2023-2823 al Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la finalidad de que emita el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,


MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-404
SJVES/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.