JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000534

En fecha 07 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº TS8CA/0659, de fecha 27 de junio de 2017, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente judicial número 2708 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad (INPREABOGADO Nº 31.580), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE AMADO GALÍNDEZ (C.I. V-4.260.867), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual lo removió de su cargo de Director de Inspección y Fiscalización de la Contraloría del Municipio Libertador, mediante acto administrativo Nº 015-2009, de fecha 11 de febrero de 2009.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído, en ambos efectos, en fecha 27 de junio de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2017, por el representante judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2017, la cual declaró “...SIN LUGAR…” la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 12 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contenido con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de julio de 2017, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 08 de agosto de 2017, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2017, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictará la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha tres (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO.

En fecha 30 de mayo de 2017, el entonces Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante en que se acuerde el beneficio de su jubilación en virtud de que para la fecha en que la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital dictó la Resolución No. 015-2009, de fecha 11de febrero de 2009, mediante la cual se le removió del cargo de Coordinador de Área que ostentaba en dicho ente Municipal, acumulaba a su decir un total de “treinta y ocho años de servicios en la Administración Pública y 51 años de edad”, no obstante de que la “Ley de Pensiones y Jubilaciones” establece que el derecho a jubilación se obtiene cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.

Ante tales señalamientos, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegó la Cosa Juzgada en la presente causa, toda vez que el querellante en reiteradas oportunidades a solicitado dicho beneficio y las Instancias Jurisdiccionales han determinado ciertamente, que el ciudadano ENRIQUE AMADO GALÍNDEZ, no cumple con los requisitos para obtener el referido Derecho de Jubilación.

Bajo los supuestos anteriormente descritos, es imperativo para este Juzgado señalar que la cosa juzgada es definida por la doctrina como por la jurisprudencia como la institución procesal que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.

…omissis…

Siendo ello así, esta Juzgadora evidencia con meridiana claridad que decidir el fondo de la presente controversia obviando los criterios jurisprudenciales expuestos en la motiva del presente fallo, atentaría inequívocamente contra el “Principio de la Cosa Juzgada”, establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la intención del hoy querellante supone la alteración de los términos en que fueron decididas las sentencias Nos. 1109, de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y No. 362, de fecha 26 de abril de 2013, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció que éste no reunía los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para adquirir su derecho de jubilación. En consecuencia, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la presente causa, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE AMADO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.260.867, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Mayúsculas y del original).


-II-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 19 de julio de 2017, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…La Jueza de Primera Instancia, incurrió en SILENCIO DE PRUEBAS por cuanto no valoró el hecho cierto que el Recurrente trabajó para la Administración Pública treinta y cinco (35) años, y el Reglamento de la Ley de Carrera, supletoriamente aplicado a la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que a los treinta y cinco (35) años de servicios, sin importar la edad procede la jubilación incluso de oficio, es decir, que no hace falta que el funcionario lo solicite, y esto fue obviado por la Juez de Primera Instancia…”. (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…El Recurrente, fué removido de su cargo estando de reposo y cuando el Seguro Social lo INCAPACITÓ, el 10 de febrero de 2010 (…) si este organismo lo incapacitó en un 100% ¿cómo se explica, su destitución y posterior remoción?…” (Sic) (Mayúsculas del original).

Agregó que, “…debe REVOCAR la sentencia impugnada, considerando que el hoy recurrente, fue incapacitado por el Seguro Social, fue destituido y removido cuando estaba de reposo, y actualmente tiene 64 años de edad y por otra parte, de acuerdo a lo previsto en la progresividad de los derechos y en su estado de salud, tiene DERECHO a su JUBILACIÓN y de acuerdo a los preceptos (…) la sentencia impugnada debe ser REVOCADA, y por vía de consecuencia ésta Corte, debe ordenar a la Administración, que proceda a JUBILAR DE DERECHO al accionante, considerando sus años de servicio, edad, estado de salud…”.
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2017, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital) que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital al considerar que “(…) Siendo ello así, esta Juzgadora evidencia con mediana claridad que decidir el fondo de la presente controversia obviando los criterios jurisprudenciales expuestos en la motiva del presente fallo, atentaría inequívocamente contra el ‘Principio de la Cosa´, establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la intención del hoy querellante supone la alteración de los términos en que fueron decididas las sentencias Nos. 1109, de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y No. 362, de fecha 26 de abril de 2013, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció que éste no reunía los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para adquirir su derecho de jubilación…”.

En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció el vicio de silencio de pruebas, por cuanto a su decir, la Juez de Primera Instancia no valoró que su representado contaba con treinta y cinco (35) años de servicio prestados en la Administración Pública, y por lo tanto era acreedor del derecho a la jubilación.

Ahora bien, se percibe que al momento de dictar la sentencia hoy objeto de apelación, el Juez a quo declaró “SIN LUGAR” la querella funcionarial interpuesta, por considerar que la misma atentaba inequívocamente con el principio de la cosa juzgada, establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, tenemos que el Juzgador de Instancia tomó su decisión observando que -a su decir- en el caso de marras, se hacía presente la cosa juzgada, institución que se presenta cuando un Tribunal declara que un juicio ha sido definitivamente resuelto, con el fin de evitar que se pueda volver a demandar o recurrir sobre el mismo caso; esto, íntimamente ligado con el principio non bis in ídem, aplicado a cualquier tipo de actuaciones de índole judicial o administrativa, bajo el cual nadie puede ser sometido a juicio dos veces por los mismos hechos, pilar elemental del debido proceso venezolano.

En este mismo orden de ideas, la cosa juzgada permite que no se pueda conocer de manera indefinida una misma causa, evitando así la dilatación infinita del fallo, preservando la seguridad jurídica y el debido proceso.

Así las cosas, para que se pueda hablar de cosa juzgada, es necesario que se presenten tres presupuestos concurrentes, a saber: I) que sean las mismas partes; II) que se plantee la demanda bajo los mismos hechos; III) que haya una sentencia definitivamente firme, donde se hayan agotado todos los recursos; o los lapsos para interponer los mismo hayan sido afectados por la preclusión.

Ahora bien, debe este Órgano Colegiado traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “… Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 5. Existencia de cosa juzgada…”.

Del análisis precedente, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la cosa juzgada como una causal de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por lo que, si el Juzgado de instancia verificó que la misma se encontraba inmersa en la referida causal, debió declarar inadmisible la causa y no sin lugar, como lo hizo el referido Juzgado.- Así se señala.-

Señalado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis pormenorizado del presente expediente judicial, a los fines de determinar si efectivamente están cumplidos los presupuestos de la institución de la cosa juzgada, delatada por el Tribunal de Instancia.

Así pues, se evidencia que la parte querellante ejerció similar demanda contra el mismo Órgano accionado, donde peticionó, entre otras cosas, fuera tramitada su jubilación, cuya demanda fue decidida en fecha 27 de mayo de 2010, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por el hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo posteriormente revocada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de octubre de 2011, argumentando que el querellante, a pesar de contar con los años de servicio, no contaba con el requisito de edad establecido para tal fin, pues el mismo tenía cincuenta y un (51) años de edad, decisión ésta que fue objeto de un amparo contra sentencia, el cual fue declarado SIN LUGAR en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues evidenció que “…el accionante no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 21 de octubre de 2016, el hoy querellante ejerció querella funcionarial contra el mismo Órgano accionado, donde peticionó, fuera tramitada su jubilación, por cuanto señaló que cumplía con los requisitos para su jubilación, el cual fue decidido en fecha 30 de mayo de 2017, y es la decisión objeto de la presente apelación en la cual el Juez a quo, al momento de dictar la sentencia, declaró “SIN LUGAR” la querella funcionarial interpuesta, por considerar que la misma atentaba inequívocamente con el principio de la cosa juzgada, establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos como lo señalamos que en el caso que nos ocupa se observa que se trata de las mismas partes, estas son Enrique Amado Galíndez contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; en cuanto al segundo de los presupuestos para que se presente la cosa juzgada, el cual trata que la causa se plantee bajo los mismos hechos, se evidencia que en la primera causa fue planteada señalando que el querellante contaba con treinta (30) años y ocho (08) meses de servicio, y que el mismo tenía cincuenta y un (51) años de edad, mientras que en la causa que nos ocupa, se planteó expresando que igualmente contaba con los mismo años de servicio, sin embargo, ya para la fecha de la interposición de la presente querella, el ciudadano Enrique Amado Galindez, contaba con 59 años y 8 meses de edad, lo que coloca de manifiesto que la demanda no se planteó bajo los mismo hechos.

Por lo tanto, siendo que la demanda no fue planteada bajo los mismos hechos en que se realizó la petición primigenia, ya sentencada, no verifica esta Alzada la concurrencia de los tres presupuestos necesarios para que se esté en presencia de la institución de la cosa juzgada. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, habiendo evidenciado que el Juez de Primera Instancia no tomó en cuenta que la querella funcionarial interpuesta se fundó en hechos distintos a la demanda interpuesta en fecha 06 de agosto de 2009, pues, la circunstancia de edad del hoy querellante para el momento en que interpuso la demanda era totalmente distinta, por lo que la demanda no fue planteada bajo los mismos hechos, no configurándose la causal de admisibilidad relativa a la cosa juzgada, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, y REVOCA la sentencia dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2017, que declaró “Sin Lugar” la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo ORDENA al hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictar decisión de mérito en la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Assad (INPREABOGADO Nº 31.580), apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE AMADO GALÍNDEZ (C.I. V-4.260.867), contra la sentencia dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2017, la cual declaró “Sin Lugar” la querella funcionarial interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual lo removió del cargo de Director de Inspección y Fiscalización de la Contraloría del Municipio Libertador, mediante acto administrativo Nº 015-2009, de fecha 11 de febrero de 2009.

2- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto

3- REVOCA el fallo apelado.

4- ORDENA al hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictar decisión de mérito en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal a fin de que dicte la decisión correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2017-000534
SJVES/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.