JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2022-296
En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. TSJ/SCS/OFIC/1642-2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente Núm. AA50-T-2023-000357 (nomenclatura de la referida Sala), contentivo de la demanda de amparo constitucional autónomo, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PAZ AMESTY y EGLIS MARÍA PAZ AMESTY (C.I.V-20.833.795 y C.I.V-17.636.129, respectivamente), asistidos por el abogado Antonio José Cova (INPREABOGADO Núm. 248.867), contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional en sentencia núm. 1.264 de fecha 15 de agosto de 2023, en la que declaró “(…) 2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuya sede se ORDENA remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre su admisibilidad (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 18 de diciembre de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Eugenio Herrera Palencia, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de noviembre de 2022, fue interpuesta demanda de amparo constitucional autónomo contra la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que: “(…) Ciudadano(a) Juez en el año 2017 en un operativo realizado por la policía en el estado Trujillo se nos confisco unos vehículos de nuestra propiedad que se encontraban en un Taller Mecánico, propiedad del ciudadano: LUIS GUILLERMO PEÑA y los mismos fueron puestos a la orden de la Oficina Nacional Central de Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.), por solicitud de la Fiscalía 3era de Trujillo, siendo admitido por el Tribunal de Penal de Control Nº 06 de la circunscripción judicial del estado Trujillo, en el año 2018 mis apoderados solicitan ante el Tribunal de Control Nº 01, donde se ventilaba la Causa Penal Nº TP01-P-2017-007722 y se encontraban involucrados sus vehículos. Ellos solicitan la entrega de los vehículos por ser terceros en el proceso que se ventilaban en ese tribunal, donde los mismos no tenían relación con lo que se les estaba juzgando y en fecha del once (11) de abril del 2018, el Tribunal de Control Nº 01 en un dispositivo emanado por este despacho; acuerda la entrega de los siguientes vehículos 1) Marca Toyota, Modelo Tundra, Tipo Pickup; 2) Marca Dodge, Modelo T-2500, Tipo Pickup, Placas 98WGAJ; 3) Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Tipo Pickup, Placas A34AF1N; 4) Marca Chevrolet, Clase Camión, Modelo NPR, Placas AI8CP46; 5) Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo C3500, Placas A88ALGY; Una vez que el Tribunal saca de su siguiente Sentencia la Fiscalía Apela y pasa a conocer tu Corte de Apelación, en fecha 28 de noviembre de 2018, la corte emite Apelación, emite su fallo y mantiene lo de la entrega de los vehículos que se identifican con las letras B y C, “Documento Certificado”, ahora bien ciudadano Juez: nuestros apoderado realizan todos los trámites ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T) según oficio entregado en fecha: dieciocho (18) de mayo 2022, que marco con la letra “D” y “E”, pero este organismo se resiste a la entrega de los vehículos contraviniendo un mandato de un tribunal de la República y colocándose en desacato según lo establecido en el código orgánico procesal penal en su artículo 5 y en la ley orgánica del poder judicial en su artículo 11, es por lo expuesto que solicito a este Tribunal Constitucional que declare en desacato a O.N.C.D.O.F.T, y se reitere la entrega de los vehículos ya mencionados (…)”.
Por último, solicitó: “(…) Con fundamento en lo anterior comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento en Amparo Constitucional contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.) en la persona de su director el Contraalmirante JOEL MENA SORETT, para que se ordene que este organismo le regrese a sus legítimos propietarios los vehículos puestos a su orden, por eso esta razón solicito la ejecución inmediata e incondicional del auto u omisión causante del agravio, de la cual se logra de forma inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida por desacato de este organismo. A) Se declare en desacato como mandato del O.N.C.D.O.F.T.; B) La entrega inmediata de los vehículos por parte del tribunal de control (…)”. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL
Mediante sentencia núm. 1264 de fecha 15 de agosto de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró “(…) 2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuya sede se ORDENA remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre su admisibilidad (…)” con base en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso se interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el desacato y la negativa del referido Director en dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión del 11 de abril de 2018, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes. Así las cosas, se considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios el material y el orgánico (…)”

Que: “(…) El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona por esta vía contra la Administración Pública adquiere operatividad a través del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Ver sentencia n.° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, reiterada en sentencia n.° 356 de 10-5-2018, caso: “Chirlys Eglee Virgüez Rodríguez”). Asimismo, dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional) (…)”.

Que: “ (…) También en lo que corresponde al ámbito del amparo interpuesto contra actos u omisiones provenientes de órganos y entes públicos, se ha determinado, además del criterio material, el carácter orgánico de los operadores del Poder Público. Es así como esta Sala Constitucional se reserva el conocimiento en primera y única del amparo interpuesto contra los actos devenidos de las Máximas Autoridades de la República, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional. Con respecto a la enumeración contenida en los referidos artículos, esta Sala ha considerado que la misma es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos y funcionarios con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo. En tal sentido, visto que en el presente caso se denunció como presunto agraviante al Director de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), el mismo no encuadra dentro de las Máximas Autoridades enunciadas en los artículos precedentes, por lo que esta Sala resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada (…)”

Por ultimo expreso que: (…) Visto lo anterior, se observa que los derechos denunciados como vulnerados van dirigidos contra el Director de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), visto el desacato y la negativa en dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión del 11 de abril de 2018, en la cual acordó la entrega inmediata de los vehículos propiedad de los accionantes, lo cual se enmarca dentro de los conflictos objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
(…omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

De igual manera, el artículo 24 cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

En este sentido, esta Sala reitera el razonamiento que expresó en su sentencia n.° 290 del 23 de abril de 2010, en el cual emitió pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de 2009, en la que, se consideró al contencioso administrativo: “…como una "jurisdicción” (rectius: competencia) que ocupa una posición central dentro de la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, pues, dentro de los mecanismos de control de la actuación del Estado, organiza un sistema judicialista integral de protección de la legalidad administrativa y de los derechos e intereses de los particulares que garantiza la plena jurisdicción de la actividad administrativa, a través de un marco general cuya relevancia y especificidad demandaron del Constituyente de 1999, un reconocimiento constitucional, cuyo desarrollo sólo puede ser encomendado a una ley orgánica, cuya organicidad deriva igualmente de la plena jurisdicción de los actos, hechos y omisiones de los órganos administrativos del Estado al resolver los conflictos donde la naturaleza de la cosa pública es determinante a los fines del mismo…”.

Así, visto que el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto objeto de control del ámbito contencioso administrativo, esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 7, 8 y 24 cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se deberá remitir el presente expediente para que se pronuncie sobre su admisibilidad. (Ver Sentencias n.° 42 del 6 de julio de 2023, expediente AA10-L-2023-00007 de la Sala Plena y n.° 0876 del 10 de julio de 2023, expediente 23-0351 de la Sala Constitucional). Así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) y su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 91 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la Competencia:
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional observa que la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 1264 de fecha 15 de agosto de 2023, la efectuó en el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando remitir el expediente para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de amparo constitucional, no obstante, se debe advertir que dicho Juzgado Nacional Segundo a la fecha no se encuentra constituido, siendo así y visto que el caso de autos versa sobre un amparo constitucional autónomo, en aras de la celeridad procesal, la absoluta prioridad y lo expedito que amerita el asunto de conformidad con los 26 y 27 de la Constitución, este Juzgado Nacional Primero pasara a decidir sobre la presente demanda de amparo constitucional. Así se establece.
Ahora bien, vista la decisión antes citada, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital acepta la competencia para conocer en primera instancia de la demanda de amparo constitucional autónomo interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PAZ AMESTY y EGLIS MARÍA PAZ AMESTY, contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT). Así se declara.

De la admisibilidad:
Asumida la competencia para conocer la presente causa, este Juzgado Nacional Primero procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose que la tutela constitucional ejercida cumple con los mismos. Así se decide.
Indicado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si la presente pretensión de amparo constitucional está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a tal efecto, se evidencia de las actas procesales que la tutela constitucional sometida ante este Juzgado Nacional Primero, busca “… que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T.) en la persona de su director (…) para que se ordene que este organismo le regrese a sus legítimos propietarios los vehículos puestos a su orden (…) solicitan la entrega de los vehículos por ser terceros en el proceso que se ventilaban en ese tribunal, donde los mismos no tenían relación con lo que se les estaba juzgando y en fecha del once (11) de abril del 2018, el Tribunal de Control Nº 01 en un dispositivo emanado por este despacho; acuerda la entrega de los vehículos” (vid folios 12 al 20), restitución que hasta la fecha de interposición de la presente demanda de amparo-según los dichos de la parte accionante- no se ha acatado por el organismo administrativo antes indicado (presunto agraviante).
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia Núm. 2022-0187, de fecha 29 de septiembre de 2022, caso: SIUU INVESTMENT, C.A. vs DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ratificada en sentencia núm. 2023-1178 de fecha 24 de noviembre de 2023, dictadas por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual reiteró el criterio pacifico establecido por la Sala Constitucional en cuanto a la inadmisibilidad del amparo constitucional en los términos siguientes:
“Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
(…) uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado (…)
(…) la aludida Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (…) sostuvo lo siguiente: (…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, (…)
(…Omissis…)
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión. Así se dispuso en la sentencia N.° 939 del 09 de agosto de 2000, dictada también por la referida Sala:
(…Omissis…)
Ahora bien, aplicando los criterios arriba expuestos (…) este Órgano Colegiado no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
Ante tales circunstancias, (…) esta Alzada confirma (…) que el amparo resultaba inadmisible de conforme con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (…) Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).

Del criterio supra transcrito se evidencia, que el amparo constitucional autónomo obedece a elementos que por su naturaleza resulta ser una vía extraordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo cual, al existir una vía judicial ordinaria, esta debe ser la escogida por las partes para hacer valer sus pretensiones, siendo la excepción que por motivos de urgencia deba escogerse la vía del amparo constitucional por ser insuficientes los medios judiciales ordinarios, en tales casos, corresponde a la parte actora (presuntamente agraviada) justificar porque dichos medios judiciales ordinarios y preexistentes resultan ser insuficientes o ineficaces.
Como se ha narrado a lo largo de la presente decisión, la presunta omisión de los órganos administrativos accionados en amparo puede ser satisfecha por la vía judicial ordinaria, esto es, a través de una demanda por abstención prevista en el artículo 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, la accionante no indicó en su demanda de amparo constitucional autónomo las razones justificadas por las cuales escogió la vía extraordinaria del amparo constitucional ante cualquier otra vía judicial ordinaria, ni expuso los motivos por los que estas resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, carga procesal que le corresponde a la parte actora cumplir (ver sentencia Núm. 0143, de fecha 14 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y acogida por este Juzgado Nacional Primero, entre otras sentencias, en la núm. 2022-0340, de fecha 14 de diciembre de 2022).
En virtud de anterior, este Juzgado Nacional Primero debe declarar que la presente demanda de amparo constitucional resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, este Juzgado debe reiterar que existe una vía judicial ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo es, la demanda por abstención, conforme lo establece el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente resulta oportuno indicar a la parte actora que para la admisión de dicha demanda, entre otras exigencias, debe acompañarse con documentos que acrediten los tramites u solicitudes efectuadas ante órgano presuntamente agraviante, tal como lo establece el artículo 66 eiusdem. Así también se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Es COMPETENTE para conocer de la demanda de amparo constitucional autónomo interpuesta por el abogado Antonio José Cova, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PAZ AMESTY y EGLIS MARÍA PAZ AMESTY, todos ya identificados, contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.O.F.T).
2. INADMISIBLE la presente demanda de amparo constitucional autónomo.
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR


La Secre…//
…//taria,

MALÚ DEL PINO

EXP. Núm. 2022-296
EHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintidós (2023), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.