JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2023-374
En fecha 30 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta por la abogada Carmen Julia Rengifo Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.970, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITA FIGUEROA DE RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.778, contra el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 7 de diciembre de 2023, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente, a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 30 de noviembre de 2023, la abogada Carmen Julia Rengifo Figueroa, apoderada judicial de la ciudadana Edita Figueroa De Rengifo, supra identificados, incoaron demanda por abstención contra el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “(…) [su] representada la señora Edita Figueroa de Rengifo es viuda del Inspector de Brígido Rengifo Castro (…) quien prestó servicios de forma continua e interrumpida, bajo subordinación y dependencia, en el INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) (…) adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicación, ejerciendo el cargo de Inspector de Aeronavegabilidad Jefe adjunto constancia de trabajo desde el 17 de noviembre de 2003, hasta la fecha 23 de julio de 2022, siendo un total de diecinueve (19) años, once (11) meses y cinco (5) días ejerciendo el cargo de Inspector de Aeronavegabilidad Jefe (…) y anteriormente prestó servicios en la Aviación Militar de Venezuela como militar activo de la fuerza desde el cinco (05) de Mayo de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) cuando presentó su renuncia, ya transcurridos 12 años con 05 meses y 12 días quedando como reserva activa de dicha Institución (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas del original). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Agregó que, “(…) a la fecha el Instituto de Aeronáutica Civil no ha emitido comunicación alguna referida al por que a la fecha y teniendo todos los requisitos no se ha cancelado lo respectivo por pensión de sobreviviente y demás beneficios que le corresponden re[quieren] respuesta a comunicaciones introducidas ante es[a] entidad dado que [su] cliente se encuentra en pleno derecho para solicitar una respuesta formal por escrito de la causa de que a la fecha no se le haya cancelado dicho monto y demás beneficios derivados que su condición de viuda del Inspector Rengifo quien cumple con todo los requisitos para su pensión de sobreviviente establecida en la Ley (…)”. (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Señaló que, “El no otorgar respuesta a [su] representada, así como no concederle su pensión atenta con sus derechos, siendo [su] representada una mujer mayor la cual requiere pronta respuesta a las solicitudes que han sido interpuestas ante el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL”. (Mayúsculas y negritas del original). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Finalmente solicitaron que:
“(…) Que la presente demanda sea admitida JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, y posteriormente sustanciada conforme a derecho y consecuencialmente declarada con lugar en la definitiva.
Que se notifique a la parte demandada, INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (…) en la persona de su presidente Leonardo Alberto Briceño Dudamel o a quien corresponda y tenga la cualidad de representar a la Institución, para que se dé respuesta a todas las solicitudes de las causales de que a la fecha no se le haya otorgado su pensión correspondiente ni se le respuesta a todas sus comunicaciones, en virtud de la relación de trabajo que existió entre su difunto esposo y la empresa (…).
Que condene a la empresa al pago de las COSTAS generadas con ocasión de la presente demanda”. (Mayúsculas y negritas del original). (Corchetes de este Órgano Colegiado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana Edita Figueroa De Rengifo, antes identificada, contra el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), por la presunta omisión a dar respuesta a las solicitudes de fecha 31 de enero de 2023, 18 de abril de 2023 y 6 de noviembre de 2023, en la cual “(…) no ha recibido la pensión que le corresponda tras la muerte de su esposo (…)”.
En este sentido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”
En virtud de lo señalado, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer, y emitir pronunciamiento, respecto al asunto debatido.
En este sentido, es menester traer a colación, a los fines de sustentar la referida competencia, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concerniente a la función pública (…)”.
De la norma precitada se desprende que será a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a quienes corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren en virtud de la función pública.
En este mismo orden de ideas, se debe igualmente citar el artículo 93 de la Ley de Estatuto de las Función Pública, que establece lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por acto o hechos de los órgano o entes de la administración Pública (…)”.
De la norma citada, se observa que el objeto de los recursos contencioso administrativo funcionarial da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la referida Ley, por lo que, el ámbito material del recurso contencioso funcionarial se determina según un criterio objetivo ante cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que lo motive, pues, la querella de naturaleza funcionarial se constituyen en un recurso especial regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que es competencia su conocimiento en primer grado de jurisdicción en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la excepción de los oficiales de la Fuerza Armada Nacional, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, se observa del escrito libelar que la pretensión expuesta persigue que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), le dé respuesta a sus solicitudes de fecha 31 de enero de 2023, 18 de abril de 2023 y 6 de noviembre de 2023, en la cual “(…) no ha recibido la pensión que le corresponda tras las muerte de su esposo (…)”., situación está que se generaron en virtud de la relación funcionarial que existió entre el esposo de la hoy querellante y el referido Instituto, por lo que, el conocimiento en primer grado de jurisdicción le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
Por todas las consideraciones antes expuesta, este Juzgado Nacional Primero declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención en primer grado de jurisdicción y DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Así se determina.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Julia Rengifo Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.970, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITA FIGUEROA DE RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.778, contra el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2. DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2023-374
AHLL/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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