JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-397

En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, oficio Nº449/2023, de fecha 09 de octubre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente Nº DP02-O-2023-000007 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional (en apelación), interpuesta por el ciudadano EMILIANO JOSÉ DÍAZ IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.867.405, asistido por el abogado Arturo Rafael Rodríguez Aguache y Néstor Alfonso Rondón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.424 y 11.134, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en fecha 9 de octubre de 2023, la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2023, por la parte quejosa, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 15 de diciembre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1 de septiembre de 2023, el ciudadano EMILIANO JOSÉ DÍAZ IDROGO, asistido por los abogados Arturo Rafael Rodríguez Aguache y Néstor Alfonso Rondón González, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, en los siguientes términos:

Que, “…a usted con el mayor respeto ocurro para intentar formal Acción de Amparo en contra de la persona jurídica UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, R.I.F. J-30351447-2 y acción de amparo ésta, que la fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Señaló que, “…Es el caso Respetada Juez en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, que como alumno del trimestre Nº XI de la antes señalada Escuela de Derecho, tenía la obligación de presentar lo que en esa institución educativa, se denominan evaluaciones sumativas correspondientes a la tercera y cuarta evaluación de las materias de derecho agrario, derecho internacional privado, derecho tributario, investigación básica e investigación aplicada; evaluaciones estas, las que correspondía a la tercera evaluación debía enviarlas en el período que se inició el día lunes 26 de junio del año 2023,a las 001 am y se cerró el día sábado 1º de julio del año 2023 a las 23:59 pm. La cuarta evaluación estaba obligado a enviarla, en el período que se inició el lunes 10 de julio del año 2023 a 23:59 pm o sea a las 11,59 pm…”.

Manifestó que, “…Es el caso Respetada Juez en lo Contencioso Administrativo, que teniendo la obligación de presentar las evaluaciones sumativas correspondientes a la tercera y cuarta evaluación en las señaladas materias de derecho agrario, derecho internacional privado, derecho tributario, investigación básica e investigación aplicada en el mes de junio y julio del año 2023, en los períodos correspondientes al día lunes 26 de junio del año 2023, a las 001 am y el día sábado 1º de julio del año 2023 a las 23,59 pm o sea a 11,59 pm y del lunes 10 de julio del año 2023 al sábado 15 de julio del año 2023 que se abrieron las páginas, la obligación que tenía de presentar las indicadas evaluaciones, ello me fue imposible su ejecución o realización en razón de hechos o causas sobrevenidas, totalmente ajenas a mi voluntad, producidas por causas extrañas, no imputables a mi persona, totalmente imprevisibles e irresistibles, nunca las pude haber previsto…”.

Siguió indicando que, “…se me presentó el día miércoles 28 de junio del año 2023, en horas de la mañana un intenso dolor, ocurrí de emergencia en ese momento al CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL PALO NEGRO, allí se me diagnosticó la patología que estaba presentando y se me remitió a un especialista, quien me mantuvo el reposo que se me había otorgado en el Centro de Diagnóstico Integral por 72 horas pues continuaba mi dolor y me extendió dicho reposo hasta el día martes 18 de julio el año 2023. Presentaba y se mantuvo la patología que se denomina litiasis renal, lo que me ocasionó una lumbalgia de fuerte intensidad, cólico nefrítico y todo lo cual me produjo dolores muy intensos que me impedían realizar todo tipo de actividad...”.

Manifestó que “…Por todo lo referido en los capítulos anteriores, lo que me impidió poder consignar en los períodos correspondientes las evaluaciones sumativas como lo expuse, se me presentó una situación de fuerza mayor que me impidió pudiera cumplir esas obligaciones; a través de mi madre, Ciudadana YUDANYS MARIA IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.939.455 hice llegar pues ella las llevó a la Coordinación de la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA…”.

Que “…no dispongo de ningún recurso ordinario que me ofrezca la posibilidad de lograr, que la persona jurídica UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA me dé respuesta sobre la petición que le hice vista mi incapacidad por motivos de fuerza mayor, los que me impidieron enviar la tercera y cuarta evaluaciones sumativas, en los períodos en que se encontraba abierta la página…”.

Finalmente solicitó “…Como alumno de esa Universidad, tengo el derecho constitucional a obtener oportuna respuesta de mi petición, lo cual nunca ha ocurrido hasta la presente fecha, no obstante habérselo solicitado desde el mes de julio del año 2023 y por lo que, conforme a lo ordenado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

“…En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que la Universidad Bicentenaria de Aragua a través de su facultad de ciencias jurídicas y políticas, escuela de derecho se le ordene por este tribunal constitucional, le de respuesta a la solicitud de permitirle al presuntamente agraviado le sean recibidas y valoradas las evaluaciones sumativas correspondientes a la tercera y cuarta evaluación, en las materias de derecho agrario, derecho internacional privado, derecho tributario, investigación básica e investigación aplicada, efectuadas en el mes de junio y julio del año 2023, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la abstención u omisión denunciada, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante. En atención a lo señalado, se aprecia que el recurso por abstención o carencia es el medio judicial eficaz a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida, obteniendo una respuesta por parte de la Administración, concretamente de la Universidad Bicentenaria de Aragua.
Con base a las consideraciones previas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, tal es el caso de la demanda por abstención o carencia, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la sección Tercera “Procedimientos Breves”, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de obtener la respuesta solicitada, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.
En consecuencia, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de octubre de 2023, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, basado en los siguientes términos:

Esgrimió que, “…Con el mayor respeto a la Honorable Juez en lo Contencioso Administrativo, señalamos como fundamento de esta apelación para que sea decidido por el Respetado Tribunal que conocerá en Alzada, que la Respetada Juez de la Primera Instancia incurrió en lo que la doctrina procesal denomina falsa aplicación de una norma, está aplicando una norma a hechos que no están regulados en esa norma...”.

Señaló que “…los supuestos de hecho [el Juez] que tomó y decidió para considerar las actuaciones de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, a la que consideró como una persona jurídica que forma parte de la Administración Pública, que ejerce funciones públicas, que está su personal en consecuencia sometido al Estatuto de la Función Pública (…) constituye por parte de la Respetada Juez de lo Contencioso Administrativo una falsa aplicación de las normas constitucionales y legales indicadas que anteriormente señalamos…”(Mayúsculas del texto original, agregados de este Juzgado).

Arguyó que, “…Al haber la Respetada Juez de lo Contencioso Administrativo considerado que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA es un ente de la Administración Pública, que ejerce funciones públicas, en consecuencia, los documentos que emanan de ella son documentos administrativos, tienen el valor de documentos privados reconocidos como lo ordena el artículo 1363 del Código Civil, violó la Respetada Juez a nuestro representado, su garantía al debido proceso y a su defensa, garantías que le otorga el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Señaló que, “…Con el mayor respeto a la Honorable Juez en lo Contencioso Administrativo, ya lo expusimos, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA no forma parte de la Administración Pública, no es tampoco una Universidad Autónoma en consecuencia, no puede nuestro representado utilizar la vía del recurso de abstención o de carencia, éste, por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede para obligar a la Administración Pública, a los órganos que ejercen el poder público, a los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas asociativas en que el Estado tenga participación decisiva, cuando ellas se nieguen a actuar o se abstengan de actuar…”.

Que “…Si no es la UNIVERSIDAD BICENTENTARIA DE ARAGUA un ente con estas características, jamás pudo nuestro representado ejercer el recurso de abstención o de carencia a fin de lograr la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, le permita o le de alguna respuesta a su negativa, de que se le realicen los exámenes que le fue imposible presentar dentro de la oportunidad fijada por motivos de fuerza mayor, causas eximentes de responsabilidad que se hicieron del conocimiento de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, quien no obstante saberlo y constar en certificados médicos que fueron reconocidos por nuestro representado y hechos valer por la propia UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGAUA, se niega a dar respuesta a tal solicitud, por lo que no existiendo otra vía procesal, debió ocurrir a la acción de amparo…”.

Finalmente solicitó “…Por todo lo anterior, con el mayor respeto solicitamos se ordene por el Respeto ad quemla (sic) nulidad de la sentencia apelada e igualmente, se declare con lugar el Recurso de Amparo intentado oportunamente…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.


En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamentos en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EMILIANO JOSÉ DÍAZ IDROGO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.867.405, debidamente asistido por el abogado Arturo Rafael Rodríguez Aguache y Néstor Alfonso Rondón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.424 y 11.134, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 03 de octubre de 2023, esto fue al tercer (3) día hábil siguiente a que constó en autos la decisión publicada, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, en caso de presentarse, el mismo es valorado siempre y cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En este orden de ideas, se evidencia de las actas que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 03 de octubre de 2023, momento en el cual fundamentó el recurso de apelación, por lo cual se tiene como tempestivo según la sentencia anteriormente citada. Así se declara.-

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones al derecho constitucional de petición señalado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, manifestó el accionante, que solicita “… se le ordene por este Tribunal Constitucional, me dé respuesta a la solicitud que les hice oportunamente, de que se me permita remitir y me sea recibida y evaluada las evaluaciones sumativas…”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinado lo precedentemente expuesto, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).

En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador patrio para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ahora bien, tenemos que el caso que nos ocupa, se trata de una presunta abstención de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, a la solicitud que realizara el ciudadano EMILIANO JOSÉ DÍAZ IDROGO, en su condición de estudiante de la referida Casa de Estudio, así pues, resulta menester para este Juzgado Nacional señalar que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, es una Institución Educativa de derecho privado la cual ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado.
De allí que, la Universidades privadas dictan los denominados actos de autoridad, los cuales son definido por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado.
Dicho esto, se desprende de autos que en la presente causa se ventila una presunta abstención a la solicitud que realizara el ciudadano EMILIANO JOSÉ DÍAZ IDROGO, en su condición de estudiante de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, tenemos entonces, que la presunta abstención, al igual que los actos de autoridad se encuentran sometidos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé en el numeral 6 del artículo 7, el control de los actos de autoridad, así como las abstenciones producidas en el marco de su función administrativa como lo es el servicio educativo que presta conforme a la Ley de Universidades, por lo que debe este Juzgado Nacional desestimar los alegatos expresado por el quejoso en su escrito de fundamentación de la apelación. Así lo declara.-
Hecha las consideraciones anteriores, y en virtud de la declaratoria debe señalar este Juzgado Nacional que el presente caso está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación al derecho constitucional de petición señalado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además de ello, evidencia este Juzgado Nacional, que el Juez de Instancia en su decisión estableció que no existe evidencia alguna que demuestre que la accionante en amparo haya agotado los medios ordinarios preexistentes, eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada y por consiguiente su situación jurídica haya sido satisfecha, por esa razón declaró INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, es de observarse que en este caso, que la parte quejosa expuso hechos con los que, desde su perspectiva, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional. En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por este Juzgado Nacional Primero en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso: Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:

‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).

Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es lo idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo imitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara..." (Sentencia n. 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez).

De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En ese orden, se estableció:

'(...) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión (Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp 05-1228)...” (Negrillas de este Juzgado)

De lo constante en autos, se desprende que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional sin argumentar satisfactoriamente porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que la parte accionante disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales; aunado a ello, no justifica satisfactoriamente la parte actora la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya lo hemos señalado, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, siendo así, este Juzgado Nacional tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.

En atención a ello, concluye este Órgano Colegiado que, si bien es cierto, el derecho constitucional reclamado es susceptible de ser tutelado, no lo es menos, que el accionante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario y, al respecto, se insiste en que al considerar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo, resulta conveniente además de la existencia de otras vías procedimentales, que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional debe declarar procedente la acción de amparo interpuesta. En virtud de ello, corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, lo que en la causa bajo examen no ocurrió.

Por lo tanto, es evidente entonces que cuando el Juez de instancia consideró que la acción se encontraba incursa en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no incurrió en un error de aplicación de la norma al momento de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Alzada desechar el vicio errónea aplicación de la norma alegado por la parte apelante-quejosa-. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2023, por los abogados Arturo Rafael Rodríguez Aguache y Néstor Alfonso Rondón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.424 y 11.134, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente



La Secretaria,


MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-397
SJVES

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.