JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AB41-R-2018-000005
En fecha 03 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 2018-014 de fecha 21 de noviembrede 2018, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió expediente Núm. JP41-G-2017-000019 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL SAMUEL NIEVES LINARES (C.I.V- 18.552.960), asistido por el abogado Amilkar Perdomo Ziems (INPREABOGADO Núm.75.540), en su condición de Defensor Público Primero con competencia en materia Contencioso-Administrativo, contra el Acto Administrativo Núm. 040-2016 de fecha 8 de diciembre de 2016, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, por el órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Oficial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de noviembre de 2018, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2018, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la pretensión principal y CON LUGAR la pretensión subsidiaria” respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se dio cuenta en este Juzgado, se designó ponente y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR la pretensión principal y CON LUGAR la pretensión subsidiaria” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, el caso sub iudice, se aprecia que desde el día trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), exclusive, fecha en que se fijó el lapso de para la fundamentación de la apelación, hasta la presente fecha han transcurrido 4 años sin que la parte apelante presentara durante dicho lapso, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación. En tal sentido, es importante hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, el cual señala que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Es por lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte apelante no presentó durante dicho lapso el escrito de fundamentación del recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la normar ut supra.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero declara el DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
Consulta de ley
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, no es menos cierto, que la sentencia objeto de apelación declaró SIN LUGAR la pretensión principal y CON LUGAR respecto a la pretensión subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual resulta procedente entrar a conocer en consulta obligatoria, en virtud de que el órgano público recurrido resultó parcialmente desfavorecido por dicha sentencia.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia Núm. 989/2013 dictada por esta Sala).

Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano público recurrido es la CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, dependiente de la gobernación del estado Guárico, que detenta la personalidad jurídica del estado Guárico, por lo cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se declaró Sin Lugar la pretensión principal y Con Lugar la pretensión subsidiaria con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con pretensión de pago de prestaciones sociales por el ciudadano DANIEL SAMUEL NIEVES LINARES (Cédula de Identidad N° 18.552.960), asistido por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nro 75.540), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTARO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de la actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circuncribe a la nulidad de la “providencia Administrativa N° 040-2016…” (Negrillas del Texto), a través de la cual el “Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico…” destituyó al accionante del cargo de “…OFICIAL (PEG)…” (Mayusculas y Subrayado del texto) ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyo el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Vulneración a la protección derivada de fuero paternal de la cual se encuentra investido, 2) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por impedimento de ejercer el control de la prueba, 3) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por impedírsele la asistencia jurídica o acompañamiento de abogado y 4) vicio de suposición falsa.
Por su parte, el 21 de junio de 2017 la parte querellada dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia. En tal sentido pasará a pronunciarse en primer término sobre la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa en la forma siguiente:
1) Respecto a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por impedimento de ejercer el control de la prueba, adujo el querellante, lo siguiente:
(…Omississ…)
Por su parte, con relación al alegado vicio adujo la representación judicial accionada, lo siguiente:
(…Omississ…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso por considerar que no se le permitió al querellante ejercer “el control de prueba que establece el artículo 485 del código de procedimiento civil…” respecto a las entrevistas que fueron realizadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario sustanciado en su contra a los funcionarios: “…ZERPA VARGAS NERIO ERNESTO (…) FLORES JUAN CARLOS ANTONIO (…) MANZANO ZURITA IDANNYS NAYARIST (…) RODRÍGUEZ BERMUDEZ FRANKLIN ALENXANDER (…) OLIVEROS YVAN JOSE…”(Mayúsculas y negrillas del texto)
En ese sentido, a fin de resolver el vicio denunciado, considera menester este Juzgador, antes de analizar el vicio alegado destacar que la fase de averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario sancionatorio consiste en una potestad de la Administración Pública dirigida a verificar si un funcionario se encuentra incurso en alguna causal de destitución; posterior a la fase, se inicia el procedimiento respectivo, en donde el investigado podrá ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, en Sentencia de fecha 22 de enero de 2008, en el Expediente N° AP42-N-2005-001335, destacó lo siguiente:
(…Omississ…)
Del criterio expuesto se advierte que en la averiguación previa al procedimiento administrativo disciplinario, no existe un contradictorio, ya que se trata de una fase donde la Administración se encarga de recabar elementos dirigidos a verificar si los hechos que motivaron el inicio de la aludida averiguación, pudiesen ameritar la apertura de un procedimiento administrativo y la aplicación de medidas sancionatorias como la destitución; sin embargo, es deber de la Administración garantizar el control de las pruebas al funcionario investigado a partir de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio.
En tal sentido, visto que el accionante adujo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por considerar que no se le permitió ejercer “el control de la prueba” respecto a las entrevistas que fueron realizadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario sustanciado en su contra a los funcionarios: “…ZERPA VARGAS NERIO ERNESTO (…) FLORES JUAN CARLOS (…) CORREA GALINO NUSKALY JUBELIN (…) ARREAZA SUAREZ CRISPULO ANTONIO (…) MANZANO ZURITA IDANNYS NAYARIST (…) RODRÍGUEZ BERMUDEZ FRANKLIN ALENXANDER (…) OLIVEROS YVAN JOSE…” (Mayusculas y negrillas del texto); advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario del accionante, que tales entrevistas, a las que hace referencia la parte actora, y sobre las cuales alega le fue impedido ejercer control, forman parte de la averiguación administrativa previa a la apertura del procedimiento disciplinario incoado contra el accionante.
Al respecto, tal como se ha establecido anteriormente en el presente fallo, es importante destacar que en la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario sancionatorio no existe un contradictorio. Por tal razón, mal podría el accionante alegar vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso por no ejercer el control sobre las entrevistas realizadas durante esa fase de averiguación administrativa previa. Ello, aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que el querellante haya solicitado repreguntar a los aludidos testigos, o que haya opuesto defensas destinadas a impugnar los dichos de los mismos.
Aunado a ello, se advierte además de la revisión del expediente disciplinario que al accionante se le aperturó el procedimiento administrativo disciplinario en fecha 30 de mayo de 2016 (Folio 88 del expediente disciplinario). El 28 de septiembre de 2016 el accionante fue notificado de la apertura del aludido procedimiento disciplinario (Folio 96 del expediente disciplinario), el 05 de octubre de 2016 se le formularon cargos (Folio del 99 al 199 del expediente disciplinario), dentro del lapso oportuno estableció por la ley el mismo consignó ante la Administración el escrito de descargos correspondiente (Folios del 207 al 112 del expediente disciplinario), durante la oportunidad correspondiente el querellante consignó además, el escrito de pruebas respectivo (Folio del 116 al 117 del expediente disciplinario).
De lo anterior se advierte que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el cual la Administración le garantizó el derecho a la defensa al mismo. Ya que se trató de un procedimiento disciplinario en el cual el querellante participó activamente consignado en su oportunidad correspondiente el escrito de descargos y de pruebas respectivo.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso alegado. Así se decide.
2) Referente a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por impedírsele al querellante su derecho a la asistencia jurídica o acompañamiento de abogado, adujo el accionante, lo siguiente:
(…Omississ…)
En este sentido, considera menester este Juzgador, destacar que para actuar en los procedimientos en sede administrativa, ha sido criterio jurisprudencial, que no es requisito indispensable que el administrado cuente con asistencia de un abogado.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-56 de fecha 25 de enero de 2008, recaída en el expediente N° AP42-R-2005-000325, sostuvo lo siguiente:
(…Omississ…)
En el caso bajo análisis, advierte este Sentenciador que en la notificación librada al querellante por el órgano disciplinario, a objeto notificarlo de la apertura de la averiguación administrativa en su contra (folio 96 del expediente disciplinario), se le instó a comparecer “…acompañado de un abogado de su confianza para que sea asistido y pueda (…) ejercer su Derecho a la Defensa”. Por tanto, mal podría el mismo alegar que se le impidió su derecho a la asistencia de un abogado cuando la propia Administración lo instó a hacerse acompañar por uno durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra.
Aunado a ello, referente a la entrevista aludida por el querellante, que riela al folio 59 al 60 del expediente disciplinario, en la cual alega le fue impedida “la asistencia jurídica y/o acompañamiento de [su] abogado” (Corchetes de este fallo), advierte este Juzgador que si bien es cierto a objeto de citarlo para comparecer a realizar dicha entrevista la Administración no le instó a comparecer acompañado de un profesional del derecho, lo cual se constata de la bolate de citación que riela al Folio 58 del expediente disciplinario, no es menos cierto que no se advierte al expediente que este derecho le haya sido impedido o prohibido, considerando este Juzgador que el querellante pudo hacerse asistir de abogado de haberlo requerido.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar el aludido vicio. Así se decide.
3) En cuanto al vicio de suposición falsa adujo la parte actora lo siguiente:
(…Omississ…)
Por su parte, con relación al alegado vicio adujo la representación judicial accionada, lo siguiente:
(…Omississ…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración en sus derechos por considerar que la Administración no dio “por demostrada la participación” del querellante “en el hecho” imputado al mismo, que originó su destitución; y por considerar que “no existe elemento probatorio” al expediente del cual se evidencia que efectivamente se hayan extraviado “las armas de fuego que” se mencionan al procedimiento disciplinario.
Alegatos que concuerdan con el video de falso supuesto de hecho.
En ese sentido, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
Con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destaco lo siguiente:
(…Omississ…)
En base al precipitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentado su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 99 al 101 del expediente disciplinario se advierte que se aperturó una averiguación administrativa, que derivó en la destitución del accionante en virtud de los hechos siguientes:
(…Omississ…)
Aunado a ello, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 141 al 150 del expediente disciplinario del accionante se advierte que se destituyó al mismo en virtud de los hechos siguientes:
(…Omississ…)
Por su parte, del aludido acto administrativo impugnado se advierte que la Administración subsumió la conducta del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 2° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
(…Omississ…)
Precisado lo anterior, y por cuanto la parte actora adujo falso supuesto de hecho por considerar que la Administración no dio “por demostrada la participación” del querellante “en el hecho” imputado al mismo, que origino su destitución; y por considerar que “no existe elemento probatorio” al expediente del cual se evidencie que efectivamente se hayan extraviado “las armas de fuego que” se mencionan al procedimiento disciplinario. Advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:
(…Omississ…)
De los elementos antes aludidos se desprende, a criterio de este Juzgador, que en el presente asunto no constituye un hecho controvertido la pérdida de dos armas pertenecientes al Órgano accionado y que el accionante se encontraba ejerciendo labores de parquero para el momento en que se realiza la auditoría en la que se detecta la pérdida de las aludidas armas, habida cuenta de que el propio accionante reconoce en entrevista que le fue hecha en sede administrativa, que se encontraba presente al momento en que se realizó dicha auditoría y se detectó la pérdida de las armas. Por lo que mal podría aducir falso supuesto de hecho por considerar que “no existe elemento probatorio” al expediente del cual se evidencie que efectivamente se hayan extraviado “las armas de fuego que” se mencionan al procedimiento disciplinario. Así se establece.
Por su parte, referente al alegato según el cual adujo la parte actora falso supuesto de hecho por considerar que la Administración no dio “por demostrada la participación” del querellante “en el hecho” imputado al mismo, que originó su destitución, advierte este Juzgador de los elementos antes transcritos, constantes al expediente disciplinario del accionante, que la Administración destituyó al mismo por la pérdida de un arma perteneciente al parque de armas y otra perteneciente a la “jaula” donde resguardan las armas en el Órgano accionado, encontrándose el accionante ejerciendo funciones de parquero de servicio, siendo que la Administración considera que en el ejercicio de tales funciones el querellado debió “…estar alerta en todo momento en el control, revisión y seguimiento de las armas que entran y salen del parque…”
Al respecto, siendo que no resulta controvertido, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo el hecho de que el accionante se encontraba ejerciendo labores de parquero para el momento en que se realiza la auditoría en la que se detecta la pérdida de dos armas de Órgano accionado, resulta forzoso para este Juzgador desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante. Así se decide.
4) Con relación a la vulneración a la protección derivada de fuero paternal de la cual se encuentra investido el querellante, adujo la parte actora, lo siguiente:
(…Omississ…)
En tal sentido, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en fecha 27 de abril de 2017 este Órgano Jurisdiccional declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte accionante, y en consecuencia, ordenó reincorporar al querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos; en virtud de que se determinó que para la fecha de la notificación de la destitución del accionante, a saber, el 30 de enero de 2017 (Folios del 13 al 15 del expediente judicial) el mismo se encontraba amparado por fuero paternal; lo cual se desprende del Certificado de Nacimiento que riela al oficio 16 del expediente judicial, en el cual se advierte que el 14 de octubre de 2016 nació su hijo Juan Isaías Nieves Martínez.
En ese sentido; la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), lo siguiente:
(…Omississ…)
Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
(…Omississ…)
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto; en razón de que el hijo del accionante nació en fecha 14 de octubre de 2016; se advierte que para la fecha de la publicación del presente fallo el querellante se encuentra amparado de fuero paternal.
En virtud de lo expuesto; considera menester este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, la República se defiende como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto es Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
(…Omississ…)
EN efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan lo siguiente:
(…Omississ…)
En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.
Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de Hombres, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:
(…Omississ…)
Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independientemente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
(…Omississ…)
De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
Ahora bien, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
(…Omississ…)
Asimismo, sobre este asunto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:
(…Omississ…)
Del fallo parcialmente transcrito quedó establecido que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va mas allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o como en el caso de autos del padre trabajador.
Siendo así; resulta menester para este Juzgador destacar que esta protección especial no es ilimitada, ni constituye una patente de corzo, que autorice al trabajador o funcionario público durante ese período; a comportarse de manera indebida e incurrir en causales de despido o destitución; toda vez que si bien es cierto que existe un mecanismo especial de protección legal a la familia, a la maternidad y a la paternidad; no es menos cierto que entre el Estado y la familia (padre y madre); existe corresponsabilidad en el sentido de que el Estado está en la obligación de proteger a la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; y la madre y el padre que en virtud de la ley gocen de fuero maternal o paternal; están en la obligación de actuar conforme a la ley y a las reglas. Por tanto; aún gozando de fuero maternal o paternal de conformidad con la ley, si el funcionario incurre en conductas que pudiesen derivar en su destitución; el Estado está en la obligación de aperturar el procedimiento debido y sancionarlo si se comprueba que el mismo está incurso en alguna causal de destitución.
Lo anterior se desprende del artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, cuando dispone que “…El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” (Negrillas de este fallo); es decir, la aludida ley prevé que si existe justa causa “…calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” el trabajador; aun amparado por la protección especial generada en virtud del fuero paternal; puede ser despedido.
En ese sentido, referente al fuero paternal o maternal de los funcionarios públicos; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011; recaída en el Expediente N° AP42-R-2009-001231 (Caso: Carlos Tomás Tineo Guerra contra El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); sostuvo lo siguiente:
(…Omississ…)
Con fundamento en lo antes expuesto; resulta forzoso desechar la alegada vulneración al fuero paternal denunciada, ya que durante el desarrollo del presente fallo este Órgano Jurisprudencial determinó que la destitución del querellante estuvo ajustada a derecho, puesto que fueron desestimados los vicios alegados por la parte actora; razón por la cual no obstante el querellante gozar de la protección especial de fuero paternal; al evidenciarse que su destitución estuvo ajustada a derecho, resulta forzoso declarar sin lugar el presente asunto; ya que se advierte que la destitución del mismo derivó como consecuencia de un procedimiento por medio del cual la Administración determino que su conducta se subsumió en causales de destitución. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se levanta la medida de acción de amparo cautelar que fue declarada procedente a través de sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2017. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la pretensión principal en el presente asunto. Así determina.
No obstante se advierte del escrito libelar que el presente asunto fue interpuesto además, con pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales. En tal sentido, la parte actora adujo lo siguiente:
(…Omississ…)
Al respecto, por cuanto no se advierte al expediente que se haya realizado el correspondiente pago de las prestaciones sociales al accionante, resulta forzoso ordenar el pago de las mismas solo respecto a los conceptos que efectivamente le correspondan al mismo con ocasión de la terminación de su relación funcionarial con el Órgano accionado. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión principal y CON LUGAR la pretensión subsidiaria en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con pretensión de pago de prestaciones sociales por el ciudadano DANIEL SAMUEL NIEVES LINARES (Cédula de Identidad N° 18.552.960), asistido por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nro 75.540), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). En consecuencia:
1.- Se levanta la medida de acción de amparo cautelar que fue declarada procedente a través de sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2017 con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2.-Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales al accionante solo respecto a los conceptos que efectivamente le correspondan al mismo con ocasión de la terminación de su relación funcionarial con el Órgano accionado según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se establece.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2018, por el ciudadano DANIEL SAMUEL NIEVES LINARES, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la pretensión principal y CON LUGAR la pretensión subsidiaria” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4.-CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Sin Lugar la pretensión principal y Con Lugar la pretensión subsidiaria con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

Ponente

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. Núm. AB41-R-2018-000005
EHP/

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.

La Secretaria,