JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm.AP42-R-2014-000334
En fecha 2 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº TS8CA/1238, de fecha 26 de marzo del 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Nº0351 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez (INPREABOGADO Núm.32.714), actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (C.I.V. 4.117.519), contra el Acto Administrativo de fecha 20 de enero de 2004, dictado por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.), mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de División, adscrita a la División de Protocolo de la Oficina de Relaciones Públicas del referido instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2014, por la abogada Ely Mendoza (INPREABOGADONúm. 121.997), actuando como apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el referido Juzgado a quo, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 3 de abril de 2014, se dio cuenta en este Juzgado y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente y se fijó el lapso de un 1 día continuo correspondiente al término de la distancia, y un lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de abril de 2014, vencido el lapso de fundamentación de la apelación, se abrió el lapso 5 días de despacho para su contestación.
En fecha 6 de mayo de 2014, venció el referido lapso.
En fecha 7 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 3 de marzo de 2015; 29 de enero de 2020; 2 de febrero y 30 de noviembre de 2022; 9 de febrero, 9 de mayo, y 30 de noviembre de 2023, la parte apelante solicitó sentencia.
En fecha 05 de diciembre de 2023, se dejó constancia que en fecha 31 de mayo de 2023 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y seincorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2013, el entonces Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte accionante, en los términos siguientes:
“El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo dictado por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M)., en reunión extraordinaria Nº CA-E-01-04 de fecha 20 de enero de 2004, punto de cuenta Nº 05, decisión Nº CA-E-005-04, por medio del cual fue removida del cargo de Jefe de División, código 323, adscrita a la División de Protocolo de la Oficina de Relaciones Públicas del I.A.A.I.M.la ciudadana ANA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Adujo (…)que al no estar conformado el Consejo de Administración como lo establece la Ley y el Reglamento que creó el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ‘mal podría reunirse extraordinariamente en fecha 20 de Enero de 2004 para decidir la remoción de la ciudadana Ana Hernández Sánchez’, ya que para su validez, según lo afirma el exponente, tenía que ser convocada por el Presidente del Consejo de Administración, siendo el Director General quien ejerce tal función y cuyo ‘cargo se encuentra vacante desde el 14 de Mayo de 2003’
Considera que al no estar válidamente constituido el Consejo de Administración, la decisión de remoción de su representada es nula de nulidad absoluta por disponerlo así el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
El Tribunal para decidir observa:En el caso bajo examen resulta necesario identificar cuáles son las máximas autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de establecer las atribuciones y competencias de cada una de ellas, y en este sentido se observa, que dicho Instituto está dirigido y administrado por un Consejo de Administración como órgano superior, por un Director General y un Sub-Director de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Instituto del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual dispone:‘… Artículo 7: El Instituto estará dirigido y administrado por un Consejo de Administración como órgano superior, por un Director General y un Sub-Director de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cuyas facultades se ejercerán conforme a lo previsto en la Ley y en los Reglamentos respectivos. También tendrá el Instituto un Comisario Financiero, designado por el Ministerio de Hacienda y un Comité Coordinador de Servicios…’
En referencia a las atribuciones que tiene la máxima autoridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)(Sic), el artículo 10 numerales 5 y 9 de la Ley de creación del referido Instituto, establecen que:‘Artículo 10: El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis…
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos.
…omissis…
9) Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración…’
De lo antes expuesto, se desprende que la facultad de remover a los empleados del Instituto recurrido se encuentra atribuida a su Director General, previa aprobación del Consejo de Administración como Órgano superior de Administración del referido Organismo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la citada Ley. Igualmente, resulta preciso destacar lo previsto en el literal ‘…a…’ del artículo 13 del Reglamento de la Ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual establece lo siguiente: ‘…Corresponde al Sub-Director del Instituto: a) Suplir las ausencias temporales del Director General…’
…omissis…
resulta evidente que ante la ausencia temporal del Director General del Instituto recurrido, es el Sub-Director General de éste quien debe ejercer las atribuciones encomendadas a aquél, entre las cuales se encuentra la relativa a la administración del personal del mismo (…) se evidencia a los folios 400 al 397 del expediente administrativo, punto de cuenta de fecha 20 de Enero de 2004, mediante el cual el Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicita la autorización al Consejo de Administración, para remover a la ciudadana Ana J. Hernández S., del cargo de Jefe de División Código 323, adscrita a la División de Protocolo de la Oficina de Relaciones Públicas, siendo que dicho Consejo de Administración aprobó la solicitud efectuada, autorizando al mencionado Sub-Director para realizar la notificación de la decisión a la hoy querellante (…)
Con fundamento a lo antes expuesto (…) se evidencia que si bien la decisión de remover a la ciudadana Ana J. Hernández S., del cargo de Jefe de División Código 323, adscrita a la División de Protocolo de la Oficina de Relaciones Públicas, del Instituto hoy querellado, fue aprobada por el Consejo de Administración del referido Instituto, dicha decisión emanó del Sub-Director General del mencionado organismo, quien de conformidad con lo previsto en el literal ‘…a…’ del artículo 13 del Reglamento de la Ley del referido Instituto, sólo podía ejercer las funciones inherentes al cargo de Director General ante la ausencia temporal de éste (…)
Es necesario indicar, que dicha decisión provino del Consejo de Administración, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es el Órgano superior de dicho Instituto, al tiempo que está integrado por el Director General del Aeropuerto, quien lo presidirá; por el Sub-Director; dos personalidades de relevantes méritos, escogidos por el Presidente de la República y un representante de los trabajadores, elegido conforme a la Ley respectiva(…)
del contenido del artículo 10 numerales 5 y 9 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), se infiere que la competencia para dictar actos de remoción, traslado o ascenso de un funcionario dependiente del mencionado Instituto, ha sido conferida al Director General; no obstante, siendo éste miembro del Consejo de Administración, órgano ejecutivo del mismo y además quién lo preside, estima quien suscribe la presente decisión, que al haber sido dictado el acto administrativo impugnado por el Sub-Director del Órgano recurrido, y debidamente aprobado por el Consejo de Administración, el mismo resulta competente para dictarlo, de conformidad con lo previsto en el literal ‘…a…’ del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Instituto recurrido, ejerciendo las funciones inherentes al cargo de Director General (E) ante la ausencia temporal del titular.
Este Órgano Judicial se permite traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01967, de fecha 5 de diciembre de 2007, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
…omissis...
2. En cuanto a la supuesta configuración del vicio de incompetencia, advierte la Sala que los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron dicha denuncia en la circunstancia de que la decisión que declaró la caducidad de la concesión emanó del Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, órgano a su juicio, incompetente para resolver sobre dicho asunto, ya que la atribución para declarar la caducidad del contrato fue conferida, en su criterio, al Director General del Aeropuerto en los términos del artículo 10 de la ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…)
…omissis…
Esta Sala mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico(…)
…omissis…
Por lo tanto determinado lo anterior, pasa la Sala a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios jurisprudenciales arriba mencionados (…) se observa que aun cuando la empresa recurrente sostuvo que la decisión que resolvió declarar la caducidad del contrato había emanado del Sub-Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tal como quedó expresado en el título anterior, dicha decisión provino del Consejo de la Administración, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es el órgano superior de dicho Instituto, al tiempo que está integrado por ‘el Director General del Aeropuerto, quien lo presidirá; por el Sub-Director; dos personalidades de relevantes méritos, escogidos por el Presidente de la República y un representante de los trabajadores, elegido conforme a la Ley respectiva. Todos los miembros del Consejo de Administración deberán ser venezolanos y mayores de edad’(…)
el artículo 10 del referido cuerpo normativo dispone que el Director General del Aeropuerto ‘…será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración…’ y tendrá entre otras atribuciones la prevista en el numeral primero de dicha norma, la cual consiste en ‘conocer y resolver acerca de los actos, operaciones y negocios que interesan directamente la administración del Instituto’ (…)indicado la competencia para declarar la caducidad del contrato, en los términos de la norma trascrita ha sido conferida al Director General del Aeropuerto; no obstante, siendo éste miembro del Consejo de Administración, órgano ejecutivo del mismo y además quién lo preside, estima la Sala que en el presente caso no se configura la incompetencia manifiesta del funcionario.
…omissis…
Concluye la Sala que en el presente caso no operó el vicio de incompetencia manifiesta y por tanto, no hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solicitada con fundamento en esa circunstancia. Así se decide
(…)al haber sido el acto de remoción impugnado, debidamente aprobado por los Miembros del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (…) como se evidencia del Punto de cuenta Nº 05, el cual fue firmado por el Sub-Director del Órgano recurrido, actuando como Director General (E), de conformidad con lo previsto en el literal ‘a’ del artículo 13 de la Ley de creación del mencionado Institutito y por cada uno de los miembros que conforman el prenombrado Consejo, tal y como consta de los folios 400 al 397 del expediente administrativo, debe concluir este sentenciador, que el acto en cuestión no adolece del vicio denunciado por la representación judicial de la parte querellante, contenida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Señala igualmente el apoderado judicial de la parte querellante que para el 20 de enero de 2004, fecha en que el Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía decide remover a su representada, ésta se encontraba de reposo médico, por lo que mal podría tomar alguna decisión que afectara el tratamiento médico que se le estaba suministrando, que todos los reposos han sido convalidados por el Seguro Social y notificados al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual constató la veracidad de los mismos, solicitando información al Hospital Dr. José María Vargas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Guaira, no siendo notificados al Instituto los correspondientes al período comprendido entre el 21 de febrero al 24 de abril de 2004, por cuanto el Director de Personal se negó a recibirlos; manifestando además que, a su mandante se le suspendió el salario desde la segunda quince (sic) del mes de Diciembre de 2003, sin que mediara para ello justificación alguna, violando el artículo Nº 91 de la Constitución de la República y la Cláusula 41 de la Convención Colectiva y que la conducta asumida por el Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es generadora de daños y perjuicios por desviación de poder y abuso de poder, lo que hace nula la decisión de remoción y suspensión de sueldo de su patrocinada.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional una vez precisado lo anterior, debe orientar su razonamiento hacia las formalidades y vigencias de los reposos psiquiátricos; para lo cual se evidencia del contenido del escrito recursivo que fue señalado los períodos en los cuales la hoy querellante se encontraba de reposo:
…omissis…
8) Desde el 06-01-2004 hasta el 31-01-2004, notificado el 18-03-2004(…). 9) Desde el 01-02-2004 hasta el 20-02-2004, notificado el 18-03-2004(…) 10) Desde el 21-02-2004 hasta el 21-03-2004(…) 11) Desde el 22-03-2004 hasta el 24-04-2004 (…) la situación administrativa cuya lesión se denuncia en el presente caso, a los fines de constatar las denuncias antes descritas y su incidencia en el cabal disfrute del derecho a la salud y a la protección social que reconocen los artículos 83 y 66 de la Constitución vigente. Con tal propósito, debe este Órgano Judicial señalar en primer lugar, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo esta(sic) (…)según lo previsto en el artículo 60 eiusdem.
De igual manera, se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social vigente, y a partir del tercer (3º) mes, el organismo solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo o de una Junta Médica que se designara al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez, todo esto según lo previsto en el articulo(sic) 62 del Reglamento General anteriormente mencionado.
En este orden de ideas, se debe señalar que en el caso de los funcionarios públicos según los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social que dispone ‘Se considerará inválido, el asegurado que quede con una perdida de mas de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración’, esta invalidez la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la correspondiente pensión será pagada por el respectivo organismo, para el cual labore el funcionario(...)
se puede observar, que el funcionario afectado por una enfermedad, invalidez o incapacidad, por un lado tiene el derecho a que se le otorguen los permisos correspondientes por el tiempo que duren tales circunstancias, las cuales deben ser evaluadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o por el organismo para el cual labora, y por otro lado cuando el funcionario sufra una incapacidad o invalidez permanente, (previa declaratoria de ello) tiene el derecho a percibir una pensión según lo establecido en la Ley del Seguro Social, todo esto a los fines de garantizarle al empleado el derecho a la seguridad social y el derecho a la estabilidad en el trabajo mientras dure la enfermedad, y como un medio de proporcionarle los recursos que se estimen convenientes para su manutención y respectiva rehabilitación.
En el caso bajo examen la querellante alegó que el acto de remoción fue dictado y notificado, cuando se encontraba de reposo médico, por lo que, según su dicho. Al respecto, este sentenciador considera necesario analizar las documentales contenidas en el expediente a los fines de verificar las constancias médicas consignadas, y a tal efecto observa que la parte querellante aportó a los folios 175 al 177 Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Francisco Rivero Médico Psiquiatra adscrito al Hospital Dr. José María Vargas, mediante los cuales se desprende que a la ciudadana Hernández Sánchez Ana le fue concedido un período de incapacidad desde el 06 de Enero al 21 de Marzo de 2004.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, insiste sistemáticamente en que, a la fecha del acto administrativo impugnado, desconocían circunstancia médica alguna que impedía a la querellante reincorporarse a prestar normalmente sus servicios, por cuanto la aludida funcionaria no presentó en su debida oportunidad los reposos médicos correspondientes; por lo que debe quien suscribe la presente decisión analizar la actuación administrativa cuya aparente vulneración presupone una afectación directa de los derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social y trabajo, tutelados por los artículos 83, 86 y 87 de la Constitución vigente, así como al principio de confianza legítima,(sic)
En este sentido, este Tribunal observa que se está ante un reposo médico que se encuadra en el supuesto de permisos remunerados en el sistema de la carrera administrativa- por lo cual, debe atenderse al régimen estatutario aplicable para comprobar la lesión constitucional denunciada, así se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el derecho que tienen los funcionarios públicos a los permisos y licencias previstos en la ley y sus reglamentos. Por su parte el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece del artículo 49 al 68 el régimen de permisos y licencias, estableciendo en el artículo 50 eiusdem que los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo y que aplicando el caso de autos a dicho cuerpo normativo se tiene que el artículo 59 dispone que ‘En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social’ (…)
El artículo 60 eiusdem establece que ‘Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende’ (…)
Visto lo anterior debe señalar este Tribunal que todos los permisos deben ser solicitados previamente, salvo aquellos que por causas no imputables al funcionario no puedan tramitarse previamente (enfermedad, enfermedad de las personas llamadas a quien debe prestarse auxilio debido y que se trate de una emergencia debidamente comprobada).Es así(sic) como no queda duda que el artículo 59 del citado instrumento reglamentario, reconoce el derecho del funcionario a obtener el permiso por razones de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta para el ejercicio de su cargo, tratándose, conforme al régimen general, de un permiso remunerado. Luego, el artículo 60 del Reglamento General analizado impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación, la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Del análisis de los artículos anteriores se colige que la intención del legislador se ve orientada en efecto, a proteger la salud del trabajador, la estabilidad y el derecho al trabajo, pero por otra parte, no concibe en ningún momento que estas nociones sean fundamento para que un trabajador se ausente de su lugar de trabajo durante un período de tiempo prolongado más allá del permitido, sin presentar justificativo alguno que avale las razones de su ausencia, cumpliendo así con lo establecido en el precitado Reglamento, ya que de no cumplirse se generarían situaciones jurídicas inciertas, por lo que se estableció un margen de flexibilidad para la tramitación de este tipo de reposos.
No resulta entonces aceptable, que una vez culminado el lapso para la presentación de dichos justificativos de conformidad con lo establecido en la norma, se pretenda, avalar la existencia de sendos certificados con efectos retroactivos, pues, en criterio de esta sentenciador, la aceptación de esta conducta generaría una carga a la Administración que le es esencialmente inherente a los funcionarios, toda vez que si bien es cierto, que la premisa es que la Administración tiene el deber de respetar el reposo médico de los funcionarios que prestan sus servicios a ésta, también es cierto que la carga legal de hacer del conocimiento de su empleador de la situación de enfermedad o reposo es del funcionario público que se encuentre en esta situación administrativa, todo ello a los fines de adoptar las medidas pertinentes que garanticen la prestación efectiva, continua y permanente del servicio del cual es responsable el funcionario(…)
en relación a los reposos que le fueren prescritos, se realizó un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, no evidenciándose acuse de recibo por parte del Instituto hoy querellado, del certificado de incapacidad que le fuere emitido a la ciudadana Ana Hernández en el período comprendido del 06 de enero al 31 de Enero de 2004, en consecuencia, no existe base que le permita a este Órgano Judicial presumir, sin que ello signifique un desconocimiento de la condición médica que aqueja a la querellante, que a la fecha de su remoción, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en efecto estuviese en conocimiento de los reposos médicos que le fueron expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); razón por la cual debe concluir este sentenciador, que para el momento en que la actora se le notificó a través de Cartel publicado en prensa, de la decisión de removerla del cargo que ostentaba, ésta no había informado oportunamente al Instituto demandado en la presente causa, que se encontraba de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la forma que establecen los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por lo antes expuesto, quiere con ello significar quien aquí decide que no habiendo sido comprobada la circunstancia antes anotada, esto es, que la parte hoy accionada se encontrara oportuna y formalmente informada respecto de la situación médica que invoca la querellante, a través de las formalidades reglamentariamente instituidas, pues, como bien fue advertido, los reposos cuya validez invoca sistemáticamente la actora, carecen de algún sello o firma de funcionario competente que demuestre la recepción de tales documentales ante la sede de ese Órgano mal puede la actora invocar sistemáticamente lesión alguna, razón por la que se considera improcedente el alegato esgrimido por la parte querellante referido a que el acto de remoción dictado en su contra se verificó estando de reposo. Y así se declara.
Con respecto al alegato de que le fue suspendido a la ciudadana Ana Hernández el salario desde la segunda quincena del mes de Diciembre de 2003, sin que mediara para ello justificación alguna, y que la conducta asumida por el Consejo de Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a su decir, es generadora de daños y perjuicios por desviación de poder y abuso de poder, lo que hará nula la decisión de remoción y suspensión de sueldo de su patrocinada, este sentenciador debe forzosamente desechar tal alegato en virtud que la parte accionante no logró demostrar durante el debate judicial tal circunstancia, razón por la cual mal podría prosperar tales denuncias. Y así se declara.
Por ultimo(sic) debe este sentenciador entrar al análisis de lo invocado por la representación judicial de la parte querellante en el sentido que conforme a lo esgrimido en su escrito recursivo, la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto, depositado en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 18 de Junio de 2003, establece que el derecho a jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Mujeres cuando la funcionaria o empleada haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinte (20) años en la Administración Pública y que en el caso de su mandante tenía para la fecha de remoción (20/01/2004) cincuenta y tres (53) años cumplidos y veintisiete (27) años de servicios, por lo que a su decir, el Instituto estaba en la obligación de concederle la jubilación de oficio y no a removerla de su cargo.
En tal sentido, se debe realizar las siguientes consideraciones:Cuando(sic) se habla del tema de reserva legal sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional), como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.
Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional(…) el numeral 32 del artículo 156 Constitucional reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos.
Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será a través de una Ley Nacional que se regulará el régimen y lineamientos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios la que regula la materia de jubilación de los funcionarios públicos.
De allí que, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva Ley especial que para tal materia se dicte; por lo que una normativa distinta a una Ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, tal prohibición abarca incluso y como se señalara anteriormente en el cuerpo de este fallo, la posibilidad de regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas convencionales pactadas en acuerdos o convenciones colectivas suscritas entre las distintas instituciones gubernamentales del Estado Nacional y sus empleados, tal y como ocurre en el caso de autos. Así dichos acuerdos tienen como limites lo expresado en la legislación, por lo que sólo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.
Es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la Ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente (…)
‘El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: A.) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 si es mujer; siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios; o B.) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad’.En comparación con la normativa ut supra señalada, este tribunal atendiendo al caso en concreto trae a colación la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto, depositado en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 18 de Junio de 2003:
…omissis…
EL INSTITUTO conviene en que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos (…) a) HOMBRES: Cuando el Funcionario o Empleado haya alcanzado la edad de Cincuenta y Cinco (55) años, siempre que hubiera cumplido, por lo menos, Veinte (20) años de servicios en la Administración Pública. (…) b) MUJERES: Cuando la Funcionaria o empleada haya alcanzado la edad de Cincuenta (50) años, siempre que hubiera cumplido, por lo menos, Veinte (20) años de servicios en la Administración Pública”(sic) En tal sentido, se observa que el contenido de dicha cláusula procura establecer una serie de requisitos y condiciones para que los trabajadores amparados por la Convención Colectiva obtengan el beneficio de jubilación, con lo que se evidencia ciertamente que se ha producido una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional).
En razón de lo anterior, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los funcionarios y empleados públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía el contenido de la cláusula Nº 54, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, no puede aplicarse contenido de la Convención Colectiva en cuanto al régimen de jubilación se refiere, por cuanto como ya ha sido señalado, éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia de jubilaciones y todo lo que conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública ya sea en cualquiera de sus tres niveles en los cuales se distribuye el Poder Público; razón por la cual se declara improcedente tal solicitud. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
…II. DECISIÓN…
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio y de este domicilio Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.519, contra el acto administrativo de remoción dictado por el CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M.).(SIC)
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2014, el apoderado judicial de la querellante-apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que, “En la querella funcionarial, se alegó el derecho a la jubilación que tiene la funcionaria por haber laborado 27 años en la Administración Pública y por tener 53 años de edad para la fecha en que fue removida del cargo(…) en efecto (…) ingresó en la administración pública, Ministerio de Hacienda, en fecha 1 de octubre de 1974 hasta el 31 de octubre de 1977, prestando servicios por un periodo de 3 años; luego ingreso al I.A.A.I.M (sic) en fecha 1 de febrero de 1980 hasta el 20 de enero de 2004, prestando servicios por un periodo de 24 años”.
Que, “de acuerdo a la Convenció (sic) Colectiva de Trabajo, el tiempo de jubilación para las mujeres es de 50 años de edad y 20 años de en la administración pública; en tanto que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, establece como límite para las mujeres la edad de 55 años y 25 años de servicio, en el entendido que los años de exceso en la prestación del servicio computarán a los años de edad (…) En ambos supuestos, la funcionaria había adquirido el derecho a la jubilación por lo que no era removible del cargo, sino jubilable”.
Que, “El Juez de la recurrida, al analizar los alegatos expuestos en cuanto al derecho a la jubilación, desaplicó lo dispuesto en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, por considerar que dicha cláusula viola la reserva legal en materia de jubilación (…) el Juez de la recurrida le niega aplicación a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio y se aparta de la doctrina imperante en materia de jubilación”.
Por otra parte, la apelante trae a colación el criterio de la Sala Constitucional, sentencia número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, en el que se dejó sentado el criterio sobre el cual el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución de los funcionarios públicos, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, siendo un deber de la Adminsitración, previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aun de oficio si el funcionario puede ser acreedor de tal derecho y, por ende, ser tramitado.
Finalmente, solicitó que: “el (…) recurso de apelación debe ser declarado Con Lugar, anulando el fallo recurrido, (…) ordenando la reincorporación de la funcionaria con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y ordenar el trámite de la jubilación”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “SIN LUGAR”el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Del mérito del asunto:
Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver la misma, advirtiendo que la querellante-apelante cuestionó el pronunciamiento relativo a la negativa de declarar su derecho a la jubilación.
Primeramente, se deben precisar los siguientes aspectos de la controversia de autos:
1. Se demandó la nulidad del Acto Administrativo de fecha 20 de enero de 2004, dictado por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.), mediante el cual la querellante ANA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (C.I.V. 4.117.519), fue removida del cargo de Jefe de División, adscrita a la División de Protocolo de la Oficina de Relaciones Públicas del referido instituto.
2. Que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
3. Que para el momento de la remoción (20/01/2004), la querellante acumulaba una antigüedad en la Administración Pública de veintisiete (27) años de servicios y contaba con la edad de 53 años.
4. Que la querellante, entre otras consideraciones, alegó que para el momento de su remoción (20/01/2004) tenía el derecho a la jubilación por disponerlo así la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto demandado y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del referido Instituto (depositada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 18 de Junio de 2003), ya que la misma establecía que el derecho a jubilación se obtenía mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Mujeres cuando la funcionaria o empleada haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinte (20) años en la Administración Pública.
5. Que en fecha 30 de octubre de 2013, el tribunal a quo declaró SIN LUGAR la querella, declarando, entre otros considerandos, que la remoción de la querellante estaba ajustada a derecho, y que ésta no tenía el derecho a la jubilación por cuanto la referida Convención Colectiva no resultaba aplicable por violar la reserva legal en materia de seguridad social (entre ellas la jubilación) que establecía la Constitución de 1999. Es importante advertir que el referido tribunal de instancia no estudió la aplicabilidad para el caso de autos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solamente hace referencia a la referida ley para compararla con los requisitos que establecía la Convención Colectiva alegada por la querellante.
6. Que la parte querellante apeló del referido fallo y fundamentó su recurso en que sí gozaba del derecho a la jubilación para el momento de su remoción del cargo (20/01/2004), por lo cual solicitó que la apelación sea declarada con lugar, su reincorporación al cargo, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y se tramité su jubilación.
7. Que no hubo contestación a la apelación por parte del Instituto querellado.
Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver la presente apelación, según lo denunciado por la querellante ANA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, esto es, la falta de aplicación de la Cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente para el año 2004, como de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todo lo cual ocasionó que no se declarara que sí tenía derecho a la jubilación para el momento de su remoción del cargo.
La Constitución de 1999 en su artículo 2 estableció que la República de Venezuela se constituye en “…un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.(Resaltado de este Juzgado Nacional).
Por su parte, el artículo 80 constitucional desarrolla uno de los componentes del Estado social, esto es, la seguridad social, veamos como:
“…Artículo 80. ° El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”.(Resaltado de este Juzgado Nacional).
Las referidas normas constitucionales han sido interpretadas por distintos órganos jurisdiccionales de la República, y principalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como último y máximo interprete de la Constitución. Entre sus distintos fallos, encontramos la sentencia núm. 89 de fecha 2 de junio de 2022, que estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la JUBILACIÓN es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la JUBILACIÓN debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la JUBILACIÓN o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ¨Olga Fortoul de Grau¨), en la cual señaló:
¨Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la JUBILACIÓN aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud¨.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ¨ASODEVIPRILARA¨) y (vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1518 del 20 de julio de 2007, caso: ¨Pedro Marcano Urriola¨).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la JUBILACIÓN debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la JUBILACIÓN y, por ende ser tramitado éste -derecho a la JUBILACIÓN-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión la solicitante alega haber laborado en la Administración por un período suficiente para ser acreedora del beneficio de la JUBILACIÓN, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la JUBILACIÓN a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la aquí solicitante de la revisión a la referida institución pública hasta el día que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) apeló de la decisión de primera instancia en la querella funcionarial que dio origen a la presente solicitud de revisión. Así se decide…”. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, una vez revisadas las normas constitucionales, así como las distintas interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional, este Órgano Jurisdiccional considera que tienen plena aplicación en el caso de autos, y al respecto observa lo siguiente:
La querellante para el momento de ser removida del cargo de libre nombramiento y remoción (20/01/2004), tenía una antigüedad de 27 años en la Administración Pública y contaba con 53 años de edad.
Para ese tiempo (20/01/2004), la Sala Constitucional no había establecido el criterio vinculante referido a que el derecho a la JUBILACIÓN debía privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que no podría sostenerse a priori que el instituto querellado tuvo una actuación inconstitucional al decidir remover del cargo a la querellante por ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta improcedente el alegato expuesto por la parte apelante en su fundamentación. Así se decide.
La anterior declaratoria, no significa que deba desconocerse la antigüedad adquirida por la querellante en el ejercicio de los distintos cargos que detentó en la Administración Pública, esto es, 27 años, lo que agregado a la edad que contaba para el momento de su remoción, a saber, 53 años, obliga a este Juzgado Nacional Primero a determinar si la querellante podía ser beneficiaria del derecho a la jubilación, y sujeta a la protección que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para ello, es importante tener en cuenta que en el presente caso se discute si era aplicable a la querellante el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto querellado y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto, depositada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 18 de junio de 2003, que establecia que el derecho a jubilación se obtenía mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Mujeres cuando la funcionaria o empleada haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinte (20) años en la Administración Pública.
Al respecto, se debe traer a colación la sentencia núm. 736 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que hace referencia a la aplicabilidad de convenciones colectivas en materia de jubilaciones de funcionarios públicos. Dicho fallo estableció lo siguiente:
“…XI
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DELOS MUNICIPIOS
Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:
¨Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.¨
A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
…omissis…
Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
¨El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.¨
Al respecto, la Sala señaló que:
¨...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta…¨ (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)
A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide.
Finalmente, advierte la Sala que alguno de los interesados en el precedente proceso solicitaron el pronunciamiento de esta instancia acerca de la validez de convenios o contratos colectivos vigentes, a su decir, en el Estado Anzoátegui. Al respecto, se advierte que dicha solicitud no puede ser satisfecha en el presente fallo, toda vez que la labor de la Sala se dirige únicamente a la interpretación de la norma, estándole vedado abarcar cualquier otro aspecto. Así se establece…”.(Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, vista la referida interpretación, para que sean válidos y exigibles los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional, lo cual, en el caso de autos, no consta prueba fehaciente de tal aprobación por parte del Ejecutivo Nacional. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional considera que no le era aplicable a la querellante los requisitos establecidos en la mencionada cláusula 54 del referido Convenio Colectivo de Trabajadores. Así se declara.
La anterior declaratoria no resuelve en forma definitiva el presente asunto, ya que solamente se estableció, en las líneas que anteceden, la no aplicabilidad al caso de autos de la convención colectiva celebrada por el instituto querellado y sus trabajadores.
Queda a este Órgano Jurisdiccional resolver si la querellante podía ser jubilada en aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del año 1986, aplicable ratione temporis.
Revisado dicho texto normativo, el mismo resultaba aplicable a la querellante, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2.
Por otra parte, la referida Ley disponía en su artículo 3 lo siguiente:
“…Artículo 3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación. del estatuto(Resaltado de este Juzgado).
Visto lo anterior, específicamente lo dispuesto en el parágrafo segundo, se puede advertir que los años de servicios en exceso de 25, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de ese artículo 3 de la Ley del Estatuto en referencia.
Tal disposición parece resolver la controversia de autos (jubilación), es decir, si la querellante al ser removida del cargo tenía 27 años de servicio, entonces, 2 de esos años podían ser sumados a la edad, que al momento de su separación del cargo era de 53 años, por lo que se entendería, a los fines de su jubilación, de una edad de 55 años.
En pocas palabras, la querellante sí cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios (edad: 55 y tiempo de servicios: 25), establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del año 1986, aplicable ratione temporis, tal como sostuvo la querellante apelante en su escrito de fundamentación y que fue inadvertido por el tribunal a quo.
Ahora bien, como se dijo en las líneas que anteceden, la querellante apeló del pronunciamiento referido a la no procedencia de la jubilación, y adicionalmente quedó establecido por este Órgano Jurisdiccional que para el momento en que fue removida de su cargo la querellante (20/01/2004), no había sido establecido el criterio vinculante referido a que el derecho a la JUBILACIÓN debía privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos. Es por ello, que este Juzgado Nacional Primero considera que no procede la reincorporación al cargo que detentaba la querellante en el instituto demandado, más sí el derecho al pago de la pensión de jubilación y los beneficios adicionales que ello comporta, los cuales deberán ser honrrados por el ente público demandado en los términos que se exponen infra. Así se establece.
A tal fin se aprecia que siendo una facultad del juez contencioso administrativo lo atinente a fijar los efectos de su decisión en el tiempo, deben tomarse en cuenta los siguientes particulares de la controversia:
- Para la fecha de la remoción de la recurrente no se encontraba vigente, como se explicó supra, el criterio de la Sala Constitucional que prohíbe la remoción o destitución de los funcionarios cuando les asiste el derecho a la jubilación.
- El derecho a la jubilación se puede reconocer a funcionarios que no están activos, a partir del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 21 de octubre de 2014 publicado bajo el Núm. 1392, ya que antes de esa fecha, para el otorgamiento de la jubilación se exigía que el funcionario tuviera la condición de activo.
Siendo así, y visto que la querellante cumple con los requisitos para la jubilación, se ordena al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.), acordar dicha jubilación ordinaria, y pagar la misma desde 21 de octubre de 2014, fecha en la cual fue dictado el fallo de la Sala Constitucional que reconoció el derecho a la jubilación de aquellos funcionarios que no se encuentran activos, con la indexación monetaria correspondiente, la cual será efectuada por un solo experto. Así se declara.
Por todo lo anterior, se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación y se REVOCA, del fallo impugnado, lo referente a la improcedencia de la jubilación de la querellante. Así también se establece.
IV
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.). En consecuencia:
2.1 Se ORDENA al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.I.M.), proceder a otorgar la jubilación ordinaria a la ciudadana ANA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y se deberá pagar la misma desde el 21 de octubre de 2014, fecha en la cual fue dictado el fallo núm. 1392, de la Sala Constitucional, que reconoció el derecho a la jubilación de aquellos funcionarios que no se encuentran activos, con la indexación monetaria correspondiente, la cual será efectuada por un solo experto.
2.2. IMPROCEDENTE la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba en el ente público demandado.
2.3. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el tribunal de instancia, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÙ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-R-2014-000334
EJHP
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,