JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2019-110
En fecha 21 de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 2019-032 de fecha 21 de febrero de 2022, dictado por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente Núm. JP41-G-2016-000049 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonid Lenin Ledon Fagúndez (INPREABOGADO Núm. 156.736), apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO APONTE RENGIFO y MARIA MERCEDES GARCÍA RUBIO (C.I. V-6.624.915 y V-9.594.747, respectivamente), contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en virtud de ser “liquidados de los cargos de Supervisor de Servicios Generales I y Ecónoma I”, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el juzgado a quo, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. La referida consulta se hizo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de abril de 2019, se dio cuenta en este Juzgado, y se designó ponente.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 25 de septiembre de 2018.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República, u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
Consulta de ley.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el ente público recurrido es el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto el referido ente público resultó parcialmente desfavorecido por la sentencia dictada por el tribunal a quo. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Guárico, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previó lo siguiente:
“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RENGIFO y MARIA MERCEDES GARCÍA RUBIO, representados de abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS). De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El tema decidendum se circunscribe a, la declaratoria de ilegalidad de la actuación administrativa mediante la cual, según alegan los accionantes, se les impidió el ingreso a su lugar de trabajo en el “GERIATRICO DR LUIS MARIA ASCANIO”, con sede en la ciudad de Calabozo; a los ciudadanos supra identificados; en virtud de ello pretenden:
“…PRIMERO: Que declare la Nulidad por Ilegalidad del despido realizado a mis mandantes (…) SEGUNDO: (…) ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta y en consecuencia se ordene su incorporación o reincorporación de los suscritos (…) TERCERO: Se ordene pagarles sus salarios que hayan dejado de percibir desde su destitución (…) hasta su total incorporación (…) CUARTO: Que por ser un despido un acto arbitrario de la administración pública, no llego a constituir un Acto Administrativo propio por no haberse hecho un procedimiento administrativo(…) cuya nulidad por ilegalidad demando (…) QUINTO: Que sea condenada a la parte querellada al pago de las costas procesales…” (Negrillas del texto).
Al respecto, los querellantes argumentaron que:
“En fecha 12 y 16 de Agosto de 2016 cuando mis representados se dirijan a su trabajo en las Instalaciones del GERIATRICO DE CALABOZO,(…) el vigilante no los dejo entrar por mandato de la Directora GLADYS DELGADO y esta le salió afuera y les dijo que se dirigieran a la Oficina Central ubicada en Caracas y que ella tenía orden de no dejarlos entrar a las instalaciones a trabajar (…) se trasladaron a Caracas y se consiguen que tenían su liquidación (…) y que firmaran su renuncia y recibieran lo correspondiente a sus prestaciones sociales(…) es por ello que en nombre de mis representados interpongo Querella Contencioso Funcionarial contra la actuación o vías de hecho que produjeron la salida del trabajo de mis representados…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Adujeron a su vez que:
“…la acción llevada por el instituto es producto de un acto arbitrario y apartado del sistema legal. (...) es necesario destacar que dicha decisión, esta fuera de todo tipo de contexto legal y menos aun que se haya hecho conforme a Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y menos con la Ley del Estatuto de la función pública…”
De seguidas; pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:
La parte actora alega haber sido desincorporados de sus lugares de trabajo mediante actuación material de la Administración, impidiendo el ingreso a la Institución en la que prestaban servicio, de lo cual se dejó constancia en una Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal, inserto a los folios 25 al 26 del expediente judicial.
No resulta un hecho controvertido la cualidad de funcionarios de los querellantes, por lo que resulta pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 78 de Ley de Estatutos de la Función Pública, referido a la forma de egreso de los funcionarios de la Administración Pública, el cual establece:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.”.
En base al precitado artículo, enfatiza este Sentenciador, que como consecuencia, los funcionarios públicos sólo podrán ser egresados del servicio por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los supuestos antes numerados; previo el cumplimiento del debido proceso en garantía de los derechos constitucionales y legales que les asisten, de lo contrario se estaría en presencia en un acto o actuación arbitraria de la Administración Pública que acarrearía su nulidad al no subsumirse en los límites que el derecho, en sí; le otorga.
En ese contexto, de lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, así como de la Inspección Judicial de fecha 22 de agosto de 2016, inserto en el expediente, se advierte que la Administración Pública retiró de facto a los querellantes, sin que encuadre tal actuación en los supuestos a que se refiere el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo que a criterio de quien decide, constituye una orden administrativa no ajustada al ordenamiento jurídico, no solo porque quebrantó las causales de retiro previstas en el mencionado artículo 78, sino que también causó indefensión a los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO RENGIFO y MARIA MERCEDES GARCÍA RUBIO, toda vez que al no permitirle el ingreso a su lugar de trabajo sin exponer las razones de hecho y de derecho en la que fundamentaron tal decisión, se impidió la efectiva defensa de sus derechos e intereses.
Ello así, resulta forzoso para este juzgado declarar contralege la actuación de la Administración mediante la cual se impidió el ingreso de los querellantes a su lugar de trabajo y, en consecuencia, ordenar la reincorporación de los mismos a los cargos que veían desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúnan los requisitos, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la materialización de la actuación material denunciada hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del cobro de las costas procesales al querellado, el cual es un ente del Estado, este juzgador pasa a resolver en base a las consideraciones siguientes:
Mediante sentencia N° 1.582 dictada el 21 de octubre de 2008, publicada en esa misma fecha, (caso: JORGE NEHER ÁLVAREZ, y HERNANDO DÍAZ CANDÍA), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estableció con caráctervinculante:
“Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara. ”
Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general. En consecuencia las normas a que alude la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la prohibición de condena en costas a la República.
En ese orden de ideas, se precisa el Articulo 10 de la Ley de Hacienda Pública establece lo siguiente: “Artículo 10°: En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.”.
Lo anteriormente expuesto, por si mismo, justifica el referido privilegio procesal y el trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden, por ello, constituye un fundamento legítimo.
Se observa que son evidentes los privilegios que ostenta el estado en cuanto al cobro de las costas, que ninguna instancia podrá imponerle a la Nación el cobro de las costas procesales en los procedimientos Judiciales que se lleven contra ella.
Aunado a ello, el Artículo 100 de la Ley de Administración Pública declara lo siguiente:
“Artículo 100. Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
Entendiéndose que los privilegios y prerrogativas se extienden a los Institutos Público y Autónomo, como es en el caso de marras el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), este Juzgador no puede ignorar tales disposiciones legales siendo así improcedente condenar en costas al ente antes mencionado. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadanos: , asistido de abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS). En consecuencia:
1.- Se DECLARA la ilegalidad de la actuación de la Administración mediante la cual se impidió el ingreso de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO APONTE RENGIFO y MARIA MERCEDES GARCÍA RUBIO (Cédulas de Identidad Nros. 6.624.915 y 9.594.747) a su lugar de trabajo en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), a través del “GERIATRICO DR LUIS MARIA ASCANIO”, con sede en la ciudad de Calabozo.
2.- Se ORDENA la reincorporación de los querellantes a los cargos que venían desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúnan los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la materialización de la actuación material denunciada hasta su efectiva reincorporación.
4.- Se ORDENA que el monto antes referido sea determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte querellada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo”.
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia de fecha fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró “PARCIALMETE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO APONTE RENGIFO y MARIA MERCEDES GARCÍA RUBIO, antes inidentificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS). Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual declaró PARCIALMETE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Nº 2019-110
EJHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ____ de _________ de 2023
213° y 164°
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L. y por cuanto en sesión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Se reasigna la Ponencia al Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
En esta misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA.
La Secretaria,
EHP/MDP/
Exp. Nº 2019-110
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