JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2022-273

En fecha 03 de noviembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Antonio José Matheus Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.779, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA REBOSO PEREIRO, titular de la cédula de identidad número V- 6.518.069, contra la DIRECCIÓN DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO DEL ESTADO LA GUAIRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2022, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó Ponente y se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado Antonio José Matheus Rangel, en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en relación con la admisión de la demanda interpuesta.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L. y por cuanto en sesión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 03 de noviembre de 2022, el abogado Antonio José Matheus Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.779, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA REBOSO PEREIRO, antes identificada, interpuso demanda por vía de hecho, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la DIRECCIÓN DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO DEL ESTADO LA GUAIRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que“…en fecha 14/01/1991, los ciudadanos Aura Jacinta Yzaguirre de Delgado y Carlos Manuel Delgado Santana,(…) construyeron unas bienhechurías en un lote de terreno, ubicado en el Sector Norte del Pueblo de Osma, Parroquia Caruao del Estado La Guaira, con la debida autorización de lo que hoy conocemos como Junta Comunal, lo que para aquel entonces se conocía como Junta de Vecinos OSMA (…), posteriormente en fecha 03 de octubre de 1996, el ciudadano Carlos Manuel Delgado, solicitó una autorización ante el Concejo Municipal del Municipio Vargas, con la finalidad de continuar su construcción, lo cual le fue autorizado en esa misma fecha…”. (Mayúsculas del escrito) (SIC).
Alegó, que “…Esta construcción, ya convertida en una vivienda desde hace 31 años, la cual mi representada viene ocupando durante más de 10 años, cuya titularidad sobre sus bienhechurías obtuvo en fecha 09 de Julio de 2021, a través de Documento de Compra venta…”.
Manifestó, que “…en fecha 28/09/2021, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) a través de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) mediante reunión ORD 1330-21, a aprobar y otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 23336183521RAT0002758, a favor de mi representada (…) sobre un lote de terreno denominado ‘Paraíso’, ubicado en el sector Osma, asentamiento campesino sin información, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado La Guaira…”.(Mayúsculas del escrito). (SIC).
Indicó, que: “En vista del deterioro que presentaba la vivienda, 31 años después de construida, producto de la erosión salina y eólica acumulada y corrosión por granos salinos que podría ocasionar implosión del material de acero de la construcción, percolación de agua que hace un agregado fino en las bases de la casa, porosidad en el concreto, saturación de los materiales de construcción, grietas con un ángulo de 45º, lo que implica un colapso estructural en columnas y vigas, lo cual hacía de sumo peligro la habitabilidad de la vivienda…”.
Señalo que, En este sentido, “…procedió a solicitar autorización al órgano municipal competente; es decir, a la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado La Guaria, la cual una vez analizada la solicitud, verificado los documentos que soportaban la solicitud y otros tantos que solicita ese Municipio para estos fines y realizada la inspección de rigor, ese órgano administrativo municipal competente, procede a otorgar la autorización, mediante acto administrativo formal, para “EFECTUAR REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL PARCIAL Y ESTRUCTURAL INDEPENDIENTE PARA AMPLIACIÓN DE UN INMUEBLE TIPO VIVIENDA EXISTENTE, QUE CONSTA DE UNA PLANTA NIVEL ACCESO CON 108.65 MTS2, PLANTA NIVEL +3,06 CON 81,81MTS2, PLANTA NIVEL +6,12 CON 96,92 MTS2 Y PLANTA TECHO. LA INFRAESTRUCTURA SERÁ EN CONCRETO ARMADO PARA REALIZAR LAS LOSAS DE ENTREPISO, EN LA CUBIERTA DE TECHO SE LEVANTARÁ EN MADERA Y TEJAS CRIOLLAS, CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 287,38 MTS2. INCLUYE AÉREAS DE SERVICIOS Y PARRILLERA EN LOS PERÍMETROS, GARAJE, SERVICIOS DE ACCESO, DUCHA Y ESCALERA EN LOS NIVELES SUPERIORES COMEDOR, COCINA, SALA, TERRAZA, SANITARIOS, DORMITORIOS Y ESCALERA, ÁREA TOTAL DE CONSTRUCCIÓN 287.38 MTS2…’ (Mayúsculas del escrito).
Que “Una vez obtenido el Título de Tenencia de Tierra donde se verifica la posesión legítima, no solo de la bienhechurías, sino del suelo donde las mismas se encuentran y obtenida la autorización emitida por la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado La Guaira, en fecha 07 de marzo de 2022, se procedió al abordaje de la sustitución de materiales de las citadas bienhechurías… por lo que mi representada procedió a sustituir los materiales que colapsaron y aquellos otros que por prevención debían cambiarse inmediatamente para evitar el total colapso de la bienhechurías…”.(Mayúsculas del escrito).
Posteriormente, alegó que el 20 de Julio del 2022, “…sin que mediare una notificación, citación, anuncio siquiera, mi representada fue objeto de una actuación arbitraria y temeraria por parte de la Unidad Territorial para el Ecosocialismo del estado La Guaira del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), notificándole en ese momento a un empleado que se encontraba en la obra de que la misma había sido paralizada (…) La situación impugnada, nunca estuvo enmarcada en la legalidad del proceder; es decir, la administración violenta en su actuación, no actuaba fundamentada o alineada en un marco de un proceder legítimo, en este caso un procedimiento administrativo con todos sus elementos integrantes…”.(Mayúsculas del escrito). (SIC).
Finalmente, indicó que “…demando formalmente en este acto las Vías de Hechos en contra de la Dirección de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del Estado La Guaira del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) y de la Coordinación Estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial para el Ecosocialismo La Guaira del Ministerio del Poder Popular para la Defensa como Órgano auxiliar, por contravención al Principio de la Legitimidad…”.
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicitó, “… la restitución de los derechos de mi representada proferidos al uso, goce y disfrute de su legitima propiedad, sin que medie o limite la actuación de facto agravada en la ausencia del procedimiento administrativo, no solo ausente, sino negado para mi representada…Siendo que el inconstitucional e ilegítimo actuar por Vías de Hecho de la administración, limita el sagrado Derecho a la Vivienda…”.
Alegó que, “…la violación del Derecho a la Defensa, se dio por cuanto la Dirección de la Unidad Territorial para el Ecosocialismo del Estado La Guaira del MINEC, no ha realizado el procedimiento administrativo, que permitiera el descargo o defensa de mi representada sobre su actuación y tampoco ha dictado el acto administrativo que fundamente la actuación de facto, que deviene en un Acta de Paralización de Obra.”.

SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2022
Arguyó que, “…una vez que mi representada obtuvo la autorización emanada de la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado La Guaria, procedió a comprar una serie de materiales necesarios para la realización de la Obra… así mismo contratar a personal capacitado, incluyendo personas de la localidad para llevar a cabo, la mencionada obra, siendo que cuando la Dirección de Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado La Guaira del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado la Guaira (MINEC), paralizada la obra antes mencionada, en el sitio se encontraban materiales, tales como: cemento, granzón, gravilla, cabillas, vigas, maderas, alambres, etc(…) (…)por lo que al paralizar la obra, dichos materiales se encuentran siendo objeto de compactación irregular, deterioro o erosión propia del salitre y otras situaciones ambientales, tales como la lluvia, ya que los mismos se encuentran expuestos y no se están utilizando para su función natural, para lo cual fueron creados…”
Indicó que, “resulta evidente todo el daño que se le ocasiona a mi representada con la paralización de Obra, ante solo una presunción que tiene la Dirección de la Unidad Territorial para el Ecosocialismo del estado La Guaira del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), de que se están violando algunos artículos referidos a la reglamentación ambiental, solamente por existir un supuesto movimiento de tierra, el cual es imposible pensar que para llevar cabo el ““EFECTUAR REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL(…) (…)no se vaya a realizar un movimiento de tierra, haciendo la declaratoria de que esta reestructuración se estaba realizando dentro del área perimetral de lo ya existente…”

II
DE LA COMPETENCIA
El caso de marras se circunscribe a una demanda por vías de hecho, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Carolina Reboso Pereiro, contra la Dirección de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado la Guaira del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo (MINEC), de la Coordinación Estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial para el Ecosocialismo La Guaira del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es menester para este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento realizando las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la presente vía de hechos pretende la suspensión de los efectos que surgieron de la actuación material que la parte actora imputa a la Unidad Territorial para el Ecosocialismo del Estado la Guaira adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) y de la Coordinación Estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial para el Ecosocialismo La Guaira del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en fecha 20 de julio de 2022, mediante la cual paralizó la restauración de la bienhechuría propiedad de la ciudadana Carolina Reboso Pereiro, lo que a decir de la accionante, restituiría los derechos en relación al uso, goce y disfrute de su legitima propiedad, así como la continuación de la remodelación, sustitución y reforzamiento estructural de las bienhechurías antes descritas.
Este órgano colegiado considera necesario abordar las actas procesales que anteceden a los fines de elucidar la competencia para conocer el asunto bajo estudio, lo hace de seguidas.
Al folio treinta y siete (37) cursa una documental denominada: “TÍTULO DE GARANTÍA Y PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, emanada del Instituto Nacional de Tierras en fecha 28/09/2021. En esa instrumental puede leerse, en ese mismo folio 37 y en su vuelto:
“…aprobó otorgar Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 23336183521RAT0002758, a favor de el (los) ciudadano (s) Carolina Reboso Pereira, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V – 6518069 sobre un lote de terreno denominado, “Paraíso”, ubicado en el sector Osma, asentamiento campesino sin información, parroquia Caruao municipio Vargas del estado La Guaira. Constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS. (2890M2.)…”
En ese mismo documento, puede evidenciarse, al folio treinta y ocho (38) que se expresa lo siguiente:
“…La Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgada mediante el presente documento se registró por las siguientes normas: Primero: Su objeto: El (los) beneficiario (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir por los lineamiento impartidos por el Instituto nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante el cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a comercializar la producción a través de los entes del Estado y a proteger el medio ambiente de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. A tal fin es obligatorio conservar 300 metros a las márgenes de los cuerpos de agua que se encuentren dentro o en linderos del predio (Ley de Aguas, Gaceta Oficial Nro. 38.595 de fecha 02/01/2007) y conservar el 10% de la superficie total del predio como área de Reserva de Medios Silvestres, la cual deberá permanecer inalterada y estar constituidas por bosques (de acuerdo al Decreto 3.022 de fecha 03/06/1993, Gaceta Oficial Nro. 35.305 de fecha 27/09/1993.)…”
Respecto al Plan nacional Simón Bolívar; el cual fue publicado en la Gaceta Oficial número 6.446 extraordinario, del 08-04-2019; tiene previsto en su objetivo nacional 1.4 lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo. El anterior objetivo se enmarca en una serie de políticas y acciones dirigidas a proteger las tierras cultivables para optimizar su rendimiento resultando evidente la importancia de tales poligonales para el desarrollo y la seguridad agroalimentaria del país.
Al folio cuarenta y siete (47) de la pieza judicial bajo estudio, cursa documental que lleva por título: “Acta de Paralización Preventiva”, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana. En esa instrumental puede leerse que una comisión de la referida institución se trasladó a “…la construcción de una presunta casa de playa…” la cual está ubicada en “…punta cachimbo sector norte, carretera interna sector osma…” en esa acta procesal se expone que la causa de la paralización preventiva es que: “…se presume el incumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica del Ambiente…”
Al folio cuarenta y ocho (48) del asunto bajo estudio cursa una documental que lleva por título: “CITACIÓN”, allí se cita al ciudadano Félix Jiménez, quien tiene el carácter de encargado de la casa sin número que está ubicada en la playa punta cachimbo de Osma. El motivo de esa citación se expresa así: “Afectación del recurso suelo sin la permisología necesaria”.

A los folios cincuenta (50) y siguientes cursa oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo que está dirigido a la ciudadana hoy recurrente, Carolina Reboso Pereiro, en ese instrumento se le notifica a la referida ciudadana que su solicitud de “Autorización de Afectación de los Recursos Naturales y Acreditación Técnica de estudio de impacto ambiental” ha sido declarada “…IMPROCEDENTE…”. En ese oficio, además, se le señala a la hoy recurrente que se presume la violación de diversas normas de protección ambiental y la posible afectación del recurso suelo, de la vegetación y del ecosistema marino costero por los desechos y escombros generados por su accionar relativo a las obras de construcción emprendidas bajo sus órdenes en las bienhechurías de su propiedad.

Al folio cincuenta y dos (52) cursa una documental denominada “ACTA DE COMPARECENCIA” emanada de la Guardia Nacional Bolivariana en la que se concluye, al vuelto del folio cincuenta y dos (52) que “…el presente despacho no ve motivo alguno para sustanciar una investigación penal ambiental…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte, que estamos en presencia de una ciudadana mediante su representación judicial expresa que está afectada por las vías de hecho presuntamente materializadas por la Dirección de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del Estado la Guaira del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC) y por la Coordinación Estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial para el Ecosocialismo La Guaira del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Dicha afectación consiste en la paralización de una obra adelantada en una vivienda de su propiedad que está ubicada en la población de Osma.

Así las cosas, este órgano colegiado ha podido detectar del estudio de las actas procesales que la vivienda cuya remodelación fue paralizada es una bienhechuría que forma parte de un lote de terreno que posee carta de tenencia agraria y del cual resulta innegable su vocación agrícola, situación que se deduce de la lectura de la carta de tenencia agraria que le fuere concedida a la hoy recurrente en la que se exige el cumplimiento de las actividades agroproductivas y el estricto cumplimiento de las regulaciones ambientales vigentes en estricta conformidad con la Constitución, la ley y el Plan Nacional Simón Bolívar.

En tal sentido, la vocación agrícola del predio en el que se encuentra construida la bienhechuría, existen poderosas coberturas constitucionales destinadas a la regulación de tales poligonales rurales, entendidas estas como espacios geográficos del territorio caracterizados por sus condiciones agroecológicas que deben ser destinados a asegurar la producción agroalimentaria y a conservar el ambiente y la biodiversidad.

Conforme a lo anterior, el artículo 305 constitucional establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, tal promoción persigue garantizar la seguridad alimentaria de la población, de allí el interés del Estado por desarrollar y privilegiar la producción agropecuaria interna, dado al interés nacional que detenta la producción de alimentos, situación que genera diversas medidas, entre las que se encuentran las relativas a la tenencia de la tierra.

En el mismo orden de ideas, el artículo 306 constitucional expresa que el estado fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra, mientras que el artículo 307 constitucional plantea que el Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la vocación agrícola de la poligonal rural, en la que se encuentra la vivienda cuya remodelación fue paralizada, se evidencia de las documentales denominadas: acta de paralización preventiva, citación, oficio sin número y acta de comparecencia, las cuales están insertas a los folios 47; 48; 50; 51 y 52 respectivamente, que la problemática abordada por las autoridades administrativas tiene un carácter ambiental, es decir, se origina por unos presuntos ilícitos ambientales que supuestamente ha perpetrado la hoy accionante.

En lo que se refiere al carácter ambiental de la problemática bajo estudio, el artículo 299 constitucional establece, entre los principios fundamentales del régimen socioeconómico de la República, la protección del ambiente, esa protección tiene por fin, entre otros no menos importantes, asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que, las coberturas constitucionales relativas al ambiente el artículo 127 constitucional consagra el derecho humano a un ambiente sano, tal derecho tiene preponderancia en los ámbitos, individual y colectivo, es por eso que el estado protegerá el ambiente y la diversidad biológica, los procesos ecológicos y demás áreas de importancia ecológica, conforme a tales coberturas, queda constituida como una obligación fundamental del estado y de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima sean especialmente protegidos.

Es de vital importancia mencionar que, las coberturas constitucionales están tipificadas, además, en los diversos instrumentos de carácter internacional de protección de derechos humanos, agroecológicos y ambientales, vinculantes y no vinculantes ratificados y vigentes en la República.

Visto lo anterior, se ha observado que en el asunto bajo análisis convergen aspectos que le confieren carácter agrícola y ambiental, una obra paralizada mediante una vía de hecho presuntamente materializada por la Administración con competencia en protección ambiental; unas bienhechurías en remodelación y reconstrucción que se encuentran próximas, contiguas a la costa del Mar Caribe, el cual es un ecosistema sumamente sensible; bienhechurías que se encuentran encuadradas dentro de una poligonal rural de evidente vocación agrícola.

Respecto a la vía de hecho que hemos venido estudiando, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario plantea:

“…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia…”
En ese mismo sentido el artículo 157 de la ley in comento se pronuncia:
“…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Ahora bien, observando el asunto judicial que hoy nos ocupa y practicando la subsunción en las normas antes citadas, podemos discernir, que estamos en presencia de una problemática contencioso administrativa, aun así, la vía de hecho delatada no la ha materializado un órgano o un ente administrativo en materia agraria, la vía de hecho resultó materializada, presuntamente, por la Administración con competencia en materia de protección ambiental, así las cosas, para abundar más respecto a la competencia para conocer este asunto es menester traer a colación al artículo 152 de la ley que ahora analizamos, dicho artículo expresa:
“…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…”
Asimismo, se evidencia de la norma citada que los jueces de la jurisdicción agraria velaran por la conservación de los recursos naturales, del medio ambiente y por el mantenimiento de la biodiversidad, tal como lo señalan los numerales 4 y 5 del artículo bajo estudio. Además de lo anterior, velarán por la continuidad de la producción agroalimentaria y por el establecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos tal como lo expresan los numerales 1 y 8 del artículo que ahora nos ocupa.
Entonces, al estar en presencia de una parcela de terreno con vocación agrícola, cuya explotación agroproductiva debe ser asegurada por el juez agrario y paralelamente al estar frente a las presuntas vulneraciones de la normativa ambiental que protege a las costas y al medio marino, cuya tutela, desde la perspectiva de los numerales 4 y 5 debe ser asegurada por el Juez agrario, quien además debe favorecer al entorno social y a los intereses colectivos, desde un enfoque, en nuestro caso, de protección ambiental, no tiene dudas este tribunal colegiado, en primer lugar, que dentro de las competencias contencioso administrativas de los Juzgados Superiores Agrarios no solo está conocer del accionar de la administración agraria, también le compete conocer del accionar de la administración con competencia en protección ambiental cuando esa protección está relacionada con un predio de vocación agrícola, que en el caso bajo estudio, para colmar los requisitos de tutela ambiental, está contiguo a la costa del mar caribe, zona protegida con alta sensibilidad ecológica. Y así se expresa.
En armonía con la argumentación que hemos sostenido, relativa al accionar de la Administración Pública distinta a los órganos y entes agrarios, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en sentencia número 262 del 16-03-2005, criterio vinculante debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República, expresó:

“…no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares.
Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)… (Resaltado de este Tribunal Colegiado)”.
El referido criterio se ha venido reiterando, tal como lo está en el fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, signado con el número 1881 del 08-12-2011, que explanó:
“…la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”

Conforme a lo anterior, nuestro más alto tribunal, en Sala Constitucional, mediante la sentencia número 1213, pronunciada el 16-08-2013, planteó:

“…la competencia agraria viene a proteger principalmente la actividad y vocación agraria de la producción y de los bienes afectos a ésta independientemente de su ubicación, por lo que la jurisdicción agraria no se encuentra restringida a una visión limitada fundada en una actividad comercial de los sujetos participantes en ésta para determinar la competencia por la materia, sino a un ámbito de resguardo mayor en función de la protección del bien común de la población. Al efecto, debe destacarse sentencia de esta Sala n.° 611/2013, en la cual se expuso: “En este sentido, esta Sala reitera que la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agroecología y la alimentación animal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Vista la interpretación judicial transcrita supra, logramos comprender que estamos en presencia de un criterio judicial vinculante, consolidado, diáfano e inveterado que se pronuncia respecto a que no solo el accionar de los órganos y entes agrarios tiene tutela contencioso administrativa agraria, también la tiene el accionar de los órganos y entes dotados de competencia alimentaria, agroecológica y ambiental, entre otros y adicionalmente, los conflictos sociales en los que esté involucrada una poligonal con vocación agrícola, deben ser conocidos por la jurisdicción agraria, entonces, como lo declaramos supra, el asunto bajo estudio, en estricta aplicación del artículo 253 constitucional, debe ser conocido por un Juzgado Superior Agrario con competencia territorial en el estado La Guaira. Y así se declara.

En razón del anterior pronunciamiento, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en armonía con las argumentaciones arriba esgrimidas y con los criterios vinculantes traídos a colación, en estricta conformidad a los artículos 127; 253; 299; 305 y 307 constitucionales y en acoplamiento a los artículos 152; 156; y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA: que es INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y ordena su remisión al Juzgado Superior Agrario antes referido. Así se establece.

III
DECISIÓN:

Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

1. Que es INCOMPETENTE para conocer la demanda por vía de hecho que fuere planteada por el abogado Antonio José Matheus Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.779, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA REBOSO PEREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.518.069, contra la DIRECCIÓN DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO DEL ESTADO LA GUAIRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO (MINEC).

2. Se DECLINA la competencia para conocer en el Juzgado Superior Agrario con competencia Territorial en el Estado La Guaira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La…//



//… Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,


MALÚ DEL PINO

2022-273
AHLL/END.

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.