JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE NÚM. 2023-302
En fecha 23 de octubre de 2023, se recibió en nuestra Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Oficio Núm. 2023-202, de fecha 28 de septiembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente Núm. JE41-G-2007-000071 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) interpuesto por la ciudadana: YOLANDA CELESTINA VARGAS DE PALACIOS (C.I. V- 3.951.248), asistida por el abogado Gustavo Adolfo García Gadea (INPREABOGADO Núm. 116.713), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 08 de abril del 2015, la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 23 de abril del 2008, contra la sentencia de fecha 15 de abril del 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico), que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 31 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines de resolver la apelación de autos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 17 de septiembre del 2007, la parte actora consignó escrito contentivo de la demanda de autos, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 16 de Noviembre de 1975, [su] representada ingresó a prestar servicios a la gobernación del Estado Guárico como docente, hasta el 30 de Noviembre del año 2004, fecha en la cual fue jubilada, teniendo un total de años de servicio de veintinueve (29) años, tal como se desprende de Constancia de Jubilación expedida por la Gobernación del Estado Guárico, que fue anexado y marcado con la letra ‘B’.”(Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “El día 30 de Diciembre de 2005, [su] representada recibió un pago de sus prestaciones sociales de acuerdo al cálculo efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico por la cantidad de DIESIOCHO (SIC) MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (SIC) (BS. 18.664.403,95), esto con base en los cálculos que consideraba la Gobernación del Estado Guárico le correspondía con motivo de la terminación de la relación laboral, suma esta que fue recibida por [su] representada, tal como consta en copia de recibo de pago que fue anexada marcados con las letras ‘C’ (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional). (Mayúscula y negrillas del original).
Que, “(…) Dicho monto pagado se efectuó basándose en cálculos errados y sin intereses de mora, en contravención con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108 y 668, (…)”.
Que,”(…) El pago realizado no es lo real por cuanto el mismo no fue efectuado a través de operaciones aritmética con la aplicación de la legislación laboral conforme lo establece el Artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aún se le haya determinado la indemnización monetaria, (…) en cuanto a DIFERENCIA E INTERESES DE LA PRESTRACIONES SOCIALES DEL REGIMEN ANTERIOR, donde el cálculo efectuado por la Gobernación del Estado Guárico, correspondiente al régimen anterior o primer lapso incluye: Antigüedad, fideicomiso y bono de transferencia, no incluye los intereses adicionales generados a partir del 19/06/1997, hasta la fecha en que se materializo el cobro de las Prestaciones Sociales (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Que, “(…) El monto total que debió pagarse por concepto del régimen anterior a [su] representada es la cantidad de SETENTA Y UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (71.723.344,99) (…)”. (Sic). (Mayúscula y negrillas del original).
Que, “En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN a [su] representada se le debió pagar por concepto de antigüedad, antigüedad adicional, fideicomiso e intereses adicionales, indexación, cesta ticket, 35 días de contrato colectivo y bono decretado por la Gobernación del Estado Guárico (…), la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.504.493,71) (…)”. (Mayúscula y negrillas del original). (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Siendo el monto correcto total por que le correspondería a [su] representada es la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIENTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS. (Bs.97.227.838, 70), incluyendo en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral. (…)”. (Sic). (Mayúscula y negrillas del original). (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) La cantidad (…) que se adeuda a favor de [su] representada es la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 78.563.434,75), por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Estatal, (…) De conformidad a lo establecido en los artículos 108,175, 219, 223 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Mayúscula y negrillas del original). (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “Una vez efectuado el cálculo de sus Prestaciones Sociales con sus operaciones aritmética reales la parte demándate determinó que erróneamente fueron calculadas por la Gobernación del Estado Guárico, por lo que se realizó diferentes diligencias por ante la dirección de recursos humanos de dicha gobernación, a los fines que le cancelaran la diferencia de sus prestaciones sociales y asimismo para agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 de la ley orgánica de la procuraduría general de la republica (…)” (Sic) (Mayúscula y negrillas del original).
Que, “[su] Representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del trabajo, (…)”.(Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “[su] Representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en la Gobernación del Estado Guárico, conforme a lo estableció en el artículo 28 de la Ley de los Estatutos de la Función Pública, igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “la Indexación Judicial versa sobre el restablecimiento de la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios, las prestaciones sociales y derechos de los trabajadores por la contingencia inflacionario, (...) Es por esto que fue solicitada dicha Indexación Judicial en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 (…)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico) declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, indicando dicho fallo lo siguiente:
“De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Señaló la Querellante, Ciudadana: Yolanda Celestina Vargas de Palacios, mediante Apoderado Judicial, que en fecha 16 de noviembre de 1975, ingresó a prestar servicios a la Gobernación del Estado Guárico como Docente, hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de Jubilación, teniendo un total de años de servicios de 29 años, y que el día 30 de diciembre de 2005, recibió un pago de sus Prestaciones Sociales por la cantidad Bs. 18.664.403,95; y que una vez revisada la liquidación de las Prestaciones Sociales, se determinó que los pagos realizados no son reales, por cuanto no fueron efectuados con la aplicación de la legislación laboral conforme lo establece el artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aún se le haya determinado la indemnización monetaria, dando como resultado de dicha operación aritmética y que se le adeuda la cantidad de Setenta y Ocho Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 78.563.434,75), razón por la cual interpone la presente Demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, asimismo señaló en el escrito libelar los conceptos y montos de la diferencia de sus prestaciones sociales.
Por su parte el Ciudadano Abogado: Donato Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, en su escrito de contestación, alegó como punto previo la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 30 de diciembre de 2005, y la presente querella fue presentada por ante este Tribunal en fecha 17/09/07, habiendo transcurrido más de tres meses, solicitando se declare Inadmisible el recurso interpuesto; asimismo negó que a la querellante se le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, ya que le fueron canceladas la totalidad de las mismas en su oportunidad correspondiente.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Guárico a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Docente hasta el 30 de noviembre de 2004, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Guárico, por haber mantenido una relación de 29 años.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 4 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 17 de septiembre de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago en fecha 30 de diciembre de 2005, tal como consta del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 17 de septiembre de 2007. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Yolanda Celestina Vargas de Palacios, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por la Ciudadana: Yolanda Celestina Vargas de Palacios, mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado Guárico.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte querellante, la ciudadana YOLANDA CELESTINA VARGAS DE PALACIO, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), mediante la cual declaró, previo al pronunciamiento de fondo, la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actas procesales que la querellante presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 17 de septiembre de 2007, exponiendo, entre otros particulares, que, el “…día 30 de Diciembre de 2005, [su] representada recibió un pago de sus prestaciones sociales del acuerdo al cálculo efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico por la cantidad de DIESIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 18.664.403,95). (…). (Corchete de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, debe este Juzgado Nacional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
De la norma transcrita se deprende que el lapso de caducidad para el ejercicio de todo recurso con fundamento en la mencionada Ley, es de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Igualmente, es importante indicar que las causales de inadmisibilidad, como sería la que se está estudiando, puede ser revisada en cualquier estado procesal de la causa, ya que son de orden público.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos, desde la fecha en que se produjo el hecho, es decir, el pago de las prestaciones sociales por parte de la Gobernación del estado Guárico; -30 de Diciembre del 2005- hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -17 de septiembre de 2007-, es evidente que transcurrieron más de los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, exactamente un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días, es decir, que el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos fue incoado extemporáneamente, con lo cual sí operó la caducidad, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico), mediante la cual declaró, previo al pronunciamiento de fondo, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 15 de abril del 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOLANDA CELESTINA VARGAS DE PALACIOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…//
//…dente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-302
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria,
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