JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-306
En fecha 25 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Núm. 406/2023 de fecha 26 de septiembre de 2023, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió expediente Núm. DP02-G-2023-000056 (nomenclatura del referido juzgado), contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por la ciudadana Antonieta Uzcátegui Montilla (C.I:V- 11.180.349), actuando como Gerente General y representante de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., asistida por el abogado Juan H. Tovar Galiano (INPREABOGADO 124.367), contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2023, emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se declaró “INCOMPETENTE” para conocer de la demanda interpuesta y declinó el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 31 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado. En esa misma fecha se designó Ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 10 de agosto de 2023, la ciudadana Antonieta Uzcátegui Montilla, actuando como Gerente General y representante de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., asistida por el abogado Juan H. Tovar Galiano, presentaron escrito libelar bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que: “(…) Se puede verificar que a la fecha de interposición de esta demanda de nulidad de acto administrativo, se ejerce de forma oportuna, es decir, dentro del lapso de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado denominado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), emanado de la Zona Educativa del Estado Aragua órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, domiciliado en el sector Caña de Azúcar Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y suscrito por la PROFESORA PIEDAD DEL CARMEN QUINTANA HERERA supra identificada (…)”.

Arguyeron, que: “(…) Es el caso, y como punto introductorio se hace un resumen sucinto del origen del acto administrativo impugnado en esta instancia. Y es que por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; cursa procedimiento de Amparo Constitucional contra la Sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada formal en fase de ejecución, llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en juicio de demanda de desalojo de inmueble en contra de la referida Unidad Educativa siendo además dicho Tribunal el juzgador de cognición. En fecha 20/04/2023 el citado Tribunal de primera instancia conociendo en materia de garantías y derechos constitucionales, acertadamente decretó medida de amparo constitucional cautelar de suspensión de la ejecución de la señalada sentencia (…)”.

Alegaron, que: “(…) dicha decisión de suspensión de la ejecución de la sentencia fue notificada diligentemente a la Zona Educativa del estado Aragua como tercero interesado en el señalado procedimiento de amparo constitucional, a objeto de que conociera inequívocamente que la sentencia definitiva que ordenaba el señalado desalojo del inmueble había sido suspendida de su ejecución, ya que ese órgano administrativo también actuaba como tercero necesario en el juicio principal de demanda de desalojo y asimismo en el procedimiento de ejecución de la sentencia, como parte de los órganos públicos encargados de hacer la redistribución de alumnos ante el supuesto acto de desalojo forzado (…)”.

Manifestaron, que: “(…) en fecha 04/07/2023 como se ha explicado la representante de la Unidad Educativa supra ANTONIETA UZCÁTEGUI MONTILLA antes identificada, fue notificada del descrito acto administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, mediante el cual se sanciona a dicha institución educativa que indirectamente se encontraba beneficiada por la suspensión legítima de la ejecución de la sentencia por vicios de inconstitucionalidad; y con la posibilidad de continuar brindando el servicio esencial de educación básica a la población estudiantil de la comunidad donde funciona (…)”.

Afirmaron, que: “(…) el recurrido acto administrativo como lo expresa su contenido en el numeral segundo se motiva en la orden de desalojo contenida en la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, no obstante que señala en el numeral primero que la REVOCATORIA de inscripción del año escolar 2023/2024 se debe al supuesto incumplimiento de la Resolución N° 1791 durante los años escolares 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, 2022/2023 (…)”.

Señalaron, que: “(…) ante tal situación es que se acude por esta vía ordinaria para intentar el presente RECURSO Y/O DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con medida de Amparo Constitucional Cautelar, y cabe destacar, que es cierto que se apoya en un acto administrativo ibídem aparentemente aislado del procedimiento de amparo constitucional, pero no es menos cierto, que del mismo acto administrativo se observa que él se originó sin las formalidades necesarias del debido proceso, procurando en realidad, que la parte demandada no pudiera inscribir alumnos para el año escolar 2023-2024; afectando directamente al poder popular representado por los concejos educativos y consejo de padres y representantes, quienes históricamente se ha visto beneficiados del servicio público de ecuación por más de 35 años (…)”. (Sic)

Expusieron, que: “(…) que el órgano administrativo de educación supra obligado a fortalecer y apoyar el servicio público de educación en la comunidad beneficiaria, que, en vez de esperar las resultas del procedimiento de amparo constitucional, acto razonable por una eventual nulidad de la citada sentencia (parece actualmente ser su destino) por el buen humo de derecho y medida cautelar de suspensión acordada, sin embargo, dicha dependencia administrativa prefirió emitir apresuradamente el cuestionado acto administrativo sin procedimiento alguno y bajo violaciones de las garantías mínimas del debido proceso y tutela administrativa efectiva (…)”.

Destacaron, que: “(…) Es preciso señalar, e importa dar a conocer a este digno Juzgado, que en los actos ejecutorios de redistribución no participó el ente especializado Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el Consejo de Padre y Representantes, quienes fueron ordenados notificar mediante el auto de admisión de la demanda principal de desalojo, pero, por el apresuramiento del proceso en el juicio principal, no fueron notificados para la contestación de la demanda, menos al Consejo Educativo de la señalada Unidad Educativa, quien ni siquiera fue incluido en el auto de admisión infringiéndose el establecimiento del litisconsorcio pasivo necesario, y no obstante, si fue notificado de la sentencia definitiva para la ejecución del desalojo de la unidad educativa ibídem; y por tales vicios del debido proceso y tutela judicial efectiva acertadamente fue suspendida su ejecución (…)”.

Señalaron, que: “(…) De igual forma, se verifica del mismo acto administrativo y de su verdadera motivación, se reitera, no se estableció procedimiento alguno; la demandante supra no fue notificada de cargos en su contra; tampoco se señala el tipo o supuesto legal infringido y la conducta desarrollada que ameritara la sanción de revocatoria de inscripción del año escolar 2023-2024; y consecuentemente no se garantizó el derecho al contradictorio, promover pruebas y controlar los medios probatorios de la parte denunciante en sede administrativa (…)”.

Afirmaron, que: “(…) DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) 1) Vicios por contrariedad al derecho. (…) Vicios de inconstitucionalidad que hace nulo de forma absoluta el señalado acto administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) que se anexa con “B”, por quebrantamientos graves de los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de acuerdo con lo establecido en su artículo 25 debe declararse nulo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Expusieron, que: “(…) Se constata del acto administrativo impugnado supra que la voluntad de la administración pública surgió sin establecer un procedimiento legalmente establecido, por lo que hizo nulo e inexistente la garantía del debido proceso en favor de la demandante (…) Se verifica que no se notificó a la parte demandante de la formulación de cargos a objeto de ejercer el derecho a la defensa y el derecho de contradicción (…) Al no ser notificada la demandante del procedimiento y de los cargos se le obstaculizo el derecho de acceder a los medios probatorios en su contra, contradecirlos y controlarlos, así como promover y evacuar los que le favoreciera (…) Como se constata no pudo disponer del tiempo oportuno para ejercer el derecho a la defensa (…) Sin dudas esta indefensión del principio de inocencia se originó porque el juzgador administrativo infringió el numeral 2 del artículo 49 Constitucional supra respecto a que juzgó sin haber establecido plena prueba (Promoción, contradicción y control) de los supuestos incumplimientos de la resolución 1.791 ibídem (…) Al no ser notificada la parte demandante del procedimiento y de los cargos, mal pudo ser oída en el tiempo oportuno y plazo razonable del inexistente procedimiento (…) debido a la actuación administrativa el juzgador administrativo debe considerarse no imparcial como quiera que además los yerros son de carácter inexcusables (…) Asimismo, al no prever la supuesta resolución 1.791 el supuesto de derecho y /o consecuencias sancionatorias se violenta el señalado numeral 6 respecto al principio de legalidad y bloque de la legalidad (…) En conclusión, se puede constatar que la representación de la Zona Educativa del Estado Aragua dejó al demandante es flagrante estado de indefensión, y así se solicita muy respetuosamente sea declarado en la definitiva (…)”.

Señalaron, que: “(…) Segundo: Se denuncia como vicio de inconstitucionalidad el quebramiento del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Expusieron, que: “(…) Tercero: Se denuncia como vicio de inconstitucionalidad el quebrantamiento del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Evidentemente, la Administración Pública al no garantizó el debido proceso y la tutela administrativa efectiva, pero si sanciono con la revocatoria de la inscripción del año escolar 2023/2024 a la demandante, haciéndola incurrir en una manifiesta desigualdad procedimental, violando el referido texto constitucional (…)”.

Señalaron, que: “(…) Cuarto: Se denuncia como vicio de inconstitucionalidad el desacato a la sentencia vinculante a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio ha sido reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en el sentido que deben ser notificados los colectivos socio-educativos y el ente especializado para velar por los derechos a la defensa de estos y verificándose que no fueron notificados ni participaron en la decisión delatada dichos miembros del poder popular (…)”.

Expusieron, que: “(…) se quebrantaron los derechos de participación protagónica y ejercicio de la soberanía en los asunto públicos, en este caso, del poder público ejecutivo que interesan al poder popular, principios constitucionales que se desarrollan con el objeto , dimensión, fines, principios y valores de corresponsabilidad, control social, cogestión entre otros, establecidos en la Ley Orgánica del Poder Popular; en el presente asunto el derecho humano del servicio público esencial de educación básica, ya que dicha revocatoria sin realizo sin la notificación y participación formal y efectiva de los consejos educativos ibídem como representantes del poder popular (…)”.

Afirmaron, que: “(…) 2) Vicios por violación a los requisitos de validez (Vicios de fondo). (…) a) Ausencia de base legal: En efecto no contiene el denunciado acto administrativo la base legal en la que pudo haber subsumido los supuestos hechos establecidos, siendo violatorios a las mínimas garantías y derechos de la defensa por cuanto no puede la parte demandante verificar si se aplicó o no correctamente alguna normativa sancionatoria. Infringiéndose los artículos 9 y ordinal 5° del artículo 18 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos e indirectamente el artículo 49 de la Carta Magna supra (…)”.

Indicaron, que: “(…) b) Vicio en la causa (Abuso o exceso de poder): Como se puede verificar del acto administrativo impugnado ibídem el hecho establecido no consigue elementos probatorios que lo determinen y demuestren, ya que se prescribe que hubo un incumplimiento, pero no se especifica ni siquiera en forma general, como, cuando dónde y porque se incumplió con la resolución 1.791 (…) Además, la juzgadora determina falsamente que existen uno hechos que no estableció, es decir, el incumplimiento de la resolución en los años escolares señalados sin que estos hechos hayan quedado demostrados (debidamente apreciados y calificados) bajo plena prueba, como consta en el referido acto administrativo impugnado (…) En conclusión, se puede constatar que la representación de la Zona Educativa del Estado Aragua dejo al demandante en flagrante estado de indefensión; ya que no se puede determinar que hechos fueron establecidos y en que norma se subsumieron dichas situaciones fácticas (…)”.

Afirmaron, que: “(…) DE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (…) 1) Del Fumus bonis iuris. (Presunción grave del derecho que se reclama): Se puede verificar del acto administrativo anexado e identificado con “B” como elemento suficiente de convicción para establecer una presunción grave del derecho que se reclama (…) Manifiestas infracciones procesales de rango constitucional ocasionadas por tácitamente estar en presencia de unas vías de hecho por no haberse establecimiento procedimiento alguno para la toma de la decisión delatada, quebrantando el derecho al debido proceso, tutela judicial administrativa y en consecuencia las garantías y derechos a la libertad económica y demás derechos de rango constitucional fijados en los artículos 7, 21, 49, 141, 253, 257 y 112 de la Carta Magna (…)”.

Señalaron, que: “(…) 2) Periculum in mora (Riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo) (…) En este particular, el derecho y garantía de libertad económica de la demandante supra identificada se ve amenazada gravemente durante el tiempo que perdure el presente proceso judicial, ya que en la actualidad se requieren realizar los procedimientos de apartados o reservas de cupos de inscripción para el año escolar 2023-2024; y la Providencia Administrativa supra se convierte en un instrumento para causar daños económicos, materiales y morales (…) En este contexto, es transcendental que por el yerro evidente y manifiesto en un acto administrativo inconstitucional e ilegal se ejecute el daño económico, material y moral de una institución que ha sido ejemplo de perseverancia educativa por más 20 años de actividad escolar, en beneficio del colectivo comunal residenciado en el sector donde funciona (…) Además, existe la inminente afectación material y psicológica de la población beneficiaria del servicio público de educación ubicada al sureste del casco central de la ciudad de Cagua que integran del Consejo Educativo y Consejo de Padres y Representantes, ya que injustamente sus hijos presentes y futuros estarían forzados a dejar sus espacios naturales de desarrollo cultural, común e histórico de sus familias y vecinos, amenazados con ser trasladados a otros sectores diferentes a su comunidad; y aunque excluyente de este proceso, en el fondo, el cuestionado acto administrativo se sustenta en una redistribución in comento objetada por vicios de inconstitucionalidad y suspendida su ejecución (…)”.

Arguyeron, que: “(…) Importa destacar, que el impugnado acto administrativo supra hizo imposible la participación del poder popular representado por el Consejo de Padres y Representantes y Consejo Educativo de la Unidad (…) siendo además incongruente y real amenaza a las garantías y derechos debido proceso, tutela judicial efectiva, participación protagónica, educación y ahora tutela administrativa de los miembros de la comunidad y de los niños y adolescentes, quienes no han sido NOTIFICADOS de la REVOCATORIA del AÑO ESCOLAR 2023-2024 de la unidad educativa que por más de 35 años le has prestado el servicio de educación inicial, básica y media general (…)”.

Indicaron, que: “(…) en el inmueble han sido participes la comunidad en general, por los vistos buenos, respaldos y apoyo moral, para los proyectos educativos y de construcción en favor del inmueble del cual hoy se pretende desalojar y entregarse a la arrendadora que sin perjuicio de sus derechos, los derechos e intereses colectivos están por encima de los particulares; y sus hijos amenazados en ser enviados a otros sectores de la ciudad, siendo acertada la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar que los referidos Colectivos Socio-Educativos formen parte del litisconsorcio pasivo necesario en asunto litigioso donde existan INMUEBLES y en los cuales funcionen unidades educativas tomando en cuenta que debe prevalecer los intereses colectivos antes individuales (…)”.

Solicitaron, que: “(…) Primero: se sirva admitir la presente DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS del Acto Administrativo denominado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) (…) emanado de la Zona Educativa del Estado Aragua órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, domiciliado en el sector Caña de azúcar Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y suscrito por la PROFESORA PIEDAD DEL CARMEN QUINTANA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-N° 9.432.130 en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Aragua y Autoridad Única de Educación del Estado Aragua (…) Segundo: (…) se declare con lugar la DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS del Acto Administrativo (…) Tercero: Se decrete la medida de amparo constitucional cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo denominado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) (…) emanado de la Zona Educativa del Estado Aragua órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, domiciliado en el sector Caña de azúcar Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y suscrito por la PROFESORA PIEDAD DEL CARMEN QUINTANA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-N° 9.432.130 en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Aragua y Autoridad Única de Educación del Estado (…)” (Mayúsculas, Negrilla y Subrayado del original).
-II-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2023, la Directora (E) de la Zona Educativa del estado Aragua, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, estableció lo siguiente:

“…DECISION
PRIMERO: A partir del Treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), REVOCA la renovación de inscripción del año escolar 2023-2024, por incumplimiento reiterativo de la RESOLUCION 1791, DURANTE LOS AÑOS ESCOLARES 2018/2019, 2019/2020; 2020/2021; 2021/2022; 2022/2023 otorgada HASTA EL AÑO 2017/2018 a la UEP Teresa Carreño, en la calle piar Sur, N° 72, entre calle las Flores sabana larga, zona Centro de Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, institución dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el código del plantel N°PD01370513, donde los documentos probatorios de estudios deben ser consignados a la Zona Educativa del Estado Aragua.
SEGUNDO: La motiva de la presente decisión, es la decisión del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo oficio expresa el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL donde funciona la institución educativa UEP TERESA CARREÑO, C, A. A lo cual se realizó la redistribución de cada uno de los estudiantes a las instituciones cercanos a su residencia sugeridas por sus Padres, Madres, Representantes y/o Responsables.
TERCERO: Si en la U.E.P. TERESA CARREÑO, C.A, DEL municipio Sucre, hubiera proceso de preinscripción o inscripción antes de las fechas señaladas por el Ente Rector en Materia Educativa, Ministerio del Popular para la Educación, o si existiese listado de reservas de cupo a estudiantes para el año escolar 2023-2024, se informara a cada Padre, Madre, Representante y/o Responsable, de la imposibilidad por parte de la institución educativa prenombrada, en otorgar reserva de cupos e inscribir estudiantes para el año escolar 2023-2024, y la Zona Educativa Aragua, garantizará la prosecución escolar en las instituciones de origen y/o en las instituciones cercanas a su residencia, según su Zonificación o según lo solicite el Padre, Madre, Representante y/o Responsable de cada estudiante, obedeciendo lo señalado por oficio por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/06/2023.
CUARTO: Se establece el plazo para cumplir este mandato hasta el Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), a su vez, el cumplimiento de lo establecido en el ordinal Segundo a partir del Primero (01) de Agosto de este mismo año, con la finalidad de garantizar la no vulnerabilidad de lo establecido en el artículo 8. Parágrafo Primero, en sus literales “b, c y d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual guarda relación al referido caso…”.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su Incompetencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta y declinó el conocimiento en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

“III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
“… De la sentencia supra transcrita se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), asumió la competencia que le fue declinada por un Juzgado Superior Estadal, al tratarse el presente asunto de un recurso de nulidad intentado contra la Zona Educativa, la cual se erige como órgano desconcentrado del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, indicándose que dicho órgano, no se configura como ninguna de las autoridades indicadas en los artículos 23 numeral 5, ni el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de esta, no se encuentran expresamente atribuidas a otro Órgano Jurisdiccional, por tanto, declaró su competencia para conocer del asunto debatido en autos.

Determinado lo anterior, este Juzgado Superior observa que en el caso de autos estamos en presencia de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, contra un acto administrativo dictado por la Zona Educativa del estado Aragua, de fecha 29 de junio de 2023, suscrito por la ciudadana Prof. Piedad del Carmen Quintana Herrera en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Aragua, en virtud de ello, considera este Despacho Judicial en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de garantizar una justicia transparente, expedita y sin dilaciones indebidas; que el conocimiento en primera instancia de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Como colorario a lo anterior, este tribunal Superior concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad establecido supra; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la presente demanda de nulidad, por lo que DECLINA su conocimiento a los mencionados Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordena su remisión mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (U.R.D.D), a los fines de que se distribuya la misma. Así se decide.

IV.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, interpuesto por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.349, en su carácter de Gerente General y representante de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 37, tomo 70-A, debidamente asistida por el abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el número 124.36, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: DECLINAR la competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en Distrito Capital, al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en Distrito Capital, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad planteada en autos, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Al respecto, dispone el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esa Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de este Juzgado Nacional Primero)

Del texto que antecedente, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, les corresponde conocer de todas aquellas demandas en las cuales se solicite la nulidad tanto de actos administrativos de efectos particulares como actos de efectos generales que hayan sido dictados por autoridades distintas a las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, o cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia, como sería en los casos de querellas funcionariales.

Visto lo anterior, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional precisar que en el caso de autos, la Dirección de Zona Educativa del estado Aragua es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, siendo que se trata de una autoridad distinta a las Altas Autoridades Nacionales, y al no ser ni estadal o municipal, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la naturaleza jurídica del mismo.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Dirección de Zona Educativa del estado Aragua, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA el conocimiento de la causa que le fue declinado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia, declara su COMPETENCIA para resolver la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, así como que la presente demanda de nulidad se ejerció conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), precisó lo siguiente: “…considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual: ‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible (…) En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…) Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. (…) En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma (…) el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con una demanda de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad de la demanda (…) (Vid. sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide…”.
Igualmente, se debe advertir que la referida Sala ha venido precisando algunos aspectos establecidos en el criterio antes expuesto, como fue lo declarado en la sentencia núm. 460 de fecha 17 de julio de 2019, en la que se estableció que si fuese ejercido subsidiariamente otras medidas cautelares al amparo constitucional, como sería una suspensión de efectos del acto administrativo impugnado o una medida cautelar innominada, el juez o jueza debe pasar, en caso de resultar improcedente el amparo cautelar, a pronunciarse en la misma decisión sobre la caducidad de la acción, y si no fuere caduca, emitir pronunciamiento sobre las restantes medidas cautelares peticionadas en la demanda de nulidad, sin necesidad de abrir cuadernos separados para tramitar las mismas.
Así mismo, en sentencia núm. 101 de 12 de marzo de 2020, la mencionada Sala estableció que en caso de declararse procedente el amparo cautelar NO es procedente abrir el trámite de oposición, tal como se había establecido en la sentencia líder, por cuanto en materia de amparo están proscrita las incidencias procesales, excepto la que establezca la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la Admisión de la demanda.
Atendiendo a los criterios anteriores, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir provisoriamente, sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, a los fines de revisar la pretensión de amparo cautelar incoada. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva.
Ello así, de la revisión del escrito contentivo de la demanda de autos, se observa que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, o de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte accionante consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De esta manera, por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad únicamente a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, conforme al procedimiento pautado para estos asuntos. Así se decide.
Del amparo cautelar.
Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima este órgano jurisdiccional pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio ya referido, y que fue establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), con relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Una vez expuesto lo anterior, correspondería a este Juzgado Nacional Primero, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo, que demuestren la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio.
Sin embargo, de una revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera que no hay la suficiente información respecto a la ejecución del desalojo del inmueble donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., y que había sido ordenado por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Igualmente, se desconoce si fue ejecutada la decisión administrativa impugnada, en lo referente a la reubicación de los estudiantes inscritos en el referido centro educativo en otros planteles de educación.
Por todo lo anterior, este Juzgado Nacional Primero ACUERDA dictar auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de solicitarle a las partes y al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo siguiente:
1. Si fue ejecutada la orden del desalojo del inmueble donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., e informe la situación procesal en que se encuentra esa causa judicial.
2. Si la Dirección de Zona Educativa del estado Aragua reubicó a la comunidad estudiantil que hacia vida en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A.
Ahora bien, la información requerida en este fallo debe ser remitida a este Órgano Jurisdiccional en un plazo no mayor de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, una vez que sean notificados de la presente decisión. Así se decide.
Se advierte que para efectuar dichas notificaciones, se puede acudir a todos los medios telemáticos disponibles, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluso por vía telefónica, por tramitarse en el presente proceso un amparo constitucional cautelar. Así se establece.
-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por la ciudadana Antonieta Uzcátegui Montilla, actuando como Gerente General y representante de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., asistida por el abogado Juan H. Tovar Galiano, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2023, emanada de la DIRECCIÓN DE ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta.
3.- Se ACUERDA dictar auto para mejor proveer a fin de solicitarle a las partes y al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua lo siguiente:
3.1. Si fue ejecutada la orden del desalojo del inmueble donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A., e informe la situación procesal en que se encuentra esa causa judicial.
3.2. Si la Dirección de Zona Educativa del estado Aragua reubico a la comunidad estudiantil que hacia vida en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA TERESA CARREÑO, C.A.
La información requerida en este fallo debe ser remitida a este Órgano Jurisdiccional en un plazo no mayor de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, una vez que sean notificados de la presente decisión.
Se advierte que para efectuar dichas notificaciones, se puede acudir a todos los medios telemáticos disponibles, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluso por vía telefónica, por tramitarse en el presente proceso un amparo constitucional cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de los Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepre…//

…///sidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp Núm. 2023-306
EJHP//

En fecha____________ ( ) de_______________ dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.