JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2022-155
En fecha 18 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por la abogada Karem Guillén Cambero (INPREABOGADO 137.251), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del entonces Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Núm. 387, Tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales riela inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Núm. 70, Tomo 67-A-Pro., contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente.
En fecha 25 de julio de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero, así mismo se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fechas 16 de marzo y 18 de abril del 2023, el abogado Miguel Ángel Cárdena Ruiz de Azúa (INPREABOGADO Nº 113.086), apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2023, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E), ASTROBERTO LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza. Fue reasignada la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, por lo que se abocó al conocimiento de la causa.
El 11 de julio de 2023, el apoderado judicial solicitó ante este Juzgado copias certificadas del recurso de hecho interpuesto.
Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declaró: 1.- Su competencia para conocer el presente recurso de hecho. 2.- Tempestivo el presente recurso. 3.- Ordenó oficiar al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la remisión del expediente Núm. 15-3822 (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 27 de julio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante oficio Núm. 23-0218, remitió el expediente solicitado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 03 de agosto del 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la oferta real de pago.
En fechas 10 de octubre y 29 de noviembre del 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 18 de julio de 2022, la abogada Karem Guillén Cambero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ejerció Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra de la negativa del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de oír apelación ejercida contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019, basado sobre los argumentos de hechos y de derechos que se determinan a continuación:
Manifestó que: “En fecha 28 de mayo de 2005, fue interpuesta una demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento dela causa al Juzgado Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) [el cual] solicitó que declarara con lugar la demanda y se ordenaron los siguientes pagos: (…) el monto de la deuda inicial es de Doscientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 262.392,16) que totaliza las facturas pendientes a la fecha; más las cantidades por concepto de multas (15 en total) desde el 25 de diciembre de 2007 hasta el 08 de enero de 2008, que asciende a la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (bs. 112.500,00); más la cantidad de Setecientos Veinte Mil Ciento Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 720.102, 48) por intereses de mora causados desde el 09 de enero de 2008 hasta el mes de febrero de 2015, para un total de Un Millón Noventa y Cuatro Mil Novecientos noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.094.994,64)”.
Indicó que: “En fecha 04 de octubre de 2017 mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la CANTV apeló de la decisión dictada por dicho Juzgado. Correspondió al conocimiento dela misma a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia declarando “CON LUGAR” la apelación interpuesta y revocó el fallo dictado en fecha 09 de marzo de 2017, ordenando el pronunciamiento de fondo del presente asunto…”.
Señaló que: “(…) El 21 de marzo de 2018 el Juzgado Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se aboco al conocimiento de la causa, dictando sentencia en fecha 31 de enero de 2019, anexa marcada “B”, declarando CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca (…) el Tribunal decidió lo siguiente: “1.- CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca incoada por la (sic) sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) y “TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.”, contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A. En consecuencia: 2.- SE CONDENA a la empresa CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A. A pagar las cantidades adeudadas, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo, referida específicamente a la actualización de la moneda y al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del presente fallo. 3.- SE ACUERDA el pago de los intereses moratorios acordados a pagar, los cuales deberán calcularse desde la fecha de interposición dela presente demanda hasta la fecha que se dicte sentencia definitiva previa realización de la experticia complementaria del fallo y conforme al sistema monetario vigente para la fecha de pago. 4.- SE ACUERDA la indexación monetaria sobre los montos acordados a pagar, en consecuencia, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, realice por vía de colaboración, una experticia complementaria para el cálculo de la indexación acordada en la motivación de la sentencia de acuerdo al sistema monetario vigente para la fecha del pago. 5.- SE ORDENA efectuar los trámites correspondientes a los fines de ejecutar las garantías hipotecarias otorgadas para garantizar las obligaciones no cumplidas en los términos expresados en la presente decisión. 6.- A tenor delo establecido en el artículo 274 (sic) de Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio (…)”. (Subrayado del escrito recursivo).
Expuso que: “(…) mediante oficio de notificación Nª 21-0065 de fecha 10 de junio de 2022 dirigido a la PGR, (…) se le notifica de la sentencia en fecha 24 de enero de 2018 y no la sentencia dictada el 31 de enero de 2019; así como, procedemos a todo evento APELAR de la sentencia dictada en fecha 31/01/2019 (…)”.
Que: “En fecha 25 de abril de 2022 el Juzgado Superior Estadal Sexto la Circunscripción Judicial de la Región Capital dicta auto, (…) mediante el cual se ordena librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República (PGR) de la sentencia definitiva emitida por dicho Juzgado en fecha 31 de marzo de 2019 (…)”.
Alegó que: “(…) en fecha 04 de mayo de 2022 mediante diligencia de esa representación, (…) consignamos escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuado por el BCV y solicitamos su pronunciamiento sobre el recurso de apelación (…)”.
Agregó que: “(…) en fecha 15 de junio de 2022 en nombre de mi representada ratifico la APELACIÓN de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2019 por ese Juzgado Superior Estadal (…)”.
Que: “(…) en fecha 21 de junio de 2022 el Juzgado Superior Estadal Sexto la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara: NIEGA POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto (…)”.
Que: “(…) sin embargo, debemos destacar que desde el 15 de junio, fecha en la cual se ratifica la apelación de la sentencia hasta el 06 de julio de 2022, no se tuvo acceso al expediente por encontrarse en el Despacho del Juez, por lo tanto la sentencia interlocutoria con fecha 21 de junio de 2022, fue incorporado de forma tardía al expediente (…) se violenta el debido proceso y se menoscaba el derecho a la defensa que asiste a mi representada, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que: “(…) la sentencia según las condiciones analizadas previamente, por cuanto lo ordenado por el Tribunal se cercena la posibilidad de lograr una real indemnización a mi representada la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con los cálculos efectuados hasta el año 2022 y no hasta el año 2019 como se expresó en la experticia complementaria del fallo efectuada por el BCV (…)”.
Señaló, que: “(…) Así mismo, en nuestro escrito de impugnación señalamos que en la motivación de la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, se sostiene la necesidad de emplear la unidad tributaria como factor de cálculo e actualización monetaria. Al respecto debemos señalar que la actualización monetaria es una imperiosa necesidad para lograr la efectiva reposición de las cantidades demandadas, sin embargo, el uso de la unidad tributaria como factor de corrección indexatorio limita su finalidad, ya que la unidad tributaria ha quedado estancada o petrificada, además de constituir una forma de actualización que surgió para cumplir fines tributarios (…)”
Finalmente: “Por todo lo antes expuesto, ante la incertidumbre y latente perjuicio que pudiese ocasionar la ejecución de la sentencia según las condiciones analizadas previamente, por cuanto con lo ordenado por el Tribunal se cercena la posibilidad de lograr una real indemnización a mi representada la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con los cálculos efectuados hasta el año 2022 y no hasta el año 2019 como se expresó en la experticia complementaria del fallo efectuada por el BCV, para lo cual se requiere se ordene el empleo de un factor de corrección monetaria adecuado, solicito a este digno Juzgado Nacional: 1.- ADMITA el RECURSO DE HECHO contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2022 que cursa en los folios 225 al 226 del Expediente Nº 15-3822, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. 2.- Declare con lugar presente RECURSO DE HECHO y en consecuencia: Revoque la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL que NIEGA POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual indicó que:
“(…) Visto que la parte demandante en su escrito de apelación de fecha 31 de marzo de 2022, mediante el cual solicitó a este Juzgado desestimar la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, ya que según su criterio el monto total de la misma es insuficiente, alegando que “no se ajusta a la realidad económica y no resarce el daño causado (…)”.
(…) En relación a la solicitud realizada por la parte demandante anteriormente expuesta este Juzgador considera necesario explanar que, una vez realizada la revisión de las actas que conforman este expediente con respecto a la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela ente idóneo para realizar la misma, debió la representación de la parte demandante de solicitar a este despacho que se ordenara la aclaratoria o ampliación del dictamen de la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado desestima la apelación ejercida por parte de la demandante en contra del dictamen de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, por ser temeraria a juicio de este Juzgador, ya que la misma debía solicitar era una aclatoria o ampliación. Así se decide”.
Ahora bien, la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha 15 de junio de 2022, apeló la sentencia definitiva emitida por el Juzgado en fecha 31 de enero de 2019, alegando que “a pesar de haber sido declarada CON LUGAR la presente demanda, le ocasiona un perjuicio a mi representada”.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se debe advertir, que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su competencia para conocer el presente Recurso de Hecho, así como la tempestividad del mismo.
De la admisibilidad del recurso de hecho: En el presente caso fue interpuesto un recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que negó por improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
Es de señalar, que, el recurso de hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se observa que el 18 de julio de 2022, se interpuso el presente recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que señaló “…NIEGA POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación, interpuesto…” en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de CANTV, en fecha 31 de marzo de 2022, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2019, por lo que debe entender este Órgano Jurisdiccional que se negó la apelación interpuesta.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ADMITE el recurso de hecho presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se decide.
- De la procedencia del Recurso de Hecho interpuesto
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso de hecho presentado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra el auto del 21 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
De lo alegado por la parte recurrente, se observa que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2022, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ha debido oírse o no.
En tal sentido, debe indicar este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que consagra el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“(…) Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual (…)”.
En el mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a tal efecto se traen a colación:
“(…) Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, una vez analizada la norma antes transcrita, se infiere que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida, debido al agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes, aún y cuando le sea concedido todo lo solicitado, sus intereses pudiesen ser menoscabados o desmejorados.
Ahora bien, a fin de dar resolución al presente recurso de hecho, es pertinente revisar las pruebas traídas por la parte solicitante del recurso de hecho, y a tal efecto se observa:
• Riela a los folios cinco (05) al cuarenta (40) del presente expediente judicial, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial der la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2019, que declaró con lugar la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca interpuesta por sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A.
• Cursa al folio quince (15) del presente expediente judicial, copia de la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, por medio del cual el referido Juzgado Superior indicó que niega por improcedente el recurso de apelación.
• Corre a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45), anexo marcado con la letra “F” contentivo de copia de la solicitud de apelación presentada el 31 de marzo de 2022, por la parte accionante ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
• Riela en los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) copia del cálculo de indexación monetaria realizado por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, por medio de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2019, en la causa identificada con el N° 15-3822 (nomenclatura de ese Juzgado Superior), se declaró con lugar la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca interpuesto por la abogada Karem Guillén, en su carácter de apoderada judicial de CANTV, contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A. , y en consecuencia:
“(…) 2.- SE CONDENA a la empresa CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A., a pagar las cantidades adeudadas, conforme a la motiva del presente fallo, referida específicamente a la actualización de la moneda y al valor de la unidad tributaria vigente para el omento dela ejecución del presente fallo.
3.- SE ACUERDA el pago de los intereses moratorios acordados a pagar las cuales deberán calcularse desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha que se dicte sentencia definitiva previa realización de la experticia complementaria del fallo y conforme al sistema monetario vigente para la fecha de pago.
4.- SE ACUERDA la indexación monetaria sobre los montos acordados a pagar, en consecuencia, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realicé por vía de colaboración, una experticia complementaria para el cálculo de la indexación acordada (…)
5.- SE ORDENA efectuar los trámites correspondientes los fines de ejecutar las garantías hipotecarias otorgadas para garantizar la obligaciones no cumplidas en los términos expresados en la presente decisión. 6.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. (…)”
Con base a lo establecido en la disposición legal anteriormente transcrita, así como de la revisión exhaustiva de las pruebas presentadas, este Juzgado observó que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a pesar de haber resultado vencedora en la demanda por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca, sí tiene interés en apelar del fallo al no estar conforme con la manera que escogió el tribunal a quo para determinar el monto a pagar por la parte demandada. En tal sentido, se declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oír la apelación ejercida. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, notificar de la presente decisión a las partes intervinientes en la causa 15-3822 (nomenclatura interna de ese Tribunal). Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Karem Guillén Cambero, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente.
2.- CON LUGAR el referido recurso de hecho.
3.- Se ORDENA al Juzgado Suprior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oír la apelación interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria.
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2022-155
En fecha______________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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