JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Núm. 2023-070
En fecha 16 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio núm. 23-0072, de fecha 13 de marzo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente núm. 14-3749 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda por vía de hecho, interpuesta por la abogada Marilú Bello Castillo (INPREABOGADO Nro. 16.135), actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NONI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de septiembre de 2004, bajo el No. 24, tomo 151-APRO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 13 de marzo de 2023, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marilú Bello Castillo, antes identificada, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y “EXTINGUIDA LA INSTANCIA”, demanda por vía de hecho interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2023, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2023, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2023, venció el lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte apelante suscribió diligencia mediante la cual solicitó sentencia.
Sustanciada la presente causa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
FALLO APELADO
En fecha 21 de junio de 2022, Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA respecto a la demanda por vía de hecho interpuesta, en los términos siguientes:
“….Una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado estima oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
‘Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria’. (Destacado de este Tribunal).
La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar bien sea de oficio o instancia de parte que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a la declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En ese contexto, la Sala Político-Administrativa ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador o la operadora de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante o la accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así mismo, ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de la administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (vid. sentencia Nro. 0853 del 21 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Político-Administrativa).
Bajo esos parámetros, pasa este Juzgado a determinar si se ha verificado en el presente caso, la paralización de la causa advertida.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que en fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano Giovany Marquina en su condición de Alguacil de este honorable Juzgado, entregó nota de alguacilazgo a los fines de informar a este Despacho la actuación efectuada por él.
Ello así, este Juzgado observa que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) años y nueve (09) meses, sin que la parte recurrente haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, esto es, dar impulso procesal a la causa, lo que evidencia una clara falta de actividad y de interés procesal en la continuación de la misma. (vid. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 00179 de fecha 15 de marzo de 2017).
De lo anterior, observa este Juzgado, que la última actuación procesal de la parte recurrente fue el 11 de junio de 2015, solicitando a este Despacho el computo (sic) del lapso de prueba; y visto que a la presente fecha ha transcurrido siete (07) años y un (01) mes, sin que la parte recurrente hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, este Sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe concluir que en el caso de autos se ha consumado la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide. …. ”
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2023, la abogada Marilú Bello Castillo (INPREABOGADO Nº 16.135), actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NONI C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que “(…) consta en auto emitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 15 de junio de 2015, en el cual declara: “Estando dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia,..” procede a dictar un AUTO PARA MEJOR PROVEER en el que se ordena notificar nuevamente, tanto a la Alcaldía del municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, como al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que presenten los Informes requeridos en la fase probatoria ya culminada, ya que no habían dado respuesta a lo exigido por el Tribunal. (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) En diligencia presentada por mi patrocinada, INVERSIONES OWL ca, el día 11 de junio de 2015 le fue solicitado al Tribunal de la causa la realización del cómputo de los lapos de promoción y evacuación de pruebas a los fines de dejar constancia del deber procesal de la parte demandada en consignar los informes ordenados por ese Tribunal.
Basado en esa solicitud, fue realizado el cómputo y, determinado que, el procedimiento se encontraba en estado de Sentencia, como lo indica el auto para mejor proveer. (…)”. (Sic) (Mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que se evidencia en el folio doscientos treinta y uno (231) del folio principal, imagen contentiva del extracto del auto para mejor proveer que señala lo siguiente: “En base (sic) al cómputo anterior, se observa que el lapso de evacuación de pruebas es de diez (10) días de despacho y comenzó a transcurrir en fecha 21 de mayo de 2015 y feneció el día 09 de junio de 2015 (ambas fechas inclusive). En consecuencia, este Tribunal evidencia que en la presente causa no constan en autos las resultas de las pruebas de informes admitidas por auto de fecha 20 de mayo de 2015, razón por la cual este Juzgado deja constancia que dictará sentencia definitiva una vez consten en autos dichas resultas acordadas mediante auto para mejor proveer dictado en esta misma fecha, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho y…”.
Que “(…) En este sentido, el auto para mejor proveer fue dictado en fase de Sentencia, como se prueba claramente de las actas de esta causa. De la lectura del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el auto puede ser dictado en cualquier estado de la causa, por lo que, en el presente caso, queda claro que el auto para mejor proveer no cambió el estado en que se encontraba este proceso, el cual era el ESTADO DE SENTENCIA.(…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) En virtud de encontrarse este procedimiento en estado de sentencia, no podía configurarse una perención de la instancia, ya que en todo caso, el Tribunal, como consecuencia de las omisiones reiteradas de respuesta de la Alcaldía del municipio Tomás Lander del estado Miranda, estaba obligado a sentenciar. (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Marilú Bello Castillo, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NONI, C.A., contra la decisión de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la cual declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y “EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
En tal sentido, es importante para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
De la lectura de lo anterior transcrito se desprende que de las decisiones emitidas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos se podrán recurrir a través del recurso de apelación ante las Cortes, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, y siendo que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital tiene competencia territorial en la Región Capital, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Marilú Bello Castillo, antes identificada, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NONI, C.A., contra la decisión de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la cual declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional del análisis del escrito de fundamentación consignado, se observa que la pretensión de la parte apelante se dirige, a la revocatoria de la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, dictada por Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con base en la ausencia de los supuestos establecidos en la normas para que opere la perención, en virtud de encontrarse la causa en estado de sentencia, por lo cual esta Alzada infiere que se denunció el vicio de error de juzgamiento.
De ahí que, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia, juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, por lo cual es preciso señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca del error de juzgamiento en la sentencia Nro. 0159, de fecha 10 de abril de 2019, en los términos jurídicos que se indican a continuación:
“[…] Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i)cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00203 del 05 de marzo de 2015). […]”. [Destacados de este Juzgado Nacional].
De lo anterior se deduce que, el vicio de error de juzgamiento se materializa cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa o cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.
Precisado lo anterior, se observa que el Juzgado a quo, basó su decisión en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la figura de la perención de la instancia, por cuanto “…observa este Juzgado, que la última actuación procesal de la parte recurrente fue el 11 de junio de 2015, solicitando al Despacho el computo (sic) del lapso de prueba; y visto que hasta la presente fecha han trascurrido siete (7) años y un (01) mes, sin que la parte recurrente hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, este Sentenciador confirme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe concluir que en el caso de autos se ha consumado la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.” (Negrillas del original)
En este mismo orden de ideas, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la “perención” de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, es decir, aquellas que se encuentran en estado de sentencia, o aquella que no ha sido admitida por el tribunal competente, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “(…) el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos (…)”. (Vid., sentencia Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: Asociación Civil El Poder es el Pueblo).
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00823 de fecha 28 de septiembre de 2023, mediante la cual puntualizó lo siguiente:
“De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.”. (Negrillas y subrayado nuestro).
De las sentencia antes citadas, se deduce que la perención de la instancia debe ser declarada luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, mientras que la pérdida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, aunado a ello, ha sido criterio reiterado el deber del Juez de notificar a la parte actora a los fines que manifieste su interés en darle continuidad a la causa previo a tal declaratoria de pérdida de interés.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia del folio 187 del expediente judicial, que la causa entró en estado de sentencia en fecha 15 de junio de 2015, del folio 212 que en fecha 03 de febrero de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Noni” compareció ante el Juzgado a quo solicitando la continuación de la causa, del folio 213 que en fecha 09 de junio de 2022, el Juez a quo se abocó al conocimiento de la causa, y, de los folios 214 al 2016, que en fecha 21 de junio de 2022, dictó sentencia mediante la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Ello así, evidencia esta Alzada que el Juez de instancia al dictar el fallo apelado incurrió en una errada interpretación de la disposición aplicada, pues una de las excepciones bajo la cual no se puede declarar la perención en la causa, es que la misma se encuentre en estado de sentencia, supuesto que como se dijo antes estaba cumplido desde el 15 de junio de 2015, configurándose de este modo el vicio de error de juzgamiento en el fallo dictado por el Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2022. Así se determina.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2022, en consecuencia, ORDENA al referido Juzgado dictar sentencia de mérito en la presente causa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marilú Bello Castillo (INPREABOGADO Nro. 16.135) apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NONI, C.A., contra la decisión de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y “EXTINGUIDA LA INSTANCIA”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2022.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictar sentencia de mérito.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO HERMÓGENES LOPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2023-070
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm ___________________.
La Secretaria,
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