JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-150

En fecha 17 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° JSCA-2023-055, de fecha 25 de abril de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº XP11-G-2022-000002 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BRITO (C.I. Nº V- 8.561.168), en su carácter de presidente de la Asociación de Cooperativa “Transporte Sipapo, R.L.”, protocolizada en fecha 06 de julio del 2015, quedando registrada bajo el Nº 10, folios 51 al 60 del Protocolo Primero Principal, ante el Registro Público del estado Amazonas, asistido por el abogado Carlos Pulido (INPREABOGADO Nº 150.200), contra el Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 02, de fecha 03 de septiembre de 2021, emanada de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA “TRASNPORTE SIPAPO, R.L.”, en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES (C.I. Nº V-8.947.740).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en ambos efectos, en fecha 25 de abril de 2023, la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2023, por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró “…CON LUGAR…” la presente demanda de nulidad.

En fecha 25 de mayo de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondientes. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, y se le concedió seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia a la parte apelante.

En fecha 07 de junio de 2023, el abogado José Urbina (INPREABOGADO Nº 82.977), suscribió diligencia mediante la cual renunció al poder apud acta otorgado por la parte apelante en fecha 13 de abril de 2023 (Vid. folio 216 del expediente judicial).

En fecha 28 de junio de 2023, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR. Del mismo modo, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 25 de mayo del 2023, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En misma fecha, la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, certificó que desde el día 25 de mayo de 2023, fecha en que se fijó el lapso para fundamentar la apelación, exclusive, hasta el 22 de junio de 2023, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos, los cuales son 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2023, correspondientes al término de la distancia, y diez (10) días de despacho, los cuales son 1º, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de junio de 2023. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 17 de octubre de 2023, la parte apelante, asistido por la abogada Vestalia Tovar (INPREABOGADO Nº 126.793), desistió del procedimiento sobre el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior mencionado ut supra.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 21 de febrero de 2022, el ciudadano José Ángel Brito, asistido por el abogado Carlos Pulido, interpuso demanda de nulidad contra el Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 02, de fecha 03 de septiembre de 2021, emanada de la Asociación De Cooperativa “Transporte Sipapo, R.L.”, en los términos siguientes:

Que, “… desde el 06 de Julio del año 2015 soy el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE SIPAPO, R.L.”, trabajado en el servicio público como lo es el transporte del estado amazonas, siempre con él (sic). Apoyo de los demás directivos y socios (…) Sin embargo, a pesar de que todo marchaba Bien a mediados del mes de agosto del año 2.021 (sic), tuve una recaída en mi salud, no recibido notificación alguna, mediante la cual me informaran de mi salida de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE SIPAPO, R.L.”, incumpliendo fases básicas para garantizar el derecho a la defensa de quien se siente perjudicado por esta actuación y vulnerando otros derechos Constitucionales que explanare (sic) con mayor claridad…”. Negrillas y mayúsculas del original.

Que, “… del Recurso de Nulidad que interpongo bajo los siguientes términos: el Recurso incoado, va dirigido a anular el Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 07, de fecha 13 de julio del año 2.021 (sic) (…) mediante la cual procedieron a destituirme del cargo de presidente y constituyeron una nueva Junta Directiva (…) mediante esta acta se incurrió en vicios de nulidad que afecta todo acto, ya que hubo prescindencia total absoluta de procedimiento establecido, tal como se señala en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de ello incurren en violación de derechos y garantías establecidas en los Artículos 49, 87 Y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, derecho al trabajo y el derecho que tengo de formar parte de las organizaciones sociales (…) en nuestros pueblos y comunidades indígenas, lo cual me fue Violado y solicito ante su competente autoridad el restablecimiento de la misma bajo este Recurso. ”. Negrillas y mayúsculas del original

Finalmente, pidió que “… PRIMERO: Se declare competente para conocer el RECURSO DE NULIDAD QUE INCOAMOS (…) SEGUNDO: Admita el RECURSO DE NULIDAD interpuesto TERCERO Se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo, denominado ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE SIPAPO”, de fecha 13 de julio del año 2.021 suscrita por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RINCONES MIRANDA, ALFEO PRATO, DANNY ALFONSO ARROYO FRANCO, VÍCTOR MANUEL GONZALES Y LARRY ANTONIO BARRETA DÁVILA, mediante la cual procedieron a constituir una nueva Junta Directiva.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“… cabe señalar que el Acta de Asamblea General Ordinaria objeto de la presente Nulidad fue celebrada por el demandado, con el objeto de nombrar una nueva Coordinación Administrativa, pues el período de la anterior Coordinación Administrativa precedida por la parte actora, se encontraba vencido, excluyendo al ciudadano JOSÉ ÁNGEL BRITO y a otros (…) situación ante la cual, le corresponde a esta Sentenciadora, verificar si la celebración de tal Asamblea y el nombramiento de la nueva Junta Directiva, fue realizado dentro de los parámetros establecidos en los Estatutos de la Asociación COOPERATIVA “TRANSPORTE SIPAPO” R.L., y conforme a lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Omissis…
En los estatutos internos de la COOPERTATIVA “TRANSPORTE SIPAPO” R.L, estable (sic) cual es el procedimiento para convocar una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, el cual plantea tres posibles supuestos: i) A Instancia de Administración y la convocación será con siete (07) días de anticipación a la Asamblea, que puede ser de forma escrita a todos los asociados, por medio de un periódico de mayor circulación o por cualquier otro medio de comunicación; ii) por Instancia de Evacuación y Control, cuando el Consejo Administrativo no convoque; iii) por instancia del 30% de los asociados cuando ni la Instancia de Administración , ni la instancia de Evaluación o Control, convoque, para ello se debe primero solicitar que sea convocada la Asamblea por ante la Instancia de Administración en un plazo de cinco (05) días hábiles antes, pero si la Instancia de la Administración no atendiera la petición puede la Instanciade Evacuación y Control o el 30% de los asociados acudir a la vía Jurisdiccional.
Omissis…
Igualmentees (sic) importante resaltar que constan por las pruebas aportadas por la parte demandada y en el expediente, que de las múltiples convocatorias para las asambleas presentan irregularidades, de las cuales se enuncian las siguientes: 1) la convocatoria es emitido (sic) por la COOPERATIVA “TRANSPORTE SIPAPO” R.L, cuando la parte demandada no tenía la facultad de convocación, pues la administración de la cooperativa no figura como convocando y no fue realizada (sic) el proceso para solicitar convocatoria dictada por sus mismos Estatutos, 2) fue dirigido a la SUNACOOP y no figuran que fueron realizadas para el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BRITO, y no consta que fueron notificados el resto de los afilados de la Cooperativa; 3) La ciudadana Ibet Patiño, representante de la SUNACOOP aparece firmando como afiliada a la Cooperativa y no como funcionario de la SUNACOOP, lo que causa confusión e indeterminación en su posición en dicho proceso.
Omissis…
Una vez analizadas las actas procesales ysegún (sic) los alegatos expuestos y las pruebas traídas al proceso no se evidencia en el expediente judicial ni en el expediente administrativo que se haya realizado el procedimiento correspondiente para la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria para la elección de nuevas autoridades conforme lo establecen los Estatutos Internos de la Cooperativa y la Ley Especial, en consecuencia en las Asamblea (sic) que se realizaron, hubo una violación al debido proceso, en el proceso de convocatoria pues la parte demandada no tenía la facultad para convocar a la Asamblea Extraordinaria, existieron vicios en las convocatorias yse (sic) omitieron todos los procesos establecidos por los mismos Estatutos Internos de la COOPERATIVA “TRANSPORTE SIPAPO” R.L, en su artículo 9 y lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que resulta forzoso declarar la nulidad absoluta del acto recurrido en virtud de la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales establecidos en la ley. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente decidido se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”.
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, se observa que el caso de marras se circunscribe a un recurso de nulidad contra un acta de asamblea emanada de la asociación cooperativa “Transporte Sipapo, R.L.”, por el ciudadano José Ángel Brito, antes identificado, uno de sus miembros y, a su decir, presidente de la misma. Esto así, en lo que atañe a materia de relaciones jurídicas entre las cooperativas y sus asociados, las mismas están reguladas bajo una normativa especial, a saber, Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y que además, ha sido reiterado la Sala Constitucional, en sentencia N° 1405, de fecha 17 de julio de 2006, expediente 0796:
“…En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:

‘…Expresión autogestionaria
Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

Exclusión y Suspensión de asociados.
Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...’.

A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
‘…Tribunales Competentes
Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…’.
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación…”. (Negrillas de este Juzgado)

Bajo el mismo criterio, la Sala Plena, en su sentencia Nº 20, de fecha 1º de marzo de 2007, expuso lo siguiente:
“… Pues bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 477 del 29 de junio de 2006, y, por cuanto estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia material de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así de decide…”. (Negrillas de este Juzgado)

De los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, se desprende que la relación jurídico material que se lleva a cabo entre las cooperativas y sus asociados, se verá regulada por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y las acciones judiciales que deriven de las mismas serán ventiladas ante los Tribunales de Municipio con Competencia en lo Civil.

Por lo tanto, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer acciones que deriven “de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ello autoriza a concluir que, al tratarse la acción principal de una demanda de nulidad de un acta de asamblea de una asociación cooperativa, impugnada por una de sus asociados, las acciones que de esta relación se deriven deben regirse por las normas de competencia de la ley mencionada ut supra, en específico en su disposición transitoria cuarta que reza que “…Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio…” , y no los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa.

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones que deriven “de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a este Juzgado), constituyen el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra las Actas Ordinarias o Extraordinarias dictadas por una Asociación Cooperativa.
Ello así, evidenciando este Juzgado que en fecha 27 de marzo de 2023, el Juzgado a quo declaró “…CON LUGAR…” la presente demanda de nulidad, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado Nacional ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, asimismo, declara la INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, del estado Amazonas, todo ello en virtud de las consideraciones antes expuestas. Así se determina.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.561.168, asistido por el abogado Carlos Pulido (INPREABOGADO Nº 150.200), contra el Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 02, de fecha 03 de septiembre de 2021, emanada de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA “TRASNPORTE SIPAPO, R.L.” en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES (C.I. Nº V-8.947.740).

2. La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, del estado Amazonas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, del estado Amazonas. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA.
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-150
SJVES/
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.