JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-279

En fecha 21 de septiembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0457-2023 de fecha 18 de septiembre de 2023, proveniente del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 22-4120 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISMAEL ULLOA HENRIQUEZ (C.I. V-12.834.347), asistido por el abogado Miguel Ángel Luna Salas (INPREABOGADO Nº 21.789), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud del acto administrativo de Remoción y Retiro Nº DGREHYAP-DAP-DRC-19-007124, de fecha 13 de noviembre de 2019.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de febrero de 2023, la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2023, por el querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2023, que declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 24 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se pasó el expediente a los fines correspondientes.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el abogado Miguel ángel Luna Salas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Ismael Ulloa Henríquez, supra identificados, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de junio de 2022, el ciudadano José Ismael Ulloa Henríquez, asistido por el abogado Miguel Ángel Luna Salas, supra identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nro. DGREHYAP-DAP-DRC-19-007124 de fecha 13 de noviembre 2019, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó que, “… de las Resoluciones Nros. DGTHAP/RC 00017, de fecha 10 de enero de 2001, DGRHAP/CR 000739, de fecha 12 de julio de 2004 y la Presidencia del IVSS (…) en donde se evidencia que emp[ezó] a laborar el 10 de enero de 2001, en [su] condición de Programador II, adscrito al Hospital Dr. Luciani, (…) en fecha 12 de julio de 2004 [lo] ratifican al cargo de Programador II, adscrito al Hospital Dr. Luciani, (…) luego en fecha 30 de noviembre de 2004, [lo] ascienden a Programador III, adscrito al Hospital Dr. Luciani (…) evidencias éstas, que demuestran que [tiene] laborando para el IVSS desde el día 10 de enero de 2001 hasta el día 18 de noviembre de 2019, lo cual da un total de dieciocho (18) años y (10) meses, con el salario mínimo decretado para la fecha de [su] supuesta destitución …”. (Negrillas del escrito y agregado de este Juzgado Nacional Primero).

Alegó que, “… en [ese] mismo cargo permaneci[ó] hasta el día 11 de noviembre de 2019, fecha ésta, que fu[e] al lugar de [su] trabajo a llevar a [su] jefe inmediato y conversar con él, los ‘CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL’, (…) emanado de la Dra. DIAZ MAGALLY, Médico responsable, (…) inscrita en el MPPS, bajo el Nº 41651, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y otros médicos, cuyo periodo de incapacidad el último que [le] concedieron, era desde el 04 de noviembre de 2019 hasta el día 25 de noviembre de 2019, el anterior desde el 14-10-2019 hasta el 03-11-19, el anterior reposo era desde el 23-09 de 2019 hasta el día 13-10-2019, el anterior reposo era desde el 26-09 de 2019 hasta el día 17-09-2019, el anterior reposo era desde el 14-08 de 2019 hasta el día 27-08-2019, cuando en forma intempestiva y violenta el vigilante de seguridad del IVSS, [lo] abordó para entregar[le] la notificación de la Providencia Administrativa antes citada, objeto de la presente acción de nulidad, la cual no quis[o] firmar, alegando que se encontraba de reposo y que [el] venía era a consignar los reposos (…) aunado a que [su] esposa había dado a luz (…) en fecha 17-10-2019, según se evidencia del ‘REGISTRO DE NACIMIENTO’, emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil Electoral (…) y estaba gozando del derecho que [le] concede por paternidad la Ley Orgánica de Trabajo y no podía ser destituido de [su] trabajo en forma intempestiva que se hizo, por cuanto cumplía con las exigencias de las normativas que regulan la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación a funcionarios públicos de carrera en el cargo de Programador III antes citado, razón por la cual goz[a] de todos los derechos que [le] otorga la Ley de la Materia y del derecho de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 422…”. (Negrillas del escrito y agregado de este Juzgado Nacional Primero).

Indicó que, “… La Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido la Presidenta de la Junta Directiva del IVSS (E) en violación y desconocimiento del derecho a la defensa que [le] asiste, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del escrito y agregado de este Juzgado Nacional Primero).

Afirmó que, “… la referida Providencia Administrativa fue dictada con absoluta prescindencia de un medio probatorio fundamental que present[ó] en el momento que fu[e] a consignar el ‘CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL’…”.

Aseguró que, “… si el IVSS hubiera analizado la ausencia del procedimiento previo a la emisión de ‘LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA Nº DGREHYAP-DAP-DRC-19-007124, de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por la ciudadana MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA, en el presente caso, produce ciertamente, una indefensión a la parte actora, toda vez que los derechos a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, se aplican no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, a fin de garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra…”. (Negrillas del escrito y agregado de este Juzgado Nacional Primero).

Explicó que, “… la Providencia Administrativa, objeto de este proceso omite la comparación de los elementos probatorios que cursan en autos y antes citados, lo cual produce una operación de razonamiento jurídico indispensable para llegar a un fallo…”.

Destacó que, “… la Junta Directiva del IVSS, motiva la Providencia Administrativa recurrida, indicando que: ‘[ha] decidido su remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como INTEGRADOR DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN I’ lo cual es mentira, falso, [el] nunca ejerci[ó] ese cargo, jamás firm[ó] notificación legal, ni nombramiento, ni Providencia Administrativa que evidencie que [él] ejercía ese cargo, [su] último nombramiento se materializó en fecha 30 de noviembre de 2004, cuando [lo] ascienden a Programador III, adscrito al Hospital Dr. Luciani, (…), con lo cual la decisión recurrida no acredita la existencia o certeza de los fundamentos legales y los supuestos de hecho en que la Presidenta del IVSS se apoyó, y en consecuencia es un acto inmotivado desde el punto de vista de su justificación, que vicia al mismo de nulidad, y así solicit[an] sea declarado, aunado a que se [le] violó el derecho a la defensa y al debido proceso, que contempla el artículo 49 CRBV, (…) y es de aplicación directa a las actuaciones administrativas lo que conlleva a que, en sede administrativa, todo acto administrativo debe dictarse en atención a las garantías inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, de allí que [su] persona tenía derecho a que se venciera el período de incapacidad, que era desde el 04 de noviembre de 2019 hasta el día 25 de noviembre de 2019 e igualmente y lo peor de todo es que el procedimiento administrativo que [le] corresponde como funcionario de carrera administrativa, no se cumplió, tal como lo establece el artículo 422, solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras...”. (Negrillas del escrito y agregado de este Juzgado Nacional Primero).

Finalmente, solicitó que “1.- Que se admita y sustancie el presente Recurso de Nulidad por inconstitucional e ilegal, conforme a derecho y lo declare ‘CON LUGAR’ en la definitiva declarando en consecuencia la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, objeto de este proceso. 2.- Con fundamento en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicit[an] se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Recurrida, a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico en la parte actora de difícil reparación por la definitiva que declare ‘CON LUGAR’, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. 3.- Que oficie a la Presidente de la Junta Directiva del IVSS, o en su defecto a la Dirección de Recursos Humanos del IVSS, a los fomes que remite en el estado en que se encuentre el Expediente contentivo de la Providencia ADMINISTRATIVA Nº DGREHYAP-DAP-DRC-19-007124, de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por la ciudadana MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA, Presidenta de la Junta Directiva del Instituto de los Seguros Sociales (E) e igualmente el expediente del Procedimiento Administrativo que [le] accionaron en [su] carácter de funcionario público de carrera en el cargo de Programador III antes citado, tal como lo contempla la Ley de la Materia y del derecho de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor u fuerza de Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras, procedimiento éste que no se materializó y no [le] notificaron del mismo, razón por la cual se [le] violó el derecho a la defensa y al debido proceso, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído y participar en el debido contradictorio, siendo evidente que cuando a los administrados se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor, con lo cual [le] han dejado en un estado de indefensión y por tal motivo consider[a] que sigo funcionario del IVSS y solici[a] que esta honorable instancia contenciosa administrativa, quien tiene lo más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, así lo decida…”. (Negrillas del escrito y agregado de este Juzgado Nacional Primero).
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Inadmisible la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“…de las actas procesales se evidencia, específicamente en el folio dos (02), del expediente administrativo la notificación realizada por el ente querellado, al funcionario, hoy querellante, de su remoción. En este sentido debe indicarse que, en fecha 18 de noviembre de 2019, el hoy querellante fue notificado del acto administrativo contenido de Providencia Administrativa bajo el Nº DGRHYAP-DAP-DRC-19 Nº 007124, el cual fue suscrito por la Presidenta de la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), hasta el día 17 de junio de 2022, fecha de interposición de la presente querella transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISMAEL ULLOA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.834.347, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.789, contra el Presidente de la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide…”. (Negrillas del escrito y agregado de este Juzgado Nacional Primero).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2023, el abogado Miguel Ángel Luna Salas, (INPREABOGADO Nº 21.789), en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Ismael Ulloa Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.347, presentó escrito de fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó que, “…Consta de las Resoluciones Nros. DGRHAP/RC 000017, de fecha 10 de enero de 2001, DGRHAP/CR 000739, de fecha 12 de julio de 2004 y DGRHAP/CR 001900, de fecha 30 de noviembre de 2004, emanadas de la Presidencia del IVSS, que constan en el expediente administrativo, opon[e] y reprodu[ce] a los efectos de Ley, en donde se evidencia que [su] representado empezó a laborar el 10 de enero de 2001 en su condición de Programador II, adscrito al Hospital Dr. Luciani (…) en fecha 30 de noviembre de 2004, lo ascienden a Programador III, adscrito al Hospital Dr. Luciani (…) [su] representado tiene laborando para el IVSS desde el día 10 de enero de 2001 hasta el día 18 de noviembre de 2019, día éste en que lo notificaron de su destitución, lo cual da un total de dieciocho (18) años y (10) meses, más los años que transcurran y la sentencia objeto del presente proceso no quede definitivamente firme o ejecutoriada, y en este último cargo permanec[ió] hasta el día 11 de noviembre de 2019, fecha ésta, que fue a la sede de su trabajo a llevar los ‘CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL’, (…) cuyo periodo de incapacidad, el último se lo concedieron, desde el 04 de noviembre de 2019 hasta el día 25 de noviembre de 2019, el anterior desde el 14-10-2019 hasta el 03-11-19, el anterior reposo era desde el 23-09 de 2019 hasta el día 13-10-2019, el anterior reposo era desde el 26-09 de 2019 hasta el día 17-09-2019, el anterior reposo era desde el 14-08 de 2019 hasta el día 27-08-2019, cuando en forma intempestiva y violenta el vigilante de seguridad del ‘IVSS’, abordó a [su] patrocinado para entregarle la notificación de la Providencia Administrativa antes citada, objeto de la presente acción de nulidad, la cual no quiso firmar, alegando que se encontraba en reposo y que él venía era a consignar los reposos (…) de que él estaba enfermo y en reposo y por eso no firmaba, la notificación de la Providencia Administrativa, hecho acaecido en fecha 18 de noviembre de 2019, hora 10:35 a.m., aunado a que su esposa había dado a luz el nacimiento de su hijo CRISTIAN ISMAEL, en fecha 17-10-2019, según se evidencia del ‘REGISTRO DE NACIMIENTO’ emanada del Concejo (sic) nacional Electoral Comisión de Registro Civil Electoral…”. (Negrillas del escrito y agregado de este Juzgado Nacional Primero).

Alegó que, “… se le diagnostica a [su] poderdante una ‘Hipoacusia Severa de tipo Neurosensorial’, razón por la cual se encontraba de reposo por la pérdida del 90% del oído y estaba tramitando su incapacidad laboral por discapacidad parcial y permanente del sentido del oído, con lo cual se le violó el ‘Artículo 26 de la Materia…”. (Negrillas del escrito y agregado de este Juzgado Nacional Primero).
Que, “… la Juez de la causa no valoró ni analizó, el DECRETO Nº 4.198, de fecha 12 de abril de 2020, que ampara la inamovilidad de los trabajadores, dictado por NICOLÁS MADURO MOROS, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Resolución Nº 2020-007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, lo cual trajo como consecuencia, que durante un largo período de casi dos (02) años, ningún Tribunal, salvo excepciones en materia penal, diera Despacho, razón por la cual se le solicitó verbalmente a la Juez ‘A Quod’, en la Audiencia Definitiva, un Cómputo de Días de Despacho, según se evidencia del acta de la Audiencia Definitiva, consta en autos solicitud que el Tribunal de la Causa, silenció, no se libró y mal puede la Juez de la Causa, declarar ‘INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Administrativo Funcionarial’, accionado por [su] poderdante, razón por la cual solicit[a] en nombre de [su] representado, que este honorable Tribunal de alzada, que si conoce el derecho puro y sus juzgadores colegiados son capaces y dignos de dictar una decisión a derecho, ordenen la Admisibilidad de la Recurrida con todos los pronunciamientos de Ley y así lo solicit[a] con todo el respeto se decrete en la definitiva del presente Recurso de Apelación…”. (Negrillas del escrito y agregado de este Juzgado Nacional Primero).

Destacó que, “… La Presidente de la Junta Directiva del IVSS, motiva la Providencia Administrativa recurrida, indicando: [ha] decidido su Remoción y Retiro del cargo que venía desempeñando como INTEGRADOR DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN I, lo cual es mentira, falso, [su] representado nunca ejerció este cargo, jamás firmó notificación legal, ni nombramiento, ni Providencia Administrativa que evidencie que [él] ejercía este cargo, su último nombramiento se materializó en fecha 30 de noviembre de 2004,cuando lo ascienden a Programador III, adscrito al Hospital Dr. Luciani, (…) tal como se evidencia de la Resolución emanada de la Presidencia del IVSS, que constan en autos junto a las otras dos (2) marcada ‘D’, opon[e] y reprodu[ce] a los efectos de Ley, con lo cual la decisión recurrida no acredita la existencia o certeza de los fundamentos legales y los supuestos de hecho en que la Presidenta del IVSS se apoyó, y en consecuencia es un acto inmotivado desde el punto de vista de su justificación que vicia al mismo de nulidad y así solicit[an] sea declarado…”. (Agregado de este Juzgado Nacional Primero).

Finalmente, solicitó que: “(…) 1.- Que se admita y sustancie el presente Recurso de Nulidad por inconstitucional e ilegal, conforme a derecho y declara ‘CON LUGAR’ la apelación, y en consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA. 2.- QUE SE ORDENE, la reincorporación de [su] representado ciudadano JOSÉ ISMAEL ULLOA HENRIQUEZ, al cargo por él desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el término de un mes para que realice las gestiones reubicarías con el pago del sueldo correspondiente a dicho periodo, así como el pago de sueldo dejados de percibir desde la fecha en que se efectivamente fue excluido de nóminas el reposo hasta la fecha en que culminó el reposo, cuyo período de incapacidad era desde el 04 de noviembre de 2019 hasta el día 25 de noviembre de 2019 o en su defecto se le ordene sus trámites de su proceso de jubilación…”. (Negrillas del escrito y agregado de este Juzgado Nacional Primero).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró previo pronunciamiento de fondo, la Inadmisiblilidad por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional, observa que los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante en fecha 7 de febrero de 2023, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2023, por la abogado Miguel Ángel Luna Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ismael Ulloa Henríquez, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Antes de analizar el presente caso, se evidencia de las actas que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 14 de noviembre de 2023, por lo cual resulta pertinente precisar que en apelación de inadmisibilidad de las demandas el juez decidirá con los elementos constante en autos, tal y como lo establece el primer acápite del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo cual no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el Tribunal Superior conozca del asunto.
Dicho lo anterior, observa este Juzgado que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referentes a la caducidad.

De la caducidad

El Juzgado a quo invocó la existencia de una causal de inadmisibilidad, a saber, la caducidad de la demanda interpuesta, ello así, debe primeramente puntualizar este Juzgado algunos preceptos referentes a la institución de la caducidad.

Como manera anómala de culminación del proceso, la caducidad es un fenómeno por el cual se extingue la potestad de acceder ante los Órganos Jurisdiccionales en virtud del derecho de acción, por el transcurso de un lapso perentorito, el cuál corre fatalmente y, una vez ha transcurrido, abre paso a la figura de la caducidad. En otras palabras, la prenombrada institución se configura cuando, habiendo transcurrido el lapso de tiempo para interponer un determinado recurso, la parte legitimada para introducirlo optó por no hacerlo, es decir, se mantuvo inactiva durante ese plazo, lo cual da origen a la pérdida de la facultad por operar la caducidad.

Asimismo, la institución de la caducidad se caracteriza por tres elementos, a saber: la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; el no ejercicio del derecho.

Igualmente, es menester de este Órgano Colegiado especificar dos aspectos cardinales de la caducidad. El primero, es que esta no es susceptible de interrupción, lo que quiere decir que el lapso de caducidad es fatal, por lo cual, de no realizarse actividad impeditiva alguna, entiéndase, no realizar acción alguna destinada a poner en movimiento la maquinaria jurisdiccional en el lapso de tiempo establecido, será declarada la caducidad. El otro punto a destacar, es que la caducidad no es renunciable, por lo cual el Juez, previamente verificados los requisitos para que proceda, puede declarar de manera oficiosa la caducidad, en cualquier estado y grado del proceso -incluso segunda instancia-. Sin embargo, es necesario precisar que la institución de la caducidad debe interpretarse de manera restrictiva en nuestro derecho patrio, pues el mismo consagra de manera inequívoca el principio de la tutela judicial efectiva como uno de los más íntegros fundamentos del Estado de Derecho, por lo cual, mal podría realizarse una aplicación extensiva de la caducidad, que podría menoscabar el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte de los particulares, estableciendo un impedimento innecesario al derecho de acción, lo que quebrantaría los más fundamentales principios del sistema judicial venezolano.

Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la presente apelación, en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad establecida por el Juzgado de Instancia, se observó:

La parte actora interpuso el presente recurso en fecha 21 de junio de 2022, aduciendo en su escrito que “…el día 11 de noviembre de 2019, fecha ésta, que fui a mi lugar de trabajo a llevar a mi jefe inmediato y conversar con él (…) me abordó para entregarme la notificación de la Providencia Administrativa (…) me encontraba de reposo y que yo venía era a consignar los reposos…”
Ahora bien, es importante señalar que la acción como la de auto, que deriva de un vínculo funcionarial -esto es, el derecho de todo aspirante, funcionario o ex funcionario- que considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, pretende exigir a los órganos jurisdiccionales, mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; uno de orden estrictamente fáctico, y otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que da lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Para ello, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso contado a partir de la notificación del acto del cual se trate o de la materialización del hecho que considera lesivo y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por razones de eminente orden público, al considerar el legislador que la parte accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, y en consecuencia, el juez debe aplicar la norma que lo establezca.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho que se trate.
En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la acción que detenta un eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia nº 727, de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis), en la cual dispuso que:
“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse -formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Es por ello que, una vez que el justiciable es habilitado para acudir ante la vía jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, porque haya agotado la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración o se materialice el hecho que se denuncia como dañoso, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispone la ley, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión; sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, ergo, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, y, en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Colegiado observa que el Juzgado de Primera Instancia en la decisión recurrida estableció que:
“…de las actas procesales se evidencia, específicamente en el folio dos (02), del expediente administrativo la notificación realizada por el ente querellado, al funcionario, hoy querellante, de su remoción. En este sentido debe indicarse que, en fecha 18 de noviembre de 2019, el hoy querellante fue notificado del acto administrativo contenido de Providencia Administrativa bajo el Nº DGRHYAP-DAP-DRC-19 Nº 007124, el cual fue suscrito por la Presidenta de la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), hasta el día 17 de junio de 2022, fecha de interposición de la presente querella transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE…”
Con la cita anterior, se entiende que el Juez de instancia computó la caducidad a partir del 18 de noviembre de 2019, día en que la parte querellante fue notificada del acto administrativo que devino en su remoción y retiro.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, la parte querellante fue notificada de su remoción y retiro en fecha 18 de noviembre de 2019, como riela en el folio 11 presente expediente y folio 2 del expediente administrativo.
Asimismo, riela al folio 18 certificado de incapacidad temporal desde el 4 de noviembre de 2019 al 24 de noviembre de 2019, riela al folio 19 certificado de incapacidad temporal desde el 14 de octubre de 2019 al 3 de noviembre de 2019, riela al folio 20 certificado de incapacidad temporal desde el 23 de septiembre de 2019 al 13 de octubre de 2019, riela al folio 21 certificado de incapacidad temporal desde el 28 de agosto de 2019 al 17 de septiembre de 2019, riela al folio 22 certificado de incapacidad temporal desde el 14 de agosto de 2019 al 27 de septiembre de 2019.
En este sentido, si bien es cierto la parte querellante se encontraba de reposo continúo desde el 14 de agosto de 2019 al 17 de septiembre de 2019; asimismo, desde el 23 de septiembre de 2019 al 24 de noviembre de 2019, que fue notificado en fecha 18 de noviembre de 2019, y que, efectivamente existía una suspensión de la relación funcionarial para el momento de su notificación, no es menos cierto que el último reposo consignado -según las actas del expediente-, feneció el día 24 de noviembre de 2019, lo que hace determinar que a partir del día 25 de noviembre de 2019, comenzó a transcurrir el lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para atacar la Providencia Administrativa de la cual se pretende la nulidad en caso de considerar lesionado sus derechos subjetivos o intereses legítimos, razón por la cual, habiendo trascurrido hasta la presente fecha más de 4 años desde la notificación del acto administrativo contenido en la Providencia DGRHYAP-DAP-DAC-19 N° 007124, concluye esta alzada que en caso de autos, sí operó la caducidad. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2023, por el abogado Miguel Ángel Luna Salas, apoderado judicial del ciudadano José Ismael Ulloa Henríquez, supra identificados, en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ULLOA HENRIQUEZ (C.I. V-12.834.347), asistido por el abogado Miguel Ángel Luna Salas (INPREABOGADO Nº 21.789), contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO


La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-279
SJVES/
En fecha __________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.