JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-289

En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0030 de fecha 21 de septiembre de 2023, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 16.894 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE FRANCISCO NIETO MEDINA (C.I. V-12.106.476), asistido por el abogado Héctor Real (INPREABOGADO Nº 110.933), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2023, por el entonces querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de agosto de 2023, que declaró Inadmisible por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 24 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se designó ponente, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia y en esta misma fecha el ciudadano Jorge Francisco Nieto Medina, asistido por el abogado Héctor Real, supra identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de julio de 2023, el ciudadano Jorge Francisco Nieto Medina, asistido por el ciudadano Héctor Real, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-P-0200/02/2023 de fecha 16 de febrero de 2023, emanada del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó que, “… La sanción administrativa de la que [es] objeto, está viciada de desproporcionalidad por cuanto la administración pública por principios constitucionales, debe sujetar sus actuaciones conforme a los hechos realmente ocurridos…”. (Agregado de este Juzgado Nacional Primero).

Alegó que, “… [su] persona no está incursa en la hipótesis señalada en el numeral 4, consecuencialmente no deriva en ninguna manera actitud refractaria u hostil al servicio policial. En nuestra carta magna se consagra el principio NULLA POENA SINE LEGE: Ningún testigo sin ley. Principio que forma del derecho humano al debido proceso, por el que sólo pueden imponerse sanciones que estén previstas previamente en una norma de rango legal. El principio de legalidad es el principio que rige el Derecho Sancionatorio y se caracteriza por el instrumento necesario para garantizar una justicia igual, imparcial y efectiva. Es el más importante de los dogmas jurídicos de un Estado de Derecho, puesto que a través del mismo se persigue el fin de controlar y limitar el poder estatal con la previsión de normas jurídicas generales y abstractas, garantizando así la libertad y la seguridad de los ciudadanos frente a cualquier arbitrariedad del Estado...”. (Agregado de este Juzgado Nacional Primero).

Indicó que, “… Las legislaciones universales, desde el derecho romano hasta la presente fecha han coincidido con la doctrina de derecho romano hasta la presente fecha han coincidido con la doctrina de derecho, de que la ilicitud de un hecho solo es factible, cuando en el mismo concurren tres condiciones esenciales para que su existencia sea calificada como ilícita. Estos tres requisitos o condiciones son: UNO: Intención o negligencia de cometerlo. DOS: Que el resultado ocasiones daños o perjuicios. TRES: Que del acto o hecho se beneficie a su autor…”.

Afirmó que, “… En el caso que nos atañe, nunca abrigue intención, ni fui negligente en conducta contraria a la institución policial, menos ocasiones daño alguno, ya que los señalamiento en [su] contra son supuestos Manifestaciones de indisciplina actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía y no están demostrados en los autos como probatorios de dolo o de culpa de [su] parte…”. (Agregado de este Juzgado Nacional Primero y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que declare “con lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos legales (…) se declare nulo de plena nulidad la Providencia Administrativa PMV-DG-P-0200/02/2023, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (…) que la sentencia ordene dejar sin efecto legal ni validez alguna la Providencia Administrativa objeto de esta acción judicial...”.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy declaró Inadmisible por Caduco la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“…se constató que el ciudadano JORGE FRANCISCO NIETO MEDINA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.106.476, fue notificado en fecha siete (07) de marzo de 2023 la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-0200/02/2023 emitida por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, a partir de esa fecha tenía tres (3) meses para interponer el Recurso, cuyo lapso venció el siete (07) de junio de 2023, siendo el último día de despacho en que podía comparecer al Tribunal para interposición de la presente Querella Funcionarial, es importante resaltar que fue hasta el treinta y uno (31) de Julio de 2023, es decir, cincuenta y cuatro (54) días después, cuando interpone la referida querella ante este Juzgado Superior, habiendo superado el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que acarrea como consecuencia que éste Juzgador declare Inadmisible por caduca la presente Querella Funcionarial, y así se hará en el dispositivo de fallo.-ASÍ SE ESTABLECE.-”. (Destacado del fallo apelado).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2023, el ciudadano Jorge Nieto, asistido por el abogado Héctor Real, supra identificados, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó que, “… la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene desventaja porque reduce cronológicamente [su] capacidad de defensa ya que el factor tiempo [le] brinda favorablemente mayor oportunidad en beneficio de [sus] intereses. Vale decir que el Juez al fundamentar la inadmisibilidad en beneficio de [sus] intereses. Vale decir que el Juez al fundamentar la inadmisibilidad en el texto comete un desafuero porque la ley aplicable a [su] caso es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Agregado de este Juzgado Nacional Primero).

Alegó que, “… La norma que se aplicó en el presente caso viola el mandato constitucional consagrado en el artículo 89 numeral 3 de nuestra carta magna que indica que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador…”. (Subrayado del original).

Indicó que, “…La sentencia fundamenta su decisión en una norma que es desaplicable al caso que nos ocupa y esta desarticulación violenta el derecho de hacer efectiva la tutela jurídica establecida en el artículo 26 constitucional…”.

Que, “… la sentencia apelada violentó el derecho del debido proceso, ya que el procedimiento que el juzgador debió aplicar es el indicado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Indica el precitado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Indica el precitado artículo, que las acciones de nulidad en los casos de actos administrativos de efectos particulares caducan en el término de ciento ochenta días a partir de la notificación…”.

Aseveró que, “… es un acto administrativo de efectos particulares, por lo que en consecuencia al no acatar el juez este mandato legal sino que desvió su decisión aplicando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y este error procesal es abierta violación al derecho constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la carta magna…”.

Destacó que, “… El pronunciamiento del tribunal de la causa, en considerar [su] derecho a la defensa en términos de caducidad reduce la impotencia el ejercicio de [sus] derechos establecidos en la carta magna…”. (Agregado de este Juzgado Nacional Primero).

Denunció que, “… Se fundamentó la decisión del tribunal en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La apreciación del tribunal es total y absolutamente errónea simple y sencillamente porque los recursos de reconsideración y jerárquicos contra la identificada Providencia Administrativa no fueron sustentados en los fundamentos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en lo concerniente a la acción de nulidad contra la providencia tiene su basamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El basamento de la sentencia en declarar la inadmisibilidad de la acción intentada esta desarticulada por lo que resulta irracionalmente improcedente, desadaptada a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y es por ello que solicito la nulidad de la misma por contrario imperio…”.

Manifestó que, “… la improcedencia del recurso jerárquico ejercido por [su] persona contra la referida providencia administrativa en fecha 07/03/2023 y desde esta fecha hasta el día en que present[ó] la demanda ante el tribunal que fue en fecha 31/07/2023 solo han transcurrido 110 días, por lo que en consecuencia [su] petición judicial sí está dentro del marco que señala la Ley, porque resulta procedente su admisión…”. (Agregado de este Juzgado Nacional Primero).

Adujo que, “… el tribunal contra la cual apel[ó] esta errada porque parte de un supuesto inexistente, por ser un falso positivo, vale decir no se han cumplido los cinto ochenta días que establece la ley. No hay vinculación, ni conexión alguna entre la realidad de los hechos con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta desaplicable fuera de todo contexto en razón de la desarticulación…”. (Agregado de este Juzgado Nacional Primero).

Finalmente, solicitó que sea revocada y deje sin efectos la sentencia apelada.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, que declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional, observa que los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante en fecha 14 de agosto de 2023, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el mismo conforme a lo que se desprende de las actas procesales, en la cual la parte apelante se solicita de revocatoria de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2023, dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.

Antes de analizar el presente caso, se evidencia de las actas que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 24 de octubre de 2023, por lo cual resulta pertinente precisar que en apelación de inadmisibilidad de las demandas el juez decidirá con los elementos constante en autos, tal y como lo establece el primer acápite del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo cual no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el Tribunal Superior conozca del asunto.

Dicho lo anterior, observa este Juzgado que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que el mismo se encontraba subsumido en las causales de inadmisibilidad establecidas en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referentes a la caducidad, así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la caducidad

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0200-02/2023, emitido por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del estado Carabobo en fecha 16 de febrero de 2023, notificado el 7 de marzo de 2023.

En ese mismo sentido, es menester de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la tempestividad de la querella funcionarial, para la cual resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Hecha la observación anterior, se evidencia del folio 16 al 18 del presente expediente judicial, que el acto administrativo que dio origen a la presente querella funcionarial, data de fecha 16 de febrero de 2023, notificado el 7 de marzo de 2023, asimismo, se evidencia que el prenombrado acto administrativo fue recurrido en fecha 31 de julio de 2023, es decir, 54 días después de trascurrido el lapso de Ley.

En ilación con lo anterior, si bien es cierto, que desde que se produjo la notificación el acto administrativo hasta la fecha en que fue recurrido, podría presumirse la caducidad de la acción contra dicho acto, tal como los hizo el a quo, sin embargo, es menester analizar el contenido de los artículos 73 y 74 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De un análisis previo, las normas antes citadas, obligan a la Administración a notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que lesione sus derechos, y además, la referida notificación debe cumplir ciertos parámetros, como lo es señalar expresamente los recursos que proceden contra la decisión con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse para que la misma pueda surtir efecto.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 524, de fecha 08 de mayo de 2013, caso “Construcciones y Asfalto Andes C.A”, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras). (…) De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad”. (Negrillas de este Juzgado)


Así pues, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señala que el Tribunal en Primera Instancia no debe computar el lapso de caducidad de la acción para la admisión, cuando evidencie defecto en la notificación, pues con ello convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, se evidencia del folio 15 del expediente judicial, que la notificación del acto administrativo adolece de un defecto intrínseco en su contenido, ya que el mismo no indicó los recursos, los órganos y los lapsos en los cuales el hoy querellante pudiese atacar el referido acto.
De lo antes expresado, se infiere entonces, que el administrado se encontraba en un estado de indefensión al momento en que la Administración Pública dictó el acto administrativo, puesto que el mismo carecía de una notificación eficaz que pudiera poner en conocimiento al particular de cuáles eran los medios idóneos para solicitar la impugnación del acto que cambio su esfera jurídica; siendo ello así, esta Alzada observa que el a quo al señalar en la sentencia objeto de estudio, que transcurrieron los lapsos de caducidad para recurrir del acto administrativo del cual se pretende su nulidad, computó la caducidad de la acción y desconoció que la notificación del acto administrativo que se impugna fue defectuosa.

Finalmente, al evidenciarse que el oficio de notificación NRO. PMV-DG-0189/02/2023, de la Providencia Administrativa Nro. PMV-DG-0200-02/2023, emitido por el Director General (E) del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del estado Carabobo en fecha 16 de febrero de 2023, no cumplió con los requisitos para considerarse eficaz, por lo que no produce efecto alguno, por lo tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 7 de agosto de 2023. Así se decide.-

Igualmente, se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa revisión de los requisitos de admisibilidad con excepción del lapso de caducidad. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE FRANCISCO NIETO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.106.476, asistido por el abogado Héctor Real (INPREABOGADO Nº 110.933), contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 7 de agosto de 2023.

4. ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa revisión de los requisitos de admisibilidad con excepción del lapso de caducidad.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-289
SJVES/
En fecha __________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.