JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-329

En fecha 16 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana IRENE OMAIRA NAVAS ANDARA (C.I.V- 647.130), asistida por el abogado Alexander Gallardo Pérez (INPREABOGADO Nº 48.398), contra la SUPERIENTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, por la presunta omisión a dar respuesta a solicitud de fecha 04 de septiembre de 2023, y 31 de octubre de 2023, en la cual “…solicita se culmine y responda el procedimiento o trámite para el pago de [sus] prestaciones sociales causadas con motivo de [su] retiro por jubilación…”.

En fecha 28 de noviembre de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 16 de noviembre de 2023, la ciudadana IRENE OMAIRA NAVAS ANDARA, antes identificada, interpuso demanda por abstención contra la SUPERIENTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, por la presunta omisión a dar respuesta a solicitud de fecha 04 de septiembre de 2023, y 31 de octubre de 2023, en la cual “…solicita se culmine y responda el procedimiento o trámite para el pago de [sus] prestaciones sociales causadas con motivo de [su] retiro por jubilación…”., en los términos siguientes:

Que, “…Mediante Resolución N° 027-19 de fecha 27 de marzo de 2019, fue aprobada mi jubilación especial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.666 del 2 de julio de 2019. Dicha Resolución, acordó que la SUDEBAN quedaba encargada de notificarme de ese acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Mayúsculas del original).

Que, “… Por Oficio N° SDB-DSB-ORH-ABS-23-00188, de fecha 16 de enero de 2023, la SUDEBAN, emitió el acto de notificación, ordenado en la Resolución N° 027-19.”.

Que, “…Presentada [su] declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, recibí en fecha 13 de junio de 2023, la "Liquidación" contentiva del "CALCULO GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C y si bien dicho documento traía incluida una declaración según la cual "Declaro que es recibido a mi completa y entera satisfacción lo correspondiente al total de mis prestaciones sociales como consecuencia de los lazos de servicios prestados a la superintendencia de las instituciones del sector bancario su deban según el artículo 99 del Estatuto Funcionarial en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras", en realidad no recibí tal pago y su entrega definitiva ha quedado en espera de la conclusión correspondiente”. (Mayúscula del Original corchete del Juzgado)

Que, “A partir de tal fecha, he realizado de manera infructuosa, múltiples gestiones para que se produzca la culminación del procedimiento de pago de mis prestaciones sociales, entre ellas, las comunicaciones dirigidas directamente a la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario quien no ha realice aquello que se encuentra enmarcado dentro de sus competencias.”.

Arguyó, “Según nuestra más acuciosa doctrina, al no actuar cuando debe hacerlo, la Administración incurre en una clara inactividad, entendiendo como tal el incumplimiento por omisión de una conducta administrativa jurídicamente debida Se entiende la inactividad administrativa como una situación irregular en la que la Administración Pública incurre en una inercia o en un comportamiento pasivo, lo que trae como consecuencia la ineficacia o retruso en los procesos llevados por ella”. (Sic)

Fundamentó, que el “…Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo (…) Dicha norma constitucional tiene desarrollo y aplicación jurídica en el texto del Artículo 9°, de la Ley Orgánica de la Administración Pública que es del tenor que sigue: (…) Artículo 9°. Las funcionarias públicas y funcionarios públicos tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático, así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley. En caso de que una funcionaria pública o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no dé adecuada y oportuna respuesta a las mismas, será sancionado de conformidad con la ley. Véase Gaceta Oficial Extraordinaria: N° 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, Decreto N° 1.424, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.”

Señaló que, “…Vale la pena destacar, que tanto la Constitución en su artículo 51, como el recién citado artículo 9º de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen importantes sanciones para los funcionarios que incumplan la obligación de garantizar el derecho de petición de los particulares, advirtiendo acerca de las penas que pueden llegar incluso a la destitución del cargo respectivo, según lo dispone la parte in fine de la norma constitucional o como lo apunta la también parte final del artículo 9º de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que apercibe a las funcionarias o funcionarios que se nieguen a recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, de ser sancionados de conformidad con la ley.” (Sic)

Que, “…El criterio jurisprudencial transcrito, es perfecta y directamente aplicable a mi situación jurídica en la cual a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante los órganos internos de la SUDEBAN e incluso, de manera directa y principal, ante su Superintendente, materializadas en las solicitudes de fecha 4 de septiembre de 2023 y 311 de julio de 2023, dicha Instituto no ha…” (Sic.)

Que, “…Es por ello que acudimos ante la autoridad de este Tribunal para que controle la irrita, injusta y grosera actuación fáctica que impide y lesiona el ejercicio de mi derecho constitucional de petición y recibir oportuna respuesta, y así le solicitamos que sea declarado.”
Para finalizar, solicitó “…que declare Con Lugar la presente demanda contencioso administrativa en contra de la Abstención del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, quien en franca violación de mi derecho constitucional de petición y obtención de oportuna respuesta, ha omitido dar respuesta a mi solicitud de fecha 4 de septiembre de 2023, ratificada en fecha 31 de octubre de 2023, mediante las cuales he solicitado que la SUDEBAN responda y culmine el procedimiento o trámite para el pago de mis prestaciones sociales causadas con motivo de mi retiro de la administración pública por jubilación”. (Mayúsculas de la cita)

II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana IRENE OMAIRA NAVAS ANDARA, antes identificada, contra la SUPERIENTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, por la presunta omisión a dar respuesta a solicitud de fecha 04 de septiembre de 2023, y 31 de octubre de 2023, en la cual “…solicita se culmine y responda el procedimiento o trámite para el pago de [sus] prestaciones sociales causadas con motivo de [su] retiro por jubilación.

En este sentido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En virtud de lo señalado, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer, y emitir pronunciamiento, respecto al asunto debatido.
En este sentido, es menester traer a colación, a los fines de sustentar la referida competencia, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concerniente a la función pública…”

De la norma precitada se desprende que será a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a quienes corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren en virtud de la función pública.

En este mismo orden de ideas, se debe igualmente citar el artículo 93 de la Ley de Estatuto de las Función Pública, que establece lo siguiente:

“…Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por acto o hechos de los órgano o entes de la administración Pública…”.

De la norma citada, se observa que el objeto de los recursos contencioso administrativo funcionarial da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la referida Ley, por lo que, el ámbito material del recurso contencioso funcionarial se determina según un criterio objetivo ante cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que lo motive, pues, la querella de naturaleza funcionarial se constituyen en un recurso especial regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que es competencia su conocimiento en primer grado de jurisdicción en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la excepción de los oficiales de la Fuerza Armada Nacional, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se observa del escrito libelar que la pretensión expuesta persigue que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, le dé respuesta a sus solicitudes de fecha 04 de septiembre de 2023, y 31 de octubre de 2023, en la cual “…solicita se culmine y responda el procedimiento o trámite para el pago de [sus] prestaciones sociales causadas con motivo de [su] retiro por jubilación…”, situación esta que se generaron en virtud de la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y la referida Superintendencia por lo que, el conocimiento en primer grado de jurisdicción le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Por todas las consideraciones antes expuesta, este Juzgado Nacional declara su la INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención en primer grado de jurisdicción y DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Así se determina.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRENE OMAIRA NAVAS ANDARA (C.I.V- 647.130), asistida por el abogado Alexander Gallardo Pérez (INPREABOGADO Nº 48.398), contra la SUPERIENTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2. DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO,
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2023-329
SJVES/

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria