JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000049

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez (INPREABOGADOS Núm. 31.792 y 73.344, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo cuya última modificación estatutaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 59, Tomo 51-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 712.09 de fecha 18 de diciembre del 2009 y notificada el 21 de diciembre del 2009, dictado por la SUPERINTENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 4 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte Primera, se ordenó oficiar a la Superintendencia demanda a los fines que remita los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, se designó Juez Ponente.

En fecha 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la Superintendencia demandada consignó “escrito de contestación”.

En fecha 18 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer la causa, admitió la causa en virtud que “…la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación “retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos…”, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. En fecha 1 de junio se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación y el 8 de febrero de 2011, ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de consideraciones.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la causa y se inste a la consignación de la comisión librada. En fecha 12 de enero de 2015 se proveyó la referida solicitud.

En fechas 14 de enero de 2016 y 11 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó abocamiento.

En fecha 12 de abril de 2018, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión en el cual solicitó se declare desistida la demanda.

En fecha 25 de abril de 2018, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones.

En fecha 28 de junio de 2018, la abogada Mónica Viloria Méndez, antes identificada, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y que la misma continúe su curso.

En fecha 3 de diciembre de 2019, se recibió la comisión librada en fecha 8 de febrero de 2011, a los fines de notificar a las partes, parcialmente cumplida

En fecha 9 de agosto de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la remisión de expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de agosto de 2023, se recibió el presente expediente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que dicte decisión.



-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que, desde el 28 de junio de 2018, fecha en la cual la abogada Mónica Viloria Méndez, antes identificado, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y que la misma continúe su curso, ahora bien, visto que la parte actora no ha impulsado el proceso, debe este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.

Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa. (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 28 de junio de 2018, la parte actora no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.

En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad conjuntamente interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez (INPREABOGADO Núm. 31.792 y 73.344, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 712.09 de fecha 18 de diciembre del 2009 y notificada el 21 de diciembre del 2009, dictado por la SUPERINTENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. AP42-N-2010-000049

SJVES

En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,