REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre del dos mil veintitrés
213° y 164°
Exp. Nº KE01-X-2023-000006
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de octubre de 2023, se recibió en la se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria, presentado por los abogados Amado José Carrillo Gómez, Ronald Eduardo Vidal Loyo y Edgar Augusto Becerra Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 242.931, 300.527 y 126.031, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte accionante; contra acto administrativo dictado por la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (AMTT) (f-01 al f-126).
Seguidamente, en fecha 01 de noviembre de 2023, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-127).
En fecha 09 de noviembre de 2023, se admitió a sustanciación la presente demanda, dejando salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordenaron respectivamente las citaciones y notificaciones de Ley (f-128 al f-136).
En fecha 13 de diciembre de 2023, la parte accionante mediante escrito, solicita Medida Cautelar Innominada.
En fecha 14 de diciembre de 2023 mediante escrito consignado, la parte accionante ratifica la solicitud e informa la urgencia del caso. En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicita Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares con base a los siguientes argumentos:
Que, “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa. Debemos tener en cuenta que dentro del sistema de las medidas cautelares típicas del contencioso administrativo se encuentra la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (…)”.
Que, “(…) Por lo que solicitamos respetuosamente una medida innominada de Suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la resolución N° AMTT-DG-005/2023: que Revocar el permiso otorgado al ciudadano Ing. Samir A. Naim Álvarez, Presidente de Ingeniería S.N.,C.A., según comunicación N° 1246 de fecha 03/11/1997, emitido por la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito (O.M.T.T.), realizado por el Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte público, tránsito y circulación de Barquisimeto-Cabudare (AMTT), ciudadano Nelson Rafael Torcate Méndez, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria No. 491 de fecha 11 de septiembre de 2023 y notificado mediante oficio: DG-151-2023 de fecha 25 de septiembre del año 2023. La suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los Actos Administrativos, mediante la cual se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al efectuarse la decisión definitiva, lo cual representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (…)”.
Del escrito presentado por ante este Juzgado Superior, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante fundamento su solicitud y requisitos de procedencia en virtud de lo siguiente:
1) Respecto al FUMUS BONI IURIS
Que “(…) en el caso que nos ocupa, la apariencia de buen derecho se sustenta en la ausencia de procedimiento como falta razonable, que se desprende que del propio acto administrativo que derogo el permiso de cierre y privatización de la propiedad de mis mandantes, que no se hace mención a ningún procedimiento, expediente o citación a este mismo, por lo que es evidente las presuntas transgresiones al derecho a la defensa y al debido proceso, circunstancias que configuran violaciones inconstitucionales, sumada a la adivinaciones sin citas solidas, sobre alguna designación o toma de posesión conforme a la Gaceta Municipal y al ser generado derechos a terceros no puede la administración revocar dichos actos, por lo que las mencionadas situaciones comportan el Fummus boni iuris para decretar la medida cautelar innominada (…)”.
2) Referente al PERICULUM IN MORA
Que, “(…) El peligro en la mora se concreta en el hecho de que la situación jurídica cuya tutela judicial se reclama, se pueda ver afectada de forma grave e irreparable, por el transcurso del tiempo que necesariamente debe esperarse, para tramitar el proceso que en la sentencia definitiva reconocerá tal situación jurídica. Es el caso ciudadana Juez que en nuestro caso si no es suspendido el acto perderíamos de manera grave el control de la seguridad de manera inmediata de nuestra urbanización y al mismo tiempo, la posible demolición como acto consecuencial que ordenaría la AMTT, haría irrecuperable o de difícil recuperación para la economía de los vecinos volver a construir dicha Garita de vigilancia (…)”.
3) Relacionado con el PERICULUM IN DAMNI
Que, “(…) Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, consigno en cuatro (04) folios útiles, reproducciones fotográficas, de la garita, que cerro y privatizo el conjunto Residencial Agua Miel, conforme el permiso que les fuera otorgado en su momento, donde se evidencia la presencia de una edificación, compleja, que va en perfecta armonía con nuestra propiedad, cuya construcción consta de rejas jardinerías, paredes, ventanas, una oficina para portería, un baño, tableros electicos y esta cajetín de distribución del servicio telefónico colocada por la empresa CANTV, que de ser demolida por la ejecución del acto administrativo que aquí se recurre, generaría no solo un daño irreparable o de difícil reparación por el costo económico de volver a construir una garita nuevamente, con las mismas especificaciones de la actual, sino que también, podría en riesgo en nuestros servicios públicos, por cuanto, inmediatamente nos quedaríamos sin servicio de teléfono al estar allí la caja de distribución, del servicio de telefonía fija en comento (…)”.
4) Respecto a la PODERACIÓN DE INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS
Que, “(…) La ponderación de intereses, no se refiere a que basta cualquier interés general para impedir el otorgamiento de la medida cautelar, puesto que toda la actividad administrativa debe estar presidida por la satisfacción del interés general, sino de un interés general concretizado y de cierta gravedad. Este elemento puede jugar tanto a favor como en contra de que se acuerde la medida cautelar, y debe ser examinado autónomamente (aunque de forma armónica) con los restantes (…) Por lo que no existe conflicto entre intereses públicos, ya que no fueron argumentados y es una calle que tiene esta garita desde el año 1997 hasta la fecha. Por lo que solicitamos la Suspensión de efectos del acto administrativo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Pronunciarse sobre la medida innominada de Suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la resolución N° AMTT-DG-005/2023: que Revocar el permiso otorgado al ciudadano Ing. Samir A. Naim Álvarez, Presidente de Ingeniería S.N.,C.A., según comunicación N° 1246 de fecha 03/11/1997, emitido por la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito (O.M.T.T.), realizado por el Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte público, tránsito y circulación de Barquisimeto-Cabudare (AMTT), ciudadano Nelson Rafael Torcate Méndez, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria No. 491 de fecha 11 de septiembre de 2023 y notificado mediante oficio: DG-151-2023 de fecha 25 de septiembre del año 2023.
En primer lugar, es necesario indicar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00230 y 00231 del 2 de marzo de 2016, así como también el fallo Nro. 00010 del 9 de febrero de 2023).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo, y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. (Vid., sentencia Nro. 00438 del 11 de julio de 2019).
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, resulta procedente sólo cuando se verifiquen de forma concurrente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los requisitos enunciados, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Ahora bien, en el caso de autos la medida cautelar solicitada se circunscribe a suspender los efectos del acto administrativo, contenido en la resolución N° AMTT-DG-005/2023: que Revoca el permiso otorgado al ciudadano Ing. Samir A. Naim Álvarez, Presidente de Ingeniería S.N.,C.A., según comunicación N° 1246 de fecha 03/11/1997, emitido por la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito (O.M.T.T.), realizado por el Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte público, tránsito y circulación de Barquisimeto-Cabudare (AMTT), publicado en Gaceta Municipal Ordinaria No. 491 de fecha 11 de septiembre de 2023 y notificado mediante oficio: DG-151-2023 de fecha 25 de septiembre del año 2023.
En tal sentido, la parte actora solicitó que se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado bajo los argumentos señalado en el capitulo anterior denominado de la Medida Cautelar Innominada.
Así las cosas, este Juzgado considera, que al verificar los medios probatorios cursantes a los autos y en el expediente principal, a los fines de determinar si se desprende de autos, los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, se logro evidenciar que se adjuntaron las documentales que sustentan su petición, es decir, existen de los elementos cursantes en autos la presunción de verosimilitud de la existencia de una vulneración al derecho de los accionantes, ya identificado en autos, por parte de la autoridad demandada en litigio; denótese que del análisis superficial prima facie de las documentales indicadas y sin realizar por los momentos un análisis profundo, demuestran que la garita de vigilancia del Conjunto Residencial “Agua Miel” la cual pretende ser demolida como consecuencia de la ejecución del acto demandado en nulidad, sí pertenece al Conjunto Residencial previamente señalado, por lo que tal como se evidencia de los elementos probatorios protocolizados que cursan en autos, existe la presunción de buen derecho. Por lo que se considera satisfecho el periculum in damni y verificada la Ponderación de Intereses., y Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, se observa que de proceder la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita, se evidencia que la consecuencia directa de ello sería la demolición de la garita de vigilancia, y siendo que existe el riesgo de ser enajenados derechos a un tercero, lo cual trae como consecuencia una inseguridad por parte de la vigilancia en el conjunto residencial ut supra señalado, así como también la perdida de comunicación telefónica, lo cual verdaderamente no podría ser reparado por una sentencia definitiva favorable, por lo que se desprende la presunción del periculum in mora invocado. Así se decide.
Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse a favor de la procedencia de la medida cautelar innominada de Suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en La resolución N° AMTT-DG-005/2023: que Revocar el permiso otorgado al ciudadano Ing. Samir A. Naim Álvarez, Presidente de Ingeniería S.N.,C.A., según comunicación N° 1246 de fecha 03/11/1997, emitido por la Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito (O.M.T.T.), realizado por el Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte público, tránsito y circulación de Barquisimeto-Cabudare (AMTT), ciudadano Nelson Rafael Torcate Méndez, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria No. 491 de fecha 11 de septiembre de 2023 y notificado mediante oficio: DG-151-2023 de fecha 25 de septiembre del año 2023, pues en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales de la municipalidad.
Ante tales circunstancias, tal como lo indicó el solicitante de la medida, debe evitarse el daño irreparable que le genera el acto hoy impugnado, y así se determina.
Establecido lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo invocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual expresamente señaló:
"Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que "(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal" (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo 1, pág. 145 y ss.). Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso" (Negrillas agregadas).
En fin, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, y siendo que esta contiene en parte un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda de nulidad, procurando evitar un daño futuro; este Juzgado declara procedente la solicitud de la medida cautelar, hasta tanto se decida de manera definitivamente firme la presente controversia. Así se decide.
En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto administrativo, lo cual se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, y en tal sentido, se ordena la notificación del Ciudadano Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte público, tránsito y circulación de Barquisimeto-Cabudare (AMTT), ciudadano Nelson Rafael Torcate Méndez, a los fines que se abstenga de realizar cualquier acción tendiente a la ejecución del referido auto.
Finalmente, considera necesario quien aquí decide traer a efectos pertinentes decisión de la Sala Político Administrativa, N°708, de fecha 2710/2011, cito:
"En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora-, sin embargo, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana directamente del poder ~telar general del juez contencioso administrativo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición al decreto cautelar, la misma deberá resolverse a la mayor brevedad, esto es, sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo; ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que "La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil', es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes de dicho Código.
De manera tal que, este Órgano Jurisdiccional considera que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo el velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de garantizar una tutela judicial efectiva y en aras de mantener el equilibrio procesal, en el caso de ejercerse la oposición a la medida se regirá por lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo pauta el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y al criterio jurisprudencial citado ut supra, debiendo posteriormente este órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada, de Suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en La resolución N° AMTT-DG-005/2023: que Revocar el permiso otorgado al ciudadano Ing. Samir A. Naim Álvarez, Presidente de Ingeniería S.N.,C.A interpuesta por el abogado Edgar Augusto Becerra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia.
SEGUNDO: se SUSPENDEN los efectos del referido acto administrativo, lo cual se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, y en tal sentido, se ORDENA la notificación del Ciudadano Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte público, tránsito y circulación de Barquisimeto-Cabudare (AMTT), ciudadano Nelson Rafael Torcate Méndez, adjúntese copia certificada de la presente decisión, de la ciudadana SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN y al ciudadano (a) ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Agréguese copia del presente fallo a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Alfonzo

Publicada en su fecha a las 03:21 p.m.