REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2002-000363.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de diciembre de 2002, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de DEMANDA DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano: RODOLFO ZABALA, titular de la cédula de identidad V-5.241.265, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Lara, asistido en este acto por el abogado JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.642, contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en RESOLUCIÓN N° 0385-02, de fecha 08 de abril del 2002, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. (Folio 1 al 20, pieza 1)
En fecha 06 de diciembre de 2002, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 21, pieza 1)
En fecha 12 de diciembre de 2002, mediante auto se admite a sustanciación la presente acción, y se ordenan las citaciones y notificaciones de ley correspondientes. (Folio 22 al 23, pieza 1)
En fecha 18 de febrero de 2003, se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2002. (Folio 25 al 27, pieza 1)
En fecha 28 de marzo de 2003, se libro cartel, ordenado en el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2002. (Folio 28 y 29, pieza 1)
En fecha 11 de abril de 2003, se agrego al expediente cartel publicado en el diario el informador en fecha 03 de abril de 2003. (Folio 31 y 32, pieza 1)
En fecha 29 de abril de 2003, mediante auto se abre a prueba el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 33, pieza 1)
En fecha 07 de mayo de 2003, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso otorgado para promoción de pruebas, presentando escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano Rodolfo Zabala. (Folio 36 al 241, pieza 1)
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por el recurrente. (Folio 242 al 245, pieza 1)
En fecha 20 de mayo de 2003, se dicto auto de admisión de pruebas promovidas. (Folio 246 al 248, pieza 1)
En fecha 03 de junio de 2003, mediante auto se acuerda devolución de expediente administrativo original y la inserción de la copia certificada del mismo. (Folio 250, pieza 1)
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2003, la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara APELO del auto de fecha 20 de mayo de 2003. (Folio 251, pieza 1)
En fecha 03 de junio de 2003, mediante auto oye apelación en AMBOS EFECTOS, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 252, pieza 1)
En fecha 25 de junio de 2003, se remitió expediente bajo oficio N° 1214-03-7444, dirigido al Presidente y Demás Miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Folio 253, pieza 1)
En fecha 01 de julio de 2014, dicto sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, revoca el auto apelado y ordena admitir la Inspección judicial. (Folio 06 al 23, pieza 2)
En fecha 02 de junio de 2015, se recibió nuevamente el expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2014, a fin de cumplir lo ordenado. (Folio 48, pieza 2)
En fecha 04 de junio de 2015, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abg. José Ángel Cornielles Hernández, acuerda dejar transcurrir el lapso para que las partes ejerzan su derecho a la recusación y reanudar al estado en que se encontraba. (Folio 49, pieza 2)
En fecha 09 de junio de 2015, mediante auto se acuerda notificar a las partes del abocamiento del Juez Temporal Abg. José Ángel Cornielles Hernández, librándose en la misma fecha. (Folio 50 al 54, pieza 2)
En fecha 26 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Provisoria Abg. María Alejandra Romero Rojas, a los fines de reanudar el proceso, acuerda dejar transcurrir el lapso para que las partes ejerzan su derecho a la recusación. (Folio 59, pieza 2)
En fecha 15 de enero de 2018, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, a los fines de reanudar el proceso, acuerda dejar transcurrir el lapso para que las partes ejerzan su derecho a la recusación. (Folio 60, pieza 2)
En fecha 23 de enero de 2018, el Alguacil de este Juzgado consigno debidamente practicada boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 61 y 62 pieza única)
En fecha 18 de marzo de 2019, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Provisoria Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, acuerda dejar transcurrir el lapso para que las partes ejerzan su derecho a la recusación, a los fines de reanudar el proceso. (Folio 63, pieza 2)
En fecha 22 de abril de 2019, mediante auto se ordena notificar a las partes del abocamiento de la Jueza Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, librándose en la misma fecha. (Folio 64, pieza 2)
En fecha 06 de mayo de 2019, el Alguacil de este Juzgado consigno debidamente practicada boleta de notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 65 y 66, pieza 2)
En fecha 20 de junio de 2019, el Alguacil de este Juzgado consigno debidamente practicada boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 67 y 68, pieza 2)
En fecha 13 de julio de 2023, el Alguacil de este Juzgado consigno debidamente practicada boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Centro de Ingenieros del estado Lara. (Folio 69 y 70, pieza 2)
En fecha 20 de noviembre de 2023, quien juzga dicto interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto, librado en fecha 21 de noviembre de 2023. (Folio 71 al 72, pieza 2)
En fecha 12 de diciembre de 2023, la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, en conformidad a la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folio 73 y 74, pieza única)
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 05 de diciembre de 2002 la parte demandante, ya identificado, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) a los fines de interponer pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0385-02, de fecha 08 de abril de 2002, emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara (Ver Anexo “B”), la cual le fue notificado al Centro que represento a través de Cartel de Notificación de fecha 04 de junio de 2002, publicado en el Diario Hoy, de fecha 07 de junio de 2002, página 5 (...)”
Que “(…) el acto administrativo cuestionado ante este Tribunal, le vulnera a la institución gremial que represento, el derecho a la defensa y sus garantías del debido proceso, presunción de inocencia y derecho al control de las pruebas, así como el derecho de propiedad y su garantía de la prohibición de confiscaciones, derechos y garantías consagrados en el artículo 49, 1, 115 y 116 del Texto Magno, en su orden; igualmente adolece de otros vicios (…)”

Que “Desde hace más de dieciséis (16) años, el Centro que represento ha venido ejerciendo posesión legítima sobre un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren, que se halla ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, Avenida doña Menca de Leoni con la calle Los Olivos y final de la calle 6. Parroquia Santa Rosa, cuyos linderos y medidas se especifican en el primer Considerando de la resolución denunciada como acto lesivo a la Constitución, y en el título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo del 2000, Expediente N° 515, donde se describe de manera suficiente las bienhechurías realizadas en dicho terreno por el Centro que represento.”
Que “La existencia del acto aprobatorio ejidal, es reconocida por la propia resolución impugnada a través de este mecanismo constitucional, pues en los considerandos octavo, noveno y décimo, se expresa:
“Que se debe distinguir la diferencia conceptual entre la celebración y conclusión del contrato, la celebración del contrato se refiere fundamentalmente al procedimiento al derecho adjetivo (sic) necesario para que pueda llevarse a cabo en forma perfecta la. Conclusión, La conclusión viene a identificarse al perfeccionamiento del contrato, Al acuerdo de voluntades, al otorgamiento del contrato”

“Que en base a lo anterior, no se realizó la conclusión del contrato, solamente se cumplió con un formalismo de la contratación administrativa, por cuanto lo que existe es una autorización de la Cámara Municipal, mediante la cual se acordó concederle un contrato de arrendamiento, no existiendo por tanto la manifestación de voluntad de la administración en la conclusión del contrato, la cual debe ser expresa”,
“Que en cuanto al acto dicta.do por el Poder Legislativo Municipal, donde se acordó tal autorización, según consta en Sesión N° 93, de fecha 22-11-1998, el mismo constituye un mero procedimiento sin ninguna influencia decisiva sobre la conclusión del contrato, por lo tanto, es considerado este, como un acto de trámite el cual viene a preparar la decisión final, y por ende no causó indefensión alguna”.
Que “Es evidente que la Resolución cuestionada y transcrita parcialmente, banaliza el verdadero valor del acuerdo aprobatorio de la celebración del contrato de arrendamiento entre el Municipio Iribarren y gremio profesional que represento, pues dentro del procedimiento constitutivo de manifestación de voluntad del Municipio para celebrar un contrato de arrendamiento sobre terrenos ejidos, es la aprobación del órgano legislativo local, el más importante, tanto que puede ser separado y cuestionado a través de un recurso administrativo (reconsideración) o a través de vías jurisdiccionales como el amparo constitucional o el contencioso administrativo.”
Que “(…) a través de un procedimiento de rescate de ejidos por ocupación ilegal, se pretende desconocer la situación jurídica administrativa de mi representado.”
Que “ (…) de acuerdo con la información catastral que reposa en los órganos correspondientes del Municipio Iribarren, el terreno ejido que nos concierne, aparece registrado a nombre del Centro de Ingenieros del Estado Lara, condición construido y avaluada sus mejoras en Bs, 100,000,000,00, con Código Catastral N° 104-0065-013-000, según resolución N° 00065074, de fecha 12 de septiembre de 2000 (…)
Que “ (…) el Municipio recibió el pago de las tasas de certificación de terreno y cancelación de tasa administrativa por concesión de uso, lo cual hace más sólido el aserto de que el Municipio Iribarren considera lícita la ocupación ejercida por el Centro que represento y legítima la propiedad sobre las mejoras construidas en dicho terreno.”

II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, las siguientes:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas administrativas del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante dirige su pretensión contra una actuación emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al no estar atribuida su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano: RODOLFO ZABALA, titular de la cédula de identidad V-5.241.265, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Lara, asistido en este acto por el abogado JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.642, contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en RESOLUCIÓN N° 0385-02, de fecha 08 de abril del 2002, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada el 05 de diciembre de 2002, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, fue el día 07 de mayo del año 2003 (folio 35), de igual modo se verificó que el día 19 de octubre de 2004, el Abogado Jairo García Méndez, solicito copia certificada de algunos folios que indica a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que fueron negadas por no ser apoderado judicial de alguna de las partes (folio 267 y 268, pieza 1), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación de la demandante 07 de mayo del año 2003, (folio 35), hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que las parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 07 de mayo del año 2003, (folio 35), no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 07 de mayo del año 2003, (folio 35), la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023, ordenó notificar a la demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publico el cartel de notificación dirigido a la demandante en fecha 21 de noviembre de 2023; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 12 de diciembre de 2023 venció el lapso establecido en la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023, dictada por este –Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de veinte (20) años, el 07 de mayo del año 2003, (folio 35), este Juzgado ordenó notificarla para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que la accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por el ciudadano: RODOLFO ZABALA, titular de la cédula de identidad V-5.241.265, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Lara, asistido en este acto por el abogado JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.642, contra acto administrativo de efectos particulares, contenido en RESOLUCIÓN N° 0385-02, de fecha 08 de abril del 2002, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Alfonzo


Publicada en su fecha a las 2:56 p.m.


La Secretaria Temporal,