REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2002-000367.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de diciembre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO GIL MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.253.195, asistido en este acto por el abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 35.133, contra la Resolución N° 0646-02, de fecha 07-06-2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.- (Folio 1 al 254, pieza 1)
En fecha 15 de enero de 2003, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 255, pieza 1)
En fecha 03 de febrero de 2003, mediante auto se ordena a la parte recurrente reformular la querella, fijando un lapso de cinco (5) días a partir que conste auto la notificación, librada en la misma fecha. (Folio 256, pieza 1)
En fecha 17 de febrero de 2003, este Tribunal recibe la reforma de la demanda, en el presente asunto. (Folio 2 al 16, pieza 2)
En fecha 24 de febrero de 2003, se admite el presente asunto y se ordenan las notificaciones de ley. (Folio 17 al 18, pieza 2)
En fecha 06 de mayo de 2003, se libro oficio N° 936-03-7533 dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo del estado Lara. (Folio 20 y 21, pieza 2)
En fecha 14 de agosto de 2003, se dejo constancia que se libro Compulsa con orden de comparecencia dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme al auto de fecha 24 de febrero de 2003. (Folio 23, pieza 2)
En fecha 02 de septiembre de 2003, mediante auto se niega las copias solicitadas por el ciudadano Alfredo José García, por no ser parte en el proceso. (Folio 25, pieza 2)
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Alguacil de este Tribunal consigno debidamente cumplida boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 26 al 28, pieza 2)
En fecha 17 de octubre de 2003, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso otorgado para contestar la demanda, presentando escrito de contestación la ciudadana Alba Cristina Sosa, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 30, pieza 2)
En fecha 21 de octubre de 2003, se fijo para el quinto (5°) día de despacho la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 59, pieza 2)
En fecha 27 de octubre de 2003, mediante auto se dejo constancia que se recibió expediente administrativo y se acuerda abrir cuaderno separado, que contendrá exclusivamente dichos recaudos consignados. (Folio 60, pieza 2)
En fecha 29 de octubre de 2003, se celebro la Audiencia Preliminar, encontrándose presente la parte recurrente y la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 61 al 62, pieza 2)
En fecha 30 de octubre de 2003, se fijo para el cuarto (4°) día de despacho la realización de la Audiencia Definitiva. (Folio 65, pieza 2)
En fecha 06 de noviembre de 2003, se celebro la Audiencia Definitiva, encontrándose presente la parte recurrente y la apoderada judicial del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 66, pieza 2)
En fecha 19 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para dictar el fallo en el presente expediente, se declara SIN LUGAR el presente recurso. (Folio 82, pieza 2)
En fecha 16 de diciembre de 2003, el este Tribunal publicó el extenso de la Sentencia Definitiva del presente asunto que declara SIN LUGAR el presente recurso. (Folio 85 al 88, Pieza 2)
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2004, la parte recurrente apeló la decisión de fecha 16 de diciembre de 2003. (Folio 89, Pieza 2)
En fecha 12 de enero de 2004, se dejo constancia que se libro la notificación según lo acordado en la decisión de fecha 16 de diciembre de 2003. (Folio 90, Pieza 2)
En fecha 27 de enero de 2004, se dejo constancia que se acuerda copia certificada de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, solicitada por el abogado José Gregorio Zaa. (Folio 92, Pieza 2)
En fecha 29 de enero de 2004, se dejo constancia que se certificó la copia de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, solicitada por el abogado José Gregorio Zaa. (Folio 93, Pieza 2)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, la parte recurrente apeló el fallo proferido por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2003. (Folio 96, Pieza 2)
En fecha 27 de febrero de 2004, mediante auto se oyó apelación en AMBOS EFECTOS, y se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. (Folio 97, Pieza 2)
En fecha 20 de octubre de 2004, se remite el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. (Folio 99, Pieza 2)
En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dicto sentencia que REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de diciembre de 2003 y ordena remitir el expediente al Juzgado A quo, a los fines que se pronuncie de manera expresa y concisa sobre el fondo del asunto. (Folio 229 al 247, pieza 2)
En fecha 25 de abril de 2019, se recibió nuevamente el presente asunto, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de cumplir con lo ordenado en sentencia de fecha 17 de octubre de 2016. (Folio 285, pieza 2)
En fecha 07 de mayo de 2019, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria Dra. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, ordena las notificaciones de Ley, las cuales fueron libradas en la misma fecha. (Folio 286, pieza 2)
En fecha 14 de junio de 2019, el Alguacil de este Tribunal consigno debidamente cumplida boleta de notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 287 y 288, pieza 2)
En fecha 20 de junio de 2019, el Alguacil de este Tribunal consigno debidamente practicada boleta de notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 289 y 290, pieza 2)
En fecha 08 de julio de 2019, se recibió comisión debidamente cumplida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 298, pieza 2)
En fecha 18 de julio de 2019, mediante auto se ordeno publicar boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Superior, a fin de notificar abocamiento de la Jueza Provisoria Dra. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, librada en la misma fecha. (Folio 299, pieza 2)
En fecha 07 de agosto de 2019, se dejo constancia que se retiro cartel de notificación de la cartelera de este Tribunal. (Folio 300, pieza 2)
En fecha 09 de noviembre de 2023, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto, a fin de reanudar el proceso, librado en fecha 21 de noviembre de 2023. (Folio 301 al 302, pieza 2)
En fecha 12 de diciembre de 2023, la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, en conformidad a la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folio 303 y 304, pieza 2)
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa sub examine quien aquí suscribe el presente fallo.
En tal sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Que “Comencé a prestar mis servicios desde el 1-08-1981, como Asistente Topógrafo, adscrito a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, hasta el día 07-06-2002, en que fui destituido por la Resolución N° 0646-02 de esa misma fecha, fundamentada en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, por faltas de probidad e injurias,(…)”
Que “Como consecuencia de ser Directivo Sindical tengo permiso remunerado para el cumplimiento de mis funciones de dirigente sindical, todo de acuerdo con el artículo 44Parágro Único de la Ordenanza sobre Administración de Personal y 28 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.”
Que “Denuncio que esta Providencia Administrativa signada con el N° 0646-02, emanada de la máxima autoridad administrativa encargada del Municipio Iribarren del Estado Lara, está viciada de Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en el literal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Evidentemente que en el presente caso se ha configurado el vicio de FALSO SUPUESTO, ya que la Administración Municipal dictó esta Providencia Administrativa en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, y además no llevó al expediente los medios de pruebas pertinentes, a los efectos de construir la causa del acto dictado, o en otras palabras carece de causa legítima, pues “la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis (…).”
Que “(…) se desprende del análisis del expediente administrativo, llevado por la Oficina de Recursos Humanos, que los descargos y pruebas aportadas al proceso por el funcionario investigado, no fueron suficientes para soportar los alegatos esgrimidos como defensa de fondo y desvirtuar los cargos formulados en su contra, quedando claramente determinado en autos, (…)”
Que “(…) de la simple lectura del párrafo del escrito de descargo (f. 37) se lee textualmente: “QUE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, TANTO EN LOS HECHOS COMO CUANTO EN DERECHO LO AFIRMADO POR LOS SEDIENTES TESTIGOS”. Con lo cual se demuestra la falsedad de lo afirmado por la Administración Municipal al dictar esta Providencia Administrativa, que me impuso como sanción la destitución del cargo, como Asistente de Topógrafo en la División de Levantamiento Topográfico adscrito a la Dirección de Catastro de esa Alcaldía (…)”
Que “(…) me cercenan el derecho a la defensa y el debido proceso de rango constitucional. Por una parte; y, por la otra, se infringió el Principio de la Imparcialidad por parte de los Miembros del Órgano Administrativo, (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO GIL MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.253.195, asistido en este acto por el abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 35.133, contra la Resolución N° 0646-02, de fecha 07-06-2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada el 09 de diciembre de 2002, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, fue el día 18 de enero del 2012, (folio 188, pieza 2), mediante diligencia por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de igual modo se verificó que el día 07 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación practicada al ciudadano Luis Alfredo Gil Marchan, parte querellante (folio 212 y 215, pieza 2), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación de la demandante 18 de enero del 2012, (folio 188, pieza 2), hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, sin que las parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 18 de enero del 2012, (folio 188, pieza 2), así como desde la fecha de consignación de la boleta de notificación practicada a la parte actora no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 18 de enero del 2012, (folio 188, pieza 2), la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023, ordenó notificar a la demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publico el cartel de notificación dirigido a la demandante en fecha 21 de noviembre de 2023; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 12 de diciembre de 2023 venció el lapso establecido en la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023, dictada por este –Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de once (11) años, el 18 de enero del 2012, (folio 188, pieza 2), este Juzgado ordenó notificarla para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que la accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO GIL MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.253.195, asistido en este acto por el abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 35.133, contra la Resolución N° 0646-02, de fecha 07-06-2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo
Publicada en su fecha a las 3:09 p.m.
La Secretaria Temporal,
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