REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-N-2007-000126.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 02 de mayo de 2007, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano: ERASMO MONTANER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.369; asistido por el Abogado JACKSON PÉREZ MONTANER, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 48.195, contra la UNIVERSIDAD CENTRO-OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA) (folio 01 al 31, pieza 1 del expediente principal).
En fecha 04 de mayo de 2007, se dejó constancia que fue recibido en este despacho el presente asunto (folio 91, pieza 1 del expediente principal).
En fecha 16 de mayo de 2007, este Tribunal dicto sentencia en la cual se declara Incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, declina competencia ante las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, y se ordena las notificaciones de Ley (folio 92 al 95, pieza 1 del expediente principal).
En fecha 31 de julio de 2007, mediante auto se dejó constancia del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2007 (folio 98, pieza 1 del expediente principal).
En fecha 12 de abril de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia en la cual se declara incompetente sobrevenidamente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declina la competencia para conocer del recurso al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y se ordena la remisión del expediente (folio 220 al 242, pieza 1 del expediente principal).
En fecha 13 de mayo de 2011, es recibido nuevamente el presente asunto, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 12 de abril de 2010. (Folio 262, pieza 1 del expediente principal).
En fecha 22 de junio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza Marilyn Quiñonez Bastidas. (Folio 263, pieza 1 del expediente principal).
En fecha 26 de julio de 2011, mediante auto se acepta la competencia en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordena las notificaciones de Ley (folio 264 al 266, pieza 1 del expediente principal).
En fecha 01 de agosto de 2011, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación practicada al ciudadano Erasmo Montaner Medina, parte recurrente. (Folio 268, pieza 1 del expediente principal).
En fecha 27 de octubre de 2011, se dejó constancia que se libro comisión bajo oficio N° 2775-2011 al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Oficio N° 2776-2011 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se libraron oficios Nros.: 2777-2011 y 2778-2011, dirigidos al Rector de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente (folio 2, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación practicadas del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Rector de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) (f-08 al 10, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 18 de enero de 2012, se ordenó aperturar piezas separadas contentivas exclusivamente del expediente administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellada en fecha 21 de diciembre de 2011 (f-18, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 02 de julio de 2012, se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se acuerda agregar al expediente (folio 32, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 25 de septiembre de 2012, se fijó para el décimo quinto (15) día de despacho, la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 36, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 18 de octubre de 2012, se realizó Audiencia de Juicio, encontrándose presentes ambas partes (folios 37 al 40, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 30 de octubre de 2012, mediante auto se admiten a sustanciación cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, las pruebas promovidas en la audiencia de juicio realizada en fecha 18 de octubre de 2012 (folio 88, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 08 de noviembre de 2012, se dejo constancia por medio de auto del vencimiento del lapso establecido para la presentación de informes, presentando informe ambas partes y se fijo lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 140, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 26 de enero de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, y ordena las notificaciones de Ley correspondientes (folio 153, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 27 de febrero de 2018, el Alguacil de este despacho consigno boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte accionante (folio 154 al f-155, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 25 de junio de 2018, el Alguacil de este despacho consigno boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por el Rector de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) (f-157, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 06 de julio de 2018, se recibe comisión debidamente cumplida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se agrega al expediente (folio 169, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 02 de febrero de 2023, se dicto auto para mejor proveer, en la que se acuerda notificar al Procurador General de la República y al ciudadano Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, seguidamente se libro lo ordenado (folio 175 al 176, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 01 de marzo de 2023, el Alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Rector de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) (f-177 al f-178, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 26 de junio de 2023, se recibió comisión debidamente cumplida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se acuerda agregar al expediente (folio 188, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 27 de julio de 2023, se fijo Audiencia de Juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 191, pieza 2 del expediente principal).
En fecha 05 de octubre de 2023, se celebró la Audiencia de Juicio en el presente asunto, encontrándose presentes la parte recurrente y la recurrida (folio 192 al 195, pieza 2 del expediente principal).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 02 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda de nulidad con acción subsidiaria por abstención o carencia, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha 30-03-04, aspirando [su] ascenso a la categoría ASISTENTE, present[ó] un Trabajo de Ascenso titulado “ELABORACIÓN DE MATERIAL INSTRUCCIONAL PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PRACTICAS DE TOPOGRAFIA I, DEL DECANATO DE INGENIERIA CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO” (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita) [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) Por memorando No. DIC-267-04 de fecha 25-05-04 (…) recibido por [su] persona en fecha 26-05-04, fu[e] notificado del VEREDICTO, sin fecha, mediante el cual EL JURADO decidió en forma unánime, la APROBACION CONDICIONADA de [su] trabajo de ascenso (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita) [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) En fecha 15-06-04 present[ó] la versión mejorada de [su] Trabajo de Ascenso ya aprobado (…) y días mas tarde el JURADO de manera sorpresiva y sorprendente, emitió un segundo VEREDICTO, dando por NO APROBADO [su] trabajo (…)” (Negritas de la cita) [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) Este segundo veredicto fue objeto de un recurso jerárquico ante el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UCLA, el cual, en Sesión Ordinaria No. 1625 de fecha 01-06-05, resolvió el recurso propuesto por [su] persona, restableciendo parcialmente [su] situación jurídica (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) La decisión adoptada declaró que el primer veredicto aprobatorio, aún cuando condicionado, era en definitiva aprobatorio; anuló el segundo veredicto improbatorio recurrido, por considerarlo ilegal; repuso el procedimiento al estado que se nombrara un nuevo jurado que verificara si las correcciones por [el] efectuadas, satisfacían las exigencias de mejoramiento y profundización contenidas en el veredicto aprobatorio condicionado; y condicionó los efectos de la aprobación del trabajo de ascenso hasta tanto el nuevo jurado no se manifestara satisfecho por las mismas; atribuyendo a esta manifestación del nuevo jurado, el carácter de “condición suspensiva” de los efectos de la aprobación de [su] trabajo de ascenso, en relación a [su] persona, en el plano académico y administrativo (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) En cumplimiento de la decisión adoptada por el Consejo Universitario en sesión Ordinaria No. 1625 de fecha 01-06-05, se designó a un jurado externo (…)”
Que “(…) En fecha 07-02-06 el Jurado Externo emitió su veredicto (…) Tras una dilación de tres meses atribuible al Decano de Ingeniería Civil, Ing. Leonardo Colmenarez, el día 23-05-06 [fue] notificado según Memorando SG-488-06 de fecha 10-05-06 (…) del resultado de la consulta elevada por el Consejo Universitario en su sesión N° 1662 de fecha 23-11-05 al jurado externo cuyo objetivo era revisar y comparar los trabajos original y corregido, a fin de determinar si las correcciones, emitidas por el jurado inicial, habían sido o no –en todo o en parte- realizados, mas no debida decidir acerca de la aprobación o no del mencionado trabajo pues ya estaba aprobado (…)”(Negritas de la cita) [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) El nuevo jurado emitió un veredicto ABSOLUTAMENTE INMOTIVADO, que no se apegó a las instrucciones que le fueron conferidas y que delimitaban su competencia ad-hoc (…)”
Que “(…) En fecha 03-10-06 el abog. Pier Pasceri, asesor externo de la UCLA, produjo dictamen relacionado con el caso, dando por válido el veredicto del jurado externo, y sugiriendo la continuación del procedimiento (…)”
Que “(…) Posteriormente, el Consejo Universitario en Sesión No. 1722 de fecha 11-10-06, acogió el dictamen del Abg. Pier Pasceri (…)”
Que “(…) En fecha 03-11-06 [fue] notificado mediante comunicación Nro. SG-1306-2006, fechada 01-11-06, de la decisión del Consejo Universitario del 11-10-06 (…)” (Negritas de la cita) [Corchetes del Tribunal].
De los vicios alegados:
El acto administrativo que se recurre en el presente asunto es la decisión dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO en Sesión Ordinaria No.1722 de fecha 11-10-06 (f-32 al f-37 de la primera pieza del presente asunto), en relación al cual, la parte accionante alega que adolece de los siguientes vicios:
a) Vicio de violación del procedimiento legalmente establecido:
En este sentido alega que: “(…) El Reglamento de 1a Ley de Universidades en su artículo 27 establece en los casos de procedimientos de ascenso, el veredicto solo puede ser “definitivo”, por lo que solo admite dos opciones: aprobatorio o improbatorio. No hay lugar al veredicto “condicionado” (…)”
Que “(…) Correspondía entonces a la UCLA decretar [su] ascenso, luego de emitido el veredicto aprobatorio condicionado, pues en definitiva era un veredicto aprobatorio al amparo del artículo 27 del Reglamento de 1a Ley de Universidades que exige veredicto definitivo (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) La presentación de la versión corregida del trabajo de Ascenso, constituye una “simple formalidad”, luego de que el Trabajo de Ascenso original ha sido objeto de veredicto “Aprobatorio Condicionado” (…) el artículo 19 del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso establece (…) Articulo 19.- En el caso de un trabajo que haya sido devuelto para su mejora, se tendrá como fecha de presentación la de la versión corregida (…)”
Que “(…) en ninguna parte se establece la instancia de una nueva revisión del trabajo de Ascenso por el Jurado o por un nuevo Jurado; no obstante lo cual la UCLA en mi caso particular, ha transformado arbitrariamente el simple trámite complementario previsto en su normativa, y lo ha convertido en una nueva fase de procedimiento, en el que el Jurado debe emitir un “nuevo veredicto” sobre las mejoras o correcciones que no está previsto en el Reglamento Sobre Trabajo de Ascenso, mucho menos en su artículo 19; y que en la práctica ha servido para entrampar e! procedimiento, para llenarlo de incidencias, dilaciones, y en fin, para perjudicar[lo] (…)”[Corchetes del Tribunal].
Que “(…) el veredicto “aprobatorio condicionado” conforme al Reglamento para la presentación de Trabajo de Ascenso de la UCLA, es un veredicto “definitivo” para todos los efectos legales, al igual que el veredicto simplemente “aprobatorio”, pues tales efectos no dependen del contenido de la versión corregida o mejorada (la cual no esta sujeta a nueva evaluación). Y la dependencia de los efectos del ascenso de la presentación de la versión mejorada, debe necesariamente reconocer de manera retroactiva los beneficios del interesado desde la fecha de la “aprobación” del trabajo (aun de manera condicionada), única manera de corresponder con lo dispuesto en el artículo 27 del -tantas veces referido- Reglamento de la ley de Universidades (…)”
Que “(…) En [su] caso, la entrega de la versión corregida tuvo lugar en fecha 15-06-04; y hasta la fecha, la UCLA no ha decretado [su] ascenso a la categoría de Asistente, con todas sus implicaciones académicas y económicas, aún cuando está consciente que el trabajo fue aprobado en forma condicionada desde el 25-05-04 y presentada la versión corregida desde el 15-06-04 (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) Al haber la UCLA omitido decretar [su] ascenso, y abrir una fase de procedimiento no prevista en el Reglamento sobre Trabajo de Ascenso, sometiendo el trabajo corregido o mejorado a una nueva evaluación y a un nuevo veredicto (cuando no correspondía), subvirtió el procedimiento establecido en el mencionado Reglamento, resultando viciado el acto impugnado, con el vicio de “desviación de procedimiento” a tenor de lo previsto en el artículo 19 ordinal 4o de la LOPA (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) el acto impugnado que acoge una decisión de un JURADO; que mas allá de los vicios de ésta que igualmente reproduce y refleja cuando lo adopta y pretende convalidar; constituye la demostración más contundente y tangible de la desviación del procedimiento, toda vez que dispone la continuación del mismo, en una nueva fase que no existe en la normativa, y que por tanto, carece de base legal y de toda lógica; con todo lo cual, en lugar de DECRETAR EL ASCENSO conforme [le] corresponde, pretende inventar un procedimiento indefinido, violentando así [su] derecho constitucional al debido procedimiento (artículo 49 de la Constitución de la República) (…)”(Negritas de la cita) [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) a la UCLA, una vez presentada la versión corregida de [su] Trabajo de Ascenso (15-06-04), solo le competía DECRETAR EL ASCENSO; por lo que al no hacerlo, e inventar un procedimiento adicional (…) incurrió en el vicio de Desviación de Procedimiento, violentando [su] derecho a la defensa y al debido procedimiento; resultando todo lo actuado a partir de la presentación de la versión corregida de [su] trabajo de Ascenso, nulo absolutamente de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 LOPA (…)” (Negritas de la cita) [Corchetes del Tribunal].
b) Vicio en la causa o motivos por falso supuesto:
b.1.- Ausencia de base legal:
Que “(…) Al haber la UCLA dispuesto la realización de un trámite que no esta previsto en la referida normativa, consistente en la presentación de una nueva versión corregida o mejorada del trabajo de ascenso y una nueva evaluación por un nuevo jurado, emitió un acto que carece de base legal (…) resulta nulo a tenor de lo previsto en el articulo 19 ordinal 4° LOPA (…)”
b.2.- -Falso supuesto de hecho:
Que “(…) lo determina el hecho que EL CONSEJO UNIVERSITARIO, haya dado por bueno y válido el veredicto del jurado externo, cuando dicho veredicto carece de motivos y razones que expliquen cuales correcciones o mejoras no fueron realizadas, o lo fueron insuficientemente, y cuales si lo fueron, pues –no puede olvidarse- se trata de un procedimiento de naturaleza académica, con propósitos de mejoramiento profesional (…) De manera que el acto impugnado reproduce los vicios del veredicto del jurado que acogió, por lo que debe declararse su NULIDAD ABSOLUTA (…)” (Negritas de la cita).
c) Vicio de imposible ejecución o cumplimiento:
Que, “(…) Al no haber expresado el Consejo Universitario en su Sesión No. 1722 del 11-10-06 (como tampoco lo hizo el Jurado de Mérida) cuales fueron las razones por las que consideraron no realizadas las mejoras o correcciones contenidas en la versión mejorada o corregida de mi Trabajo de Ascenso del 15-06-04 (no se me ha dicho en que fallé, si ese fuera el caso, sino que por el contrario, el Consejo Universitario pretende proceda “a ciegas” o “por adivinación” a corregir o mejorar nuevamente el trabajo de Ascenso originalmente presentado, para que sea sometido a “un nuevo jurado”, con todas las dilaciones que ello implica), la decisión (acto administrativo) adoptada por ese Consejo Universitario esta viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 LOPA, por ser un acto DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN (…)” (Negritas de la cita).
d) Desconocimiento de los derechos adquiridos y violación de la cosa juzgada administrativa.
Que, “(…) el CONSEJO UNIVERSITARIO, acogiendo una opinión del asesor jurídico externo de la UCLA, y obviando por cierto el dictamen del –para entonces- consultor jurídico del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, estableció en Sesión Ordinaria No. 1625 de fecha 01-06-05, que los efectos de la aprobación del trabajo de ascenso estaban sometidos a “condición suspensiva”; no obstante que el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Universidades, prevé únicamente el veredicto “definitivo”, aprobatorio o improbatorio, en el primero de los casos con efectos inmediatos para su beneficiario, nunca condicionados, como se ha pretendido en mi caso; resultando igualmente obvio que las disposiciones de la Ley de Universidades y su Reglamento, son de mayor jerarquía y prelan sobre los Reglamentos Internos que dicte la UCLA, y éstos últimos no pueden contradecir o contravenir a aquellas, so pena de sufrir la inexorable consecuencia de su inaplicabilidad por el operador de la norma sea en sede administrativa o jurisdiccional, cual “letra muerta”, tal como sucede con los artículos 15 y 19 del Reglamento interno de la UCLA sobre Trabajo de Ascenso (…)”.
Que, “(…) Lo cierto del caso es que el acto impugnado revoca tácitamente el reconocimiento de la cualidad de “aprobatorio” del veredicto “aprobatorio condicionado”, y en su lugar, condiciona el nacimiento de los efectos jurídicos del aprobatorio condicionado “a partir” del momento en que el jurado manifieste su satisfacción con las mejoras o correcciones que se hagan al trabajo de Ascenso (…)”.
Que, “(…) reafirmamos que el acto de fecha 11-10-06 que me fuera notificado el 03-11-06, implica el desconocimiento y la revocación tácita de un derecho reconocido por un acto administrativo dictado en fecha 01-06-05, recibido por mi persona el 21-06-05 es decir, un año (1) años y seis (6) meses antes, es violatorio del principio de cosa decidida administrativa y está viciado de nulidad absoluta, conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la LOPA, y así solicito sea decidido (…)”.
De la acción por carencia o abstención:
Que “(…) en ninguna parte se establece la instancia de una nueva revisión del trabajo de Ascenso por el Jurado o por un nuevo Jurado; no obstante lo cual la UCLA en mi caso particular, ha transformado arbitrariamente el simple trámite complementario previsto en su normativa, convirtiéndolo en una nueva fase de procedimiento, en el que el Jurado debe emitir un “nuevo veredicto” sobre las mejoras o correcciones que no está previsto en el Reglamento Sobre Trabajo de Ascenso, mucho menos en su artículo 19; y que en la práctica ha servido para entrampar el procedimiento, para llenarlo de incidencias, dilaciones, y en fin, para perjudicarme (…)” (Negritas de la cita).
Que “(…) En mi caso, la entrega de la versión corregida tuvo lugar en fecha 15-06-04; y como quiera desde entonces que hasta la fecha, la UCLA no ha decretado mi ascenso a la categoría de Asistente, con todas sus implicaciones académicas y económicas (aún cuando está consciente que el trabajo fue aprobado en forma condicionada desde el 25-05-04); a los fines de garantizar la tutela efectiva de mis derechos subjetivos, pido de este Honorable Tribunal, supla la omisión de la Universidad, y en virtud de ello DECRETE o en su defecto ORDENE a la UCLA decretar mi Ascenso a partir de la fecha de presentación de mi trabajo de ascenso, con las implicaciones económicas que se especifican en el petitorio, pues ello constituye la actuación que imperativa e ineludiblemente corresponde, conforme al Reglamento para Trabajo de Ascenso, cumplidas como han sido por mi persona, la formalidad de presentar la versión corregida, conforme al artículo 19 eiusdem (…)”
Del petitorio:
En su libelo la accionante efectúa el siguiente petitorio: “(…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO de la UCLA, adoptada en Sesión Nro. 1722 del 11-10-06 (…) solicito de este honorable Tribunal, que al constatar que efectivamente presenté la versión corregida de mi trabajo de ascenso en fecha 15-06-04, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso de la UCLA; bien como una declaratoria complementaria del Recurso de Nulidad, o bien porque declare procedente y con lugar la acción por carencia o abstención que he acumulado al Recurso de Nulidad, DECRETE MI ASCENSO A LA CATEGORIA DE ASISTENTE, o en su defecto, ORDENE A LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO decretarlo, a partir de la fecha de la presentación de mi trabajo de ascenso (30-03-04) de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de de Universidades, o en su defecto, a partir de la presentación de la corregida (15-06-04) de conformidad con el artículo 19 del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso de la UCLA (…)”
De igual forma, solicito: “(…) solicito al Tribunal CONDENE a la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO a pagar las diferencias de salario que como PROFESOR ASISTENTE me corresponden desde el 30-03-04 o desde el 15-06-04 (según determine); los incrementos de salario acordados a partir de esa fecha para esa categoría de cargo; las incidencias de las referidas diferencias salariales en los beneficios económicos que conforme a la contratación colectiva me corresponden tales como: prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, aporte patronal a caja de ahorro; así como los intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad y la indexación de todos los conceptos mencionados; todo ello desde la fecha antes expresada (30-03-04 o 15-06-04, según determine el tribunal), hasta la ejecución definitiva del fallo; para cuya determinación solicito se ordene una experticia complementaria del fallo (…)”
Asimismo, peticiono: “(…) solicito al Tribunal CONDENE a la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO a pagar las diferencias de salario que como PROFESOR ASISTENTE me corresponden desde el 30-03-04 o desde el 15-06-04 (según determine); los incrementos de salario acordados a partir de esa fecha para esa categoría de cargo; las incidencias de las referidas diferencias salariales en los beneficios económicos que conforme a la contratación colectiva me corresponden tales como: prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, aporte patronal a caja de ahorro; así como los intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad y la indexación de todos los conceptos mencionados; todo ello desde la fecha antes expresada (30-03-04 o 15-06-04, según determine el tribunal), hasta la ejecución definitiva del fallo; para cuya determinación solicito se ordene una experticia complementaria del fallo (…)”
También solicito: “(…) solicito se declare la nulidad del mencionado acto y que como consecuencia inmediata de ello, reponga o en su defecto se ordene al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UCLA reponer el procedimiento de evaluación de mi trabajo de ascenso, al estado que se designe un nuevo jurado que se pronuncie de manera expresa sobre cada una de las mejoras y correcciones realizadas en fecha 15-06-04, respecto del trabajo original, lo cual aún no ha tenido lugar, única manera de garantizar mi derecho a la defensa y de hacer posible la eventual corrección del trabajo de Ascenso (…)”
Finalmente, pide: “(…) que la decisión que se dicte al efecto, establezca, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Universidades (el cual solo prevé los veredictos “aprobatorio” e “improbatorio”), que el veredicto aprobatorio, aún sujeto a mejoramiento o correcciones, es en definitiva, un veredicto aprobatorio, y como tal, generador de derechos particulares; de manera de evitar que la UCLA vuelva a entrampar el procedimiento y a reeditar actuaciones ilegales y arbitrarias como las que he denunciado y 'otras tantas que no habiéndolo sido, han tenido lugar a lo largo del escabroso y prolongado procedimiento y muy especialmente en las fases del mismo que no están previstas en el Reglamento sobre Trabajo de Ascenso de la UCLA, y que han constituido una especie de “vía crucis" por el que se me ha forzado a transitar y padecer (…)”
De la medida cautelar innominada:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicitó se decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme a la cual el Tribunal le autorice para presentar su trabajo de ascenso a la categoría de agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Universidades y el artículo del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso de la UCLA. De igual modo, solicita que la mencionada medida, ordene a la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) por órgano del Consejo de la Facultad de Ingeniería Civil, a tramitar el referido procedimiento conforme a la normativa correspondiente.
En este particular, se tiene que por medio de decisión de fecha 15 de octubre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, la cual no fue ratificada ante esta instancia y así se establece.-
-III-
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
En fecha 05 de octubre de 2023, los Abogados SANDRA VIRGINIA ARCE CRESPO y JUAN CARLOS PERNIA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.542.375 y V-11.494.896, inscritos en el IPSA bajo los Nros.: 30.711 y 63.103, actuando en su condición de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, durante la realización de la Audiencia de Juicio consignaron escrito expresando lo siguiente:
Que “(…) los argumentos del ciudadano Erasmo Montaner Medina en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación que propone en esta causa, van dirigidos a cuestionar el acto anterior, la decisión de la Sesión N° 1722, en lugar de intentar derribar lo señalado por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en la decisión administrativa de la Sesión N° 1767, que ratifico en todas y cada una de sus partes aquella decisión, acto este que es el que causa estado y agota la vía administrativa (…) Ello es razón suficiente para que ese Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo se vea imposibilitado de revisar la legalidad del acto administrativo cuya nulidad aquí se demanda, el de la Sesión Ordinaria N° 1722, acto que se encuentra limitado en virtud que no causa estado, por lo que forzosamente deben desecharse los alegatos esgrimidos por el recurrente y, en consecuencia, al encontrarse sin fundamento la presente acción, debe este tribunal declarar sin lugar el presente recurso interpuesto. Así lo pido expresamente (…)”
En relación a la violación del procedimiento legalmente establecido delatada por el recurrente, señalo: “(…) niego y contradigo que la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en su Sesión Ordinaria N° 1722 de fecha 11 de octubre de 2006, objeto de impugnación en el presente juicio, haya sido dictada como resultado de un procedimiento administrativo, por lo que mal pudo la U.C.L.A. subvertir procedimiento alguno, o utilizar uno diferente de aquel que debió seguir, por lo que resulta manifiestamente imposible que tal decisión este viciada de desviación de procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
En cuanto al vicio en la causa o motivo del acto impugnado, la demandada arguyo: “(…) niego y contradigo que la decisión objeto de anulación este viciada por ausencia de base legal, toda vez que la misma no es expresión de procedimiento alguno de trabajo de ascenso, como antes se explicó, y más bien, es coincidente con una de las peticiones alternativas expuestas en el escrito de demanda, como lo es la designación de nuevo jurado. Por tanto, la decisión impugnada no puede estar viciada por carecer de base legal (…)”
Luego, en relación al falso supuesto de hecho objetó: “(…) al no explicar el dictamen del Dr. Pier Paolo Pasceri, el cual acogió el Consejo Universitario para dictar su decisión, las razones de hecho o de derecho que dan como no realizadas las mejoras y correcciones al trabajo de ascenso (…) Al respecto, al no ser la decisión impugnada un acto administrativo, definitivo o de trámite, que emane de procedimiento alguno, no puede estar viciado de falso supuesto, por lo que niego y contradigo la denuncia (…)”
Respecto al vicio de imposible ejecución o cumplimiento delatado por el demandante, el accionado arguyo: “(…) niego y contradigo que la decisión N° 1722 impugnada le afecte tal vicio (…) el acto administrativo que se impugna no tiene naturaleza de trámite, ni definitivo, de procedimiento alguno. No se dicto enmarcado en el procedimiento de trabajo de ascenso del ciudadano Erasmo Montaner Medina. Simplemente consiste en un pronunciamiento en garantía del derecho a la defensa de este profesor universitario, y del derecho constitucional de petición (…)”
En relación al presunto desconocimiento de derechos adquiridos y violación de la cosa juzgada administrativa, señalo: “(…) Con relación a este presunto vicio, reitero, en primer lugar, que la decisión impugnada no es un acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento de trabajo de ascenso, sino que es un simple pronunciamiento del Consejo Universitario que se produce en respuesta al ciudadano Erasmo Montaner Medina quien dirige una comunicación al Secretario General de la U.C.L.A., que luego es considerada por ese Consejo, comunicación en la que el prenombrado ciudadano se limitó única y exclusivamente a denunciar unas presuntas irregularidades en el proceso de trabajo de ascenso en el que funge como interesado, comunicación en la que no pide al Secretario General absolutamente nada; solo le limito a contar una historia (…)”
Ahora bien, con respecto a la Acción por Carencia o Abstención, la parte demandada arguyó: “(…) con relación a la acción por abstención y carencia, que la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” ha dado respuesta oportuna a cada requerimiento del ciudadano Erasmo Montaner Medina, y ha cumplido todo cuanto legalmente tiene establecido. Obviamente, no existe para esta Casa de Estudios obligación legal alguna de ascender a la categoría de Asistente al prenombrado ciudadano si este no cumple las exigencias de la universidad en la presentación de correcciones y mejoras del indicado trabajo de ascenso impuestas por los diversos jurados evaluadores que a la fecha se han designado (…) Siendo así, y visto que, al no existir obligación específica por parte de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” de decretar el ascenso del ciudadano Erasmo Montaner Medina, tampoco puede generarse por vía de consecuencia derecho alguno por parte del aquí recurrente de obtener su ascenso a la categoría de asistente, de donde cabe concluir que no se cumple en este supuesto el requisito fundamental existente para que pueda estimarse procedente el recurso de abstención planteado por el accionante en el presente caso, por lo que solicito a ese Honorable tribunal proceda a desechar el mismo (…)”
Finalmente, solicita lo siguiente: “(…) Por todo lo antes expuesto solicitamos; que la petición del recurrente a ese Tribunal Contencioso Administrativo de que decrete su ascenso a docente con categoría de asistente, adscrito al Decanato de Ingeniería Civil de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado", sea rechazada y no tomada en cuenta así como también rechazamos que ese tribunal ordene a esta Casa de Estudios dicho ascenso, siendo que el ciudadano Erasmo Montaner Medina no ha cumplido con las exigencias impuestas por cada uno de los jurados evaluadores designados para evaluar su trabajo de ascenso, pues lo presentado hasta el momento no satisface las mismas, a juicio de estos jurados (…) En cuanto a la medida cautelar innominada por la que pide se autorice al recurrente a presentar trabajo de ascenso para ascender a la categoría de agregado, solicito sea desestimada, entre otras razones, por reñir con la naturaleza y fines de la tutela cautelar. Además, deviene inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar requerida, dado el carácter instrumental y accesorio de ésta al recurso interpuesto (…) Pido finalmente que declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con acción subsidiaria por abstención o carencia, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la decisión dictada por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, adoptada en su Sesión Ordinaria N° 1722, de fecha 11 de octubre de 2006 interpuesto por el ciudadano ERASMO MONTANER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.433.369 (…)”
-IV-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En el día de hoy, jueves cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) Damos inicio a la audiencia de juicio en el asunto KP02-N-2007-000126, con la salvedad que este tribunal ordenó la celebración de la audiencia en virtud del principio de mediación para tener conocimiento, por cuanto en el desarrollo del proceso no estuvo quien aquí representa este tribunal en estos momentos y en función de eso, necesito para tener conocimiento, retomar y así emitir el pronunciamiento definitivo en esta causa. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “Es un caso contra la Universidad, por un trabajo de ascenso, que inicialmente había sido aprobado condicionado y luego de hacer las correcciones el jurado inicialmente cambio el veredicto a improbado, se hicieron algunos recursos dentro de la universidad, logramos revertir el veredicto improbatorio, se mantuvo condicionado con la condición de que el jurado estuviera plenamente convencido de que se habían hecho todas las mejoras que ellos habían solicitado, de eso han pasado casi 20 años, de hecho estaba comenzando en la universidad y el año pasado ya era jubilable aunque no me eh jubilado todavía, toda la carrera la pase en este juicio, el hecho de lo que venimos hoy a conversar aquí, hablando ahora con los abogados de la universidad que son compañeros de trabajo y que nos conocemos, yo les planteaba a ellos que lo que a mí me preocupa es que en una universidad uno presenta trabajo de ascenso el jurado le da unas correcciones, uno tiene un lapso para hacer esas correcciones, y para mí el jurado debió revisar si se hicieron o no las correcciones, que le encomendaron hacer a uno, resulta que una vez entregado el trabajo ellos dicen que se dieron cuenta que habían otras observaciones que no vieron inicialmente entonces lo mandan a corregir sobre otras cosas que no son las de su observación inicial, entonces claro habían observaciones muy vagas, muy abiertas, donde pedían en algunos casos, donde cuando vea el expediente, ellos dicen, usted debe mejorar el marco teórico, pero no dicen hacia donde debo apuntar, en un contenido que era bastante amplio, habían problemas personales con el jurado desde el inicio, se recusó en varias oportunidades, no se quiso hacer y sabíamos que eso iba a pasar, entonces al dejarlo tan abierto donde dicen, que debe mejorar, pero no dicen que, donde no indican la respuesta clara de que quería que se mejorara, al final dicen que no se hicieron mejoras, en el hecho que estábamos haciendo un trabajo sobre el material instruccional, un material para practica de una materia en particular, una de las materias que yo dicto en el Decanato, si revisamos las observaciones realizadas se basaban en reformas de forma y no de fondo, salvo esa que decían que debe mejorar usted donde plantea una situación ambigua, pero no decían ni donde, ni como, era la ambigüedad que se presentaba, entonces al tener la respuesta del trabajo, ellos señalan que no se habían hecho las mejoras que habían sugerido y se agregaron nuevas observaciones, cuando fuimos a conversar la universidad decía, usted está sujeto a que se entreguen las mejoras y que el jurado este de acuerdo que se hicieron las mejoras, pero cada vez que realizamos las mejoras salen observaciones distintas, eso es un proceso que se pudiera repetir hasta que el jurado quisiera, sabiendo que había un problema entre nosotros, eso no se iba a mejorar en el tiempo, si no estaban dispuestos a darle a uno las observaciones claras, ellos querían que nos apegáramos a una ley que ni existía, en las correcciones, donde indican que había una ley en la que debía apegarme, donde luego ellos reconocían que esa ley no existía y que no se podía la recomendación que ellos me habían impuesto, que era súper importante para el trabajo, a raíz de un consejo universitario se decide nombrar un nuevo jurado, se lleva el trabajo a Mérida, se envían a unos profesores en Mérida porque no quisieron tomar profesores de aquí del decanato, aun teniendo buenos profesores y el dictamen de Mérida, fue muy sencillo en dos líneas, ellos dicen que ratifican en todas y cada una de sus partes el dictamen del jurado anterior, pero no lo motivan, ellos dicen no se hiso pero no dicen que no se hiso y porque no se hiso, yo hablaba ahora con la doctora Sandra y con el doctor Juan, yo eh pasado toda la vida peleando con una Universidad que quiero mucho, a la que le eh dedicado toda la vida, sigo dando clase, haciendo investigación, haciendo extensión, haciendo trabajos de grado, tutorando trabajos de grado, yo no eh dejado la universidad pese a que no me ha ido bien, porque no pude crecer dentro de la universidad como profesor, planteando yo la idea de conciliar, donde entiendo que la universidad no está presta para conciliar, porque por principio siempre llega hasta el final, pero si me gustaría ver que se puede resolver lo más pronto posible, ya que sabemos que nos quedan otras etapas, donde si yo me jubilo hoy, no me eh jubilado, pero de repente salgo de aquí a pedir la jubilación de una vez y ya, yo quisiera saber que antes que termine mis días, resolví los problemas sean buenos o malos para mí, pero resolver, no sé hasta qué punto sea competencia del tribunal, pero si quisiera que se nombrara un jurado que revisara las correcciones iníciales y se corrijan en función de cómo estaban redactadas, pero que lo resuelvan profesores que conozcan del área revisen los dos trabajos y vean si se hizo o no se hizo y ya, eso básicamente resume la preocupación que tenemos en cuanto al trabajo, desde el punto de vista legal habría que revisar que se puede hacer en ese procedimiento, acogiéndonos al dictamen del doctor Perales del CNU, cuando la universidad hiso la consulta al CNU, él decía que el trabajo se evaluaba al momento que fuera entregado y que la aprobación o no del trabajo dependía de lo que uno entregara no de lo que uno iba hacer después, en el momento que le decían que uno aprobaba era porque el trabajo tenía los requisitos mínimos para aprobar que si aun sin tener las correcciones que el jurado mandaba estaba aprobado porque ellos no podían evaluar sobre algo que no estaba hecho, si el trabajo cumplía era aprobado y si no improbado, la obligación era más moral que técnica. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone: “Revisaba que el 18 de octubre del 2012, estuvimos aquí, estuve en esta audiencia, como abogado de la universidad, como una persona moral de derecho público, a su vez del estado venezolano me corresponde, pedirle ciudadana juez que en base al recurso que ejerció el ciudadano Erasmo Montaner Medina, que como punto previo proponer la inadmisibilidad, porque él ejerce un recurso que en cuanto al procedimiento se repelen, porque pide una abstención o carencia como subsidiaria y pide un recurso de nulidad, donde ampliamente la jurisprudencia ha dicho que un ejerció de acción de esta forma debe ser declarada inadmisible; en segundo lugar, me toca ratificar tanto lo que dije en esa audiencia como lo que consigne por escrito en su oportunidad referido a que, los cuatro vicios que alega el accionante donde denuncia, violación de un procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa y debido proceso, nos encontramos en presencia de una universidad experimental que de conformidad con el artículo 10 de la ley de Universidades el presidente de la República, ordena su creación mediante decreto emitido en consejo de ministros y organiza la Universidad y le da unas competencias y de conformidad con la constitución de 1999, las universidades nacionales, tienen autonomía normativa, entonces toda su actuación estuvo enmarcada en lo que dispone el reglamento de trabajo de ascenso, el también esboza su recurso sobre un acto que no estaba definitivamente firme, lo cual la jurisprudencia ha dicho que debe ser declarada inadmisible, porque él tenía que recurrir al acto definitivamente firme que fue el que atendió a una solicitud que él hace al Secretario General donde denuncia parte de lo que el plantea de las situaciones que se venían haciendo y si usted observa el texto de la querella que él ejerce, el pide que la universidad nombre un nuevo jurado y que ese jurado se pronuncie, es efectivamente lo que la universidad hiso cuando nombro un jurado de la Universidad de los Andes, precisamente, como ya había un jurado que se había pronunciado la universidad, en base a que no se fuera a catalogar de que los mismos jurados volvieran a pronunciarse solicita la opinión de otros expertos como jueces naturales que son los docentes llamados a analizar la calidad académica del producto de cada profesor, máxima cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en Sala Constitucional ha dicho que en guardia a lo establecido en el artículo 102 de la constitución, los profesores universitarios tienen que tener un compromiso con la sociedad, porque son los que van a preservar las futuras generaciones, mediante la formación académica, deben tener una integridad, moral y ética, por eso deben actuar con el mayor apego, también debo rechazar en cuanto al alegato de la nulidad absoluta porque plantea que, la universidad no tenía procedimiento, incluso le dimos el reglamento de ascenso, donde el reglamento le da facultad al consejo universitario, cuando dice que lo no previsto será resuelto por el consejo universitario, esto viene de la ley de universidades que le da la más amplia facultades a las universidades venezolanas, resolver cualquier circunstancia, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, es importante ratificar que la universidad, especialmente el consejo universitario, lo que hiso fue atender la solicitud, por lo que pidió incluso el dictamen de un experto jurídico externo, el doctor Pier Paolo Passceri, quien orientó al consejo universitario, a los fines de atender la solicitud, que el demandante presento, por lo que se nombra este jurado externo para que resolviera, como último en relación al vicio de ausencia legal recordemos que las universidades por el mandato expreso del articulo 109 y el articulo 7 y siguiente de la ley de universidades, tiene la normativa, autonomía que le permite dictar las propias normas de gobierno para regular tanto la relación, respecto a su patrimonio como lo referente al régimen de los trabajadores, ya sean administrativo, obrero o docentes, por tal razón pido al tribunal primero que valore el escrito que se presentó en su oportunidad en la primera audiencia, las pruebas, ratifico el valor probatorio de todo lo que consigne en su oportunidad legal, pido que se pronuncie sobre la inadmisibilidad tanto por la primera causa, donde las acciones que ejerce en su escrito se repelen y no pueden ser objeto de un recurso, que tenga que conocer el tribunal, en segundo lugar que también pondere lo que ha dicho la jurisprudencia patria, donde dice que el recurso debe interponerse contra el acto que haya ocasionado estado y el ejerce el recurso contra un recurso que no estaba definitivamente firme, por lo tanto pido declare sin lugar la pretensión del accionante; acto seguido interviene la abogada Sandra Arcia, en su condición de apoderada de la parte demandada, quien expone: solo para ratificar la situación, como dice el doctor Juan Carlos este es un recurso inadmisible, porque todas las acciones intentadas, nulidad, condena, carencia, abstención, se extinguen perce, aunque en el momento de que se intentó el recurso no existía la jurisdicción contencioso administrativa todavía, nos regíamos por la ley de la Corte Suprema, sin embargo se mantiene la jurisprudencia conteste que todas esas acciones se repelen, en el punto de vista legal de procedimiento, además de que se intenta la acción contra el acto, dictado por el consejo universitario que no había quedado firme, lo que de una manera el profesor Erasmo cuenta, los hechos son más o menos así, hay un primer jurado de tres personas profesores especialistas en la materia a la cual se va a evaluar el trabajo, en el camino se recusa a uno de ellos, todos quedan contestes de que el trabajo debe ser profundizado, el demandante realizo todos los recursos en sede administrativa y se contestaron, en ese último recurso cuando se pide la inhibición de uno de los jurados, el consejo universitario, en acatamiento del reglamento que es la máxima autoridad decide, nombrar un jurado externo, que fue el que se debió ser atacado en este procedimiento que el único acto que quedo definitivamente firme, no el primero como es en este caso, sin embargo es obvio que el acto definitivamente firme no se demandó, no está en este procedimiento, en el punto de vista de lo que realmente sucedió es que el profesor Erasmo, no quiso, no pudo, no nos pudimos poner de acuerdo en las correcciones, eso no se niega, el no lasa quiso hacer y el jurado, mediante el reglamento que vamos a consignar en esta audiencia, establece en el artículo 15, el jurado tiene tres posibilidades después de revisar un trabajo, lo aprueba, lo inaprueba o lo aprueba condicionado, esa última condición tiene que ser satisfecha, a satisfacción del jurado, expresando el jurado si esas correcciones están bien hechas o no, es como cuando el tribunal ordena corregir el libelo de la demanda o hacer unas correcciones, en un tiempo lo tiene que hacer, a consideración obviamente al despacho saneador, a satisfacción del juez, quien es en este caso el juez, el jurado, donde el jurado no estuvo satisfecho de esas correcciones a pesar de haberse metido como dice el profesor Erasmo unas cosas que no se correspondía, un jurado que dijo que debió ser improbado todo el trabajo, todo eso se paseó pero no se decidió, legalmente se decidió que debe hacer las correcciones, donde la última decisión del consejo universitario es exhortar al profesor que corrija el trabajo, en las condiciones que el jurado indico y nunca lo hiso, pasaron 20 años, ahí es donde yo de una manera del punto de vista humano, pasaron 20 años para que vuelva a activar este procedimiento, yo pienso que siendo él un docente instructor, el de alguna manera se conformó con su categoría, durante toda esta trayectoria universitaria, pienso que ha sido mal asesorado en este caso, ha podido optar a otras alternativas para ascender no solamente presentando un trabajo, presente tres artículos en una revista indexada, presente un trabajo de postgrado, presente una investigación, él tiene opciones, no puedo corregir no voy a corregir, entonces presento otra posibilidad, aquí el reglamento existe más de una posibilidad para ascender, no solamente la suya, solicite otra o pida otra, no lo hiso, lo que quiere decir es que su voluntad fue permanecer ahí como instructor, el tiempo es muy importante como docente, obviamente que si vida se la dedico a la universidad, pero ha podido insistir en la universidad de querer ascender, la voluntad de hacerlo de otra forma, insistir en el tribunal que dictara la sentencia a tiempo, 20 años después vamos a reactivar un juicio que para mí está totalmente prescrito, totalmente decaído, pudiendo haberlo hecho como ya lo indique, cosa que no paso, sino que viene 20 años después que vuelve a reactivar. Es todo”. Se le concede el derecho a réplica a la representación de la parte demandante quien expone: “Las correcciones se hicieron, y las demás correcciones se hicieron también y la universidad tiene en su poder las segundas correcciones, aun cuando no estaba de acuerdo yo hice unas correcciones en la segunda oportunidad; es importante el hecho de que el veredicto fue aprobatorio condicionado, lo que quiere decir que es un trabajo que supero el mínimo requerido para cumplir con los requisitos de la universidad, ese trabajo fue aprobado, que fue condicionado y se le mandaron hacer unas mejoras, esas mejoras se le realizaron, se culminó y se cumplió, respecto a lo que si en todo este tiempo, sabemos que el problema no era académico sino político, ese es el trasfondo y a mí me dolió mucho en cierta manera, cuando la profesora Nelly era secretaria o vice-rectora académica, yo hable con ella para plantearle el caso y ella me dijo, acostúmbrese a recibir de la universidad decisiones políticas sobre académicas, fue cuando decidí irme a la parte externa, porque si ya las autoridades me están diciendo que no puedo hacer algo académico sobre algo político, fue cuando decidí irme a una instancia externa y no era porque no quería. Es todo”.(…).
-V-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
PARTE QUERELLANTE:
Consignadas junto al libelo y ratificadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
1. Copia simple del acto administrativo N° SG-1306-2006, fechada 01-11-06, de la decisión del Consejo Universitario del 11-10-06, que consta desde el folio 32 al 37, marcado “A”.
2. Copia simple de Memorando sin número, de fecha 30-03-2004, que riela al folio 38, marcado “B”.
3. Copia simple de Memorando N° DIC-267-04, de fecha 05-05-2004, que riela desde el folio 39 hasta el folio 43, marcado “C”.
4. Copia simple Memorando de entrega de la versión mejorada de trabajo de Ascenso, de fecha 15-06-2004, que riela al folio 44, marcado “D”.
5. Copia simple de Memorando SG-488-06, de fecha 10-05-2006, que riela desde el folio 45 al folio 47, marcado “E”.
6. Copia simple de escrito dirigido a Francisco Ugel Garrido Secretario General de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, de fecha 30 de mayo de 2006, que consta desde el folio 48 hasta el folio 52, marcado “F”.
7. Copia simple de la decisión adoptada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UCLA en Sesión adoptada en Sesión Ordinaria N° 1625 de fecha 01-06-05, que consta desde el 53 hasta el folio 90,marcado “G”.
PARTE QUERELLADA:
Promovidas en la audiencia de juicio:
Documentales:
1. Copia certificada del recurso de reconsideración en fecha 11 de diciembre de 2006, anexo marcado “A” (Folio 66 al 72, pieza dos).
2. Copia certificada de la misiva respecto de la cual el querellante, ante la falta de respuesta de la administración insistió a través de otra comunicación, esta vez de fecha 21 de marzo de 2007, anexo marcado “B”. (folio 73 al 74).
3. Copia certificada de la decisión del mismo Consejo Universitario en su Sesión Ordinario N° 1767 de fecha 18 de abril de 2007, anexo marcado “C” (folios 75 al 78).
4. Copia simple de la comunicación de fecha 30 de mayo de 2006 dirigida por el hoy recurrente al Secretario General de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, anexo 0marcado “D” (Folios 79 al 83).
5. Copia simple del Reglamento de Trabajo de Ascenso del Personal Docente y/o Investigación de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, anexo marcado “E” (folio 84 al 87).
-VI-
-VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011 (f-18, segunda pieza principal del expediente).
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión y así se establece.-
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada en Sesión Ordinaria No.1722 de fecha 11-10-06 por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un auto de autoridad emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA) con sede en la jurisdicción del estado Lara, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-
-VIII-
-DE LOS INFORMES-
En fecha 06 de noviembre de 2012, las partes actuantes en el presente juicio, consignaron sus respectivos escritos de informes bajo los siguientes términos:
PARTE DEMANDADA:
Que “(…) Queda, entonces, demostrado, que el acto administrativo que a través de este juicio se impugna, la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la U.C.L.A. en su Sesión Ordinaria N° 1722 de fecha 11 de octubre de 2006, notificada al interesado el día 3 de noviembre del mismo año, a través de oficio SG-1306-2006 de fecha 1° de noviembre siguiente; no constituye un acto administrativo que causa estado, visto que consta en el expediente que en contra de la decisión allí adoptada, se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 11 de diciembre de 2006, el cual fue declarado sin lugar por el Consejo Universitario de la U.C.L.A. en su Sesión Ordinaria N° 1767 de fecha 18 de abril de 2007, ratificando en todas y cada una de sus partes lo acordado en la Sesión N° 1722 (…)”
Que “(…) en virtud que la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la U.C.L.A. en su Sesión Ordinaria N° 1722 de fecha 11 de octubre de 2006 no cumple con el requisito establecido jurisprudencialmente para considerarlo como un acto recurrible mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cual es como se señaló, que se trate de un acto administrativo que cause estado, debe en consecuencia ser declarado INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra esta específica resolución Administrativa (…)”
Que “(…) el recurrente no logró demostrar en el transcurso de este juicio de anulación de acto administrativo, que el que impugna le afecta al menos uno de los vicios alegados como existente y que afectan la legalidad del mismo, por lo que las mismas razones privan para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad sustanciado en este juicio (…)”
PARTE DEMANDANTE:
Que “(…) Al constatar que en el presente caso, que todas las actuaciones que han sucedido a la simple presentación de la versión corregida del trabajo de ascenso aprobado al Prof. ERASMO MONTANER, son absolutamente ilegales y arbitrarias, y especialmente el acto culminatorio del procedimiento, significado por el acto impugnado Nro. 1722; y por extensión de los efectos del fallo al acto que lo ratifica, transcribe y reedita (Nro. 1767); anuladas como sean tales ilegales actuaciones por este Tribunal, y en acatamiento a su imperativo constitucional y legal, de restablecer plenamente la situación jurídica infringida, deberá declarar el derecho al ascenso y a los beneficios económicos que dimanan del ascenso desde la fecha que presentó la versión corregida del trabajo de ascenso ante el primer jurado, tomando en cuenta que el artículo 19 del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso solo condiciona los efectos jurídicos del ascenso a la “simple presentación” de la versión corregida. Por tal motivo, el dispositivo del fallo deberá abarcar reconocimiento de los derechos académicos y patrimoniales del Prof. ERASMO MONTANER y la condena a la UCLA a que los conceda y pague con todos sus accesorios (…)”
Que “(…) La intención del recurrente al acumular la acción por carencia o abstención, fue simplemente ciudadana Juez: procurar por todos los medios, que Usted como Juez contencioso, por la vía que fuera, estuviera habilitado para reestablecer plenamente la situación jurídica lesionada del Prof. MONTANER (…) En ese contexto, al constatar que en el presente caso, al Prof. ERASMO MONTANER le corresponde el ascenso y los beneficios económicos que dimanan del ascenso desde la fecha que presentó la versión corregida del trabajo de ascenso ante el primer jurado, tomando en cuenta que el artículo 19 del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso solo condiciona los efectos jurídicos del ascenso a la “simple presentación" de la versión corregida, todo ello en razón que el trabajo ya ha sido previamente “aprobado”; y partiendo del hecho que la UCLA ha omitido todo reconocimiento y pago de esos derechos, la acción de Carencia o Abstención, surge como refuerzo de las peticiones contenidos en el libelo, en procura de un dispositivo del Tribunal contencioso, que imponga al UCLA el reconocimiento de los derechos morales, académicos y patrimoniales del Prof. ERASMO MONTANER, y la condena a la UCLA a que los conceda y pague con todos sus accesorios (…)”
-IX-
-DE LA OPINIÓN DEL FISCAL-
En la fecha 31 de octubre de 2012, la Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
Que “(…) nos resultaría inadmisible la presente acción por incompatibilidad de los procedimientos legalmente establecidos para las pretensiones que se intenten conjunta o subsidiariamente, en este caso, la nulidad del acto administrativo que se tramita por el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Sección Cuarta “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas" conforme a los artículos 76 y siguientes, mientras que en la Sección Tercera: “Procedimiento Breve” quedó comprendido el trámite por abstención según el artículo 65 numeral 3 (…) En consecuencia, se estima que la acumulada acción subsidiaria por carencia o abstención con pretensión de condena nos resulta inadmisible, por lo que el presente análisis se limitara a la acción de nulidad intentada en contra del acto administrativo emitido por la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (…)”
Que “(…) emite opinión de PARCIALMENTE CON LUGAR a la presente Acción intentada contra el Acto Administrativo emitido por la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, por órgano del Consejo Universitario en sesión ordinaria N° 1722 de fecha 11/10/06 (…)”
-X-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la presente demanda de nulidad con acción subsidiaria por abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano ERASMO MONTANER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.369, asistido por el Abogado JACKSON RAFAEL PÉREZ MONTANER, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 48.195, contra el acto administrativo proferido por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO-OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
En este sentido, se tiene que la parte accionante en el presente asunto pretende la nulidad de la decisión dictada en Sesión Ordinaria No.1722 de fecha 11-10-06 por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), fundamentando su pretensión en la presunta ocurrencia de una serie de vicios, entre los cuales señaló: vicio de violación del procedimiento legalmente establecido, vicio en la causa o motivos por falso supuesto (ausencia de base legal y falso supuesto de hecho), vicio de imposible ejecución o cumplimiento y desconocimiento de los derechos adquiridos y violación de la cosa juzgada administrativa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del fondo del presente asunto, quien juzga, en virtud de lo observado en autos, considera necesario pasar a revisar como punto previo, lo concerniente a la presunta inepta acumulación de pretensiones detectada en la presente causa:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES-
Evidencia este Tribunal que del escrito libelar el accionante interpone demanda de nulidad con acción subsidiaria por abstención o carencia, y solicita:
PRIMERO: se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO de la UCLA, adoptada en Sesión Nro. 1722 del 11-10-06 y que al constatar que efectivamente presentó la versión corregida de su trabajo de ascenso en fecha 15-06-04, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento sobre Trabajo de Ascenso de la UCLA, bien como una declaratoria complementaria del Recurso de Nulidad, o bien porque se declare procedente y con lugar la acción por carencia o abstención que ha acumulado al Recurso de Nulidad, DECRETE su ASCENSO A LA CATEGORIA DE ASISTENTE, o en su defecto, ORDENE A LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO decretarlo, a partir de la fecha de la presentación de su trabajo de ascenso (30-03-04).
SEGUNDO: se CONDENE a la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO a pagar las diferencias de salario que como PROFESOR ASISTENTE le corresponden desde el 30-03-04 o desde el 15-06-04 (según determine); los incrementos de salario acordados a partir de esa fecha para esa categoría de cargo; las incidencias de las referidas diferencias salariales en los beneficios económicos que conforme a la contratación colectiva le corresponden tales como: prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año, aporte patronal a caja de ahorro; así como los intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad y la indexación de todos los conceptos mencionados; todo ello desde la fecha antes expresada (30-03-04 o 15-06-04, según determine el tribunal), hasta la ejecución definitiva del fallo; para cuya determinación solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: declare la nulidad del mencionado acto y que como consecuencia inmediata de ello, reponga o en su defecto se ordene al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UCLA reponer el procedimiento de evaluación de su trabajo de ascenso, al estado que se designe un nuevo jurado que se pronuncie de manera expresa sobre cada una de las mejoras y correcciones realizadas en fecha 15-06-04, respecto del trabajo original.
CUARTO: que la decisión que se dicte al efecto, establezca, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Universidades (el cual solo prevé los veredictos “aprobatorio” e “improbatorio”), que el veredicto aprobatorio, aún sujeto a mejoramiento o correcciones, es en definitiva, un veredicto aprobatorio, y como tal, generador de derechos particulares.
Ahora bien, del estudio emprendido al escrito libelar ha sido observado por este Tribunal, que la parte demandante interpuso una acción de nulidad (tramitada por la sección tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) de manera subsidiaria con una acción por abstención o carencia (tramitada por el procedimiento breve contemplado en la sección segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En otras palabras, la parte actora en el presente proceso ha incurrido en una inepta acumulación de acciones, al haber acumulado dos (2) mecanismos judiciales absolutamente independientes y autónomos uno del otro, que no pueden ser resueltos de manera conjunta, por cuanto interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad de manera subsidiaria con una acción por abstención o carencia, cada uno con sus respectivos procedimientos los cuales son totalmente diferentes e incompatibles.
Tomando en consideración lo anteriormente verificado, se observa que el recurso intentado visiblemente acumula dos acciones que deben ser sustanciadas mediante procedimientos disímiles, permitiendo concluir que existen suficientes elementos para determinar la inepta acumulación de acciones como causal de inadmisibilidad en el caso sub examine, de conformidad con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese mismo orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, al referirse a la inepta acumulación de pretensión expresa: “(…) no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible (…) Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pp. 110 y ss. ).
A tal efecto, disponen los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Se infiere de las normas anteriormente transcritas, que ciertamente el accionante tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos. No obstante, existen tres excepciones a este principio, como lo son a saber: a).- cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b).- que por razón de la materia no corresponda su conocimiento a un mismo Tribunal; y, c).- cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
Por otra parte, mediante sentencia Nro. 310 de fecha 24 de marzo de 2009, caso: Aída Antonia Namías Garcés y otros, dictada por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, relativa a la figura de inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:
“(…) el apoderado judicial de los demandantes interpuso, de manera conjunta, acciones de nulidad contra el Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, dictado mediante Decreto N° 4.107 del 28 de noviembre del 2005 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.323 del 28 de noviembre del 2005 y contra el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se siguen por procedimientos distintos ante Tribunales diferentes, en virtud de la competencia que tienen asignada.
Así pues, en el caso de autos, los demandantes ejercieron pretensiones que se excluyen mutuamente, porque el conocimiento de ellas le corresponde a Tribunales diferentes, ya que si bien es cierto que se trata del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de un Instructivo, también se demanda por las mismas razones, la nulidad del artículo de una ley nacional.
En tal sentido, observa la Sala que no puede invocarse el “fuero atrayente” para el conocimiento de la demanda de nulidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la demanda de nulidad del Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, porque este último no fue dictado en ejecución directa de la mencionada norma legal, y este es el presupuesto necesario, establecido por la doctrina de esta Sala, para traer a su conocimiento la impugnación de una norma de rango sub-legal, en ejercicio del mencionado fuero.
(…)
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, su conocimiento no corresponda al mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, dándose en el caso de autos el segundo supuesto de la norma.
(…)
De allí que resulta inadmisible toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, denominada por la doctrina inepta acumulación; así lo ha reconocido la Sala en sentencias N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga) y N° 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: Jorge Luis Caraballo).
(…)
Por lo tanto se concluye que, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional, en concordancia con lo previsto en el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita, existe inepta acumulación cuando se pretende ventilar en un mismo juicio, procedimientos o causas manifiestamente incompatibles, puesto que, si bien es cierto que el demandante tiene la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo accionado «aún cuando su acción provengan de diversos títulos». No obstante, cuando se trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, bien por porque sus respectivos procedimientos sean incompatibles, se estaría hablando entonces de una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, cuando el ciudadano ERASMO MONTANER MEDINA, pretendió acumular en su escrito libelar, la nulidad de la decisión dictada en Sesión Ordinaria No.1722 de fecha 11-10-06 por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), por una parte; y por la otra, la acción subsidiaria por abstención o carencia, en criterio de este Tribunal, acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, en razón de que como se dijo anteriormente sus respectivos procedimientos son incompatibles, dado que la nulidad de la decisión administrativa emanada del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, debe ser tramitada por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con el trámite previsto en la sección tercera: procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (Artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), mientras que la acción por abstención o carencia, por el contrario, debe ser resulta por el procedimiento que señala la misma Ley pero en su sección segunda: procedimiento breve (Artículos 65 al 75 eiusdem).
De acuerdo con las ideas antes esbozadas, cabe agregar que tanto el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al juicio de Nulidad, tanto el establecido para la acción por abstención o carencia, son tramitados por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que aun cuando ambos se diluciden ante la misma jurisdicción los mismos son procedimientos incompatibles entre sí y su vez encierran pretensiones igualmente incompatibles.
Dentro de esta perspectiva, este Tribunal estima que la actora contravino lo dispuesto en las normas supra citadas, ya que si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y con él, el derecho de acción; no se debe perder de vista que dicha norma configura la llave que abre las puertas del proceso, y éste precisamente ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
Por consiguiente, evidencia este Tribunal que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado, como una “Inepta Acumulación de Pretensiones”, al constatar que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad con acción subsidiaria por abstención o carencia, fundamentada en pretensiones que por razón del procedimiento son incompatibles, pues no corresponde su conocimiento a un mismo procedimiento, sino a procesos distintos, tal y como fue señalado en los párrafos anteriores.
En esos términos, por aplicación de las normas constitucionales previamente mencionadas, así como, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe negar la admisión de acciones y recursos como el de autos, por ser contrarias a disposición expresa de la ley, por haberse planteado una inepta acumulación de acciones. Por ello considera este Tribunal que la inaplicación de las normas citadas, a la hipótesis de acumulación de las acciones que consta en autos, se traduciría en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así lo declara esta Tribunal. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad del recurso por estar en presencia de una “inepta acumulación de pretensiones”, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de haberse declarado inadmisible la presente querella, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se establece.-
-XI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad con acción subsidiaria por abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano ERASMO MONTANER MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.369; asistido por el Abogado JACKSON RAFAEL PÉREZ MONTANER, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 48.195, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad con acción subsidiaria por abstención o carencia, por “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”.
TERCERO: Se mantiene firme la decisión dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), en Sesión Ordinaria No.1722 de fecha 11-10-06.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo.-
Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,
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