REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés
213° y 164°
Exp. Nº KP02-N-2018-000042
-I-
-Secuencia Procedimental-
En fecha 16 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, LUISA INES PEREZ DE ALVARADO, OLINTO DE LA CONCEPCIÓN TORREALBA, CARLOS ALBERTO PACHECO PAREDEZ, YSRAEL JESUS MARIN MATOS, PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, ALEJANDRO VELENZUELA, HERLY RAMON APONTE FIGUEROA, NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, JOSE MARCELINO ARMEYA, JOSE CONRADO FIGUEROA CATELLANOS, JAIME GARCIA GONZALEZ, MARITZA PASTORA MATOS TORRES, JOSE LUIS FIGUEROA ORTEGA, OMAIRA ROSA RODRIGUEZ MORAN, ROSELIANO JOSE PERDOMO, JOSE DA SILVA VIEIRA, YILBER YOLIBET GUEDEZ JIMENEZ, JHONNY ANTONIO HERNANDEZ, RUFINO AMALIO ANGULO, JONNY DE JESUS SAEZ FLORES, GREGORIO LUCENA BELLO, FELIX LUCENA, FRANK YANEZ, OLDAN VIZCAYA, AMABILIS MENDOZA, LUIS BRICEÑO, NEIL ABRAHAM ANTEQUERA, EDGAR JOSE RODRIGUEZ, representantes legales de las sociedades Mercantiles MARTINIANO C,A J-085159924, COMERCIAL LA INDIANA C,A J-315497581, COMERCIALIZADORA DE GRANOS 2006 C,A, GLOBAL CAKES C,A J-317652940, COMERCIALIZADORA VALENZUELA ROJAS C,A J-305234850, AGROPECUARIA ANTONERLYS C,A J-297064192, DISTRIBUIDORA DE VIVERES LOS COMPADRES C,A, COMERCIAL VIVERES EL ROCIO C,A J-307849509, INVERSIONES PAUMAR C,A J-305997519, COMERCIAL EVARISTO C,A J- 085161945, DISTRIBUIDORA EL GRAN IMPERIO C,A J-316662365, INVERSIONES YHAN CORNELL C,A J-304650914, JHONY ANTONIO HERNANDEZ, V-074458927 (DISTRIBUIDORA EL GRAN-JERO), PILON DE MAIZ HERTMANOS ANGULO C,A J-085307320, DAS C,A HECTOR LEON 5B8, LEDYS LEON MENDOZA 5B11, DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVIDENCIA C,A, DISTRIBUIDORA BIAFRA C,A, J- 310419370, COMERCIALIZADORA VIZCAYA E HIJOS J-302906610, DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS V- 117924250, HERMANOS BRIMEN S.R.L J-305571856, AGROCONSORCIO- NTEFUENM C,A, COMERCIAL RODPER C,A, todos asistidos en este acto por los abogados en ejercicio WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 219.879 y 102.007, contra DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA, EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, SIN FECHA, DICATADA POR EL PRESIDENTE DEL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, (MERCABAR C.A) Y LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, QUE RECAE SOBRE QUINES SUSCRIBEN EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD (f-01 al 289, pieza 01).
Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto en fecha 21 de marzo de 2018 (f-290, pieza 01).
En fecha 04 de abril de 2018, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f-293 al 296, pieza 01)
En fecha 20 de abril de 2018, se acuerda formar una segunda (2da) pieza, con foliatura separada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del código de procedimiento civil.
En fecha 20 de abril de 2018, fueron libradas citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 04 de abril de 2018 (f-02, pieza 02).
En fecha 10 de mayo de 2018, los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, solicitan medida cautelar, se acuerda la apertura de cuaderno separado para providenciar la medida cautelar solicitada. (f-97, pieza 02).
En fecha siete (07) de junio de 2018, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo ordenado en el particular quinto del auto de admisión de fecha 04 de abril de 2018 (f-99, pieza 02).
En fecha 26 de junio de 2018, re recibió escrito presentado, por el ciudadano Alejandro Valenzuela, asistido por el abogado en ejercicio Willians Guillermo Ocanto Bastidas, mediante el cual consigna publicación del cartel en el Diario El Informador, de fecha 18 de junio de 2018 (f-102, pieza 02).
En fecha 13 de julio de 2018, se dicto sentencia interlocutoria (f-105 al 110, pieza 02).
En fecha 19 de julio de 2018, se libro Boleta de notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estrado Lara, según lo ordenado en sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2018 (f-111, pieza 02).
En fecha 13 de agosto de 2018, se fija el décimo noveno (19ª) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) para la realización de la audiencia de juicio. (f-117, pieza 02).
En fecha 17 de septiembre de 2018, visto el escrito presentado ante la (URDD- CIVIL) por el ciudadano Reinaldo Jesús González Espinoza, actuando en representación de la Sociedad Mercantil COMEDORES DE LARA C.A. J- 300577813, mediante el cual se adhiere formalmente a la presente demanda interpuesta, este tribunal acuerda tenerlo como tercero Adhesivos en el presente juicio (f-127, pieza 02).
En fecha 21 de septiembre de 2018, se acuerda formar una tercera (3era) pieza, con foliatura separada.
En fecha 21 de septiembre de 2018, fueron presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos- Civil (URDD- CIVIL) escritos por los ciudadanos: Yohny Javier Martínez, representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS JAVIERES, C.A., J.40576269. Alberto José Meléndez Verde, representante legal de la sociedad mercantil ENGRANOS, C.A., J-314885880. José David Palencia, representante legal de la sociedad mercantil FRESAS NATURALES PUEBLO HONDO, J-305873485. Adriana del Carmen Parada, representante legal de la sociedad mercantil CONAGRA II, C.A., J.308882615. Lenny del Carmen Camacaro Bracho, representante legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MENZUCAR, C.A., J-310535760. Roger Javier García Flores, representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARLAND, C.A., J-316755096. Valentín del Carmen González Valenzuela, representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS TINSITOS, C.A., J-314291521. Nelson Segundo Meléndez Pérez, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MELENDEZ 76, C.A., J-407764896. José Gregorio Torres Prieto, representante legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MERCAMPO, C.A., J-306286500. Miguel Ángel Guédez Escalona, representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS GUEDEZ HERNANDEZ C.A., J-310420831. Armando Javier Mendoza, representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VIRGEN PURA Y LIMPIA, C.A., J-314497502. Dennys Bradimir Mendoza Mendoza, representante legal de la sociedad mercantil HERMANOS MENDOZA 0048, C.A., J-313017515. Eduardo Enrique Torres Linarez, representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LAS DOS E, C.A., J-314540580. Pascual Segundo Iorio López, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES IORIO, C.A., J-313993417. Aurencio Rafael Lovera Rodríguez, representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL LOVENTU, C.A., J-085312013. Mirna del Rosario Montero, representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LACTEA P.R, C.A., J-294864775. Eliecer José Alvarado Alvarado, representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA KK 3009, C.A., J-400151228. Elisaul Alejandro Colmenares Rodríguez, representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANOS DEL CAMPO, C.A., J-404793550. Alexander Jesús Guédez Soto, representante legal de la sociedad mercantil ALIANZA G&R, C.A., J-400977134. Todos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Edgar Colagiacomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.499, mediante el cual se adhieren formalmente a la presente demanda interpuesta (f-250 al 252, pieza 03).
Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2018, mediante escrito presentado por ante la URDD-CIVIL por la ciudadana Claritza Yaneth Pérez Lucena, actuando en representación de la sociedad mercantil INTEGRAL CONSULTIGRAN, C.A., Rif. J.294406696, asistida por el abogado en ejercicio Edgar Colagiacomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.499, se adhiere formalmente a la presente demanda; este Tribunal acuerda tenerlo como Adhesivos en el presente juicio (f-269, pieza 03).
En fecha 27 de septiembre de 2018, por escrito presentado por ante la URDD-CIVIL el ciudadano Pedro Pablo González Torrealba, actuando en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA HERMANOS GONZATORRES, C.A., Rif. J.315442850, se adhiere formalmente a la presente demanda; este Tribunal acuerda tenerlo como Adhesivos en el presente juicio (f-285, pieza 03).
En fecha 10 de octubre de 2018, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (f-289 al 293, pieza 03).
En fecha 11 de octubre de 2018, se acuerda formar una cuarta (4ta) pieza, con foliatura separada de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, este Tribunal acordó por solicitud de las partes, la acumulación del asunto KP02-N-2018-000045 al KP02-N-2018-000042, los cuales rielan en todos los folios de la pieza 04.
En fecha 11 de octubre de 2018, se acuerda formar una quinta (5ta) pieza, con foliatura separada de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, este Juzgado deja constancia de que en la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2018 (f-01 y 02, pieza 05).
En fecha 18 de octubre de 2018, se celebro la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, queda abierto a pruebas el presente asunto (f-17 al 23, pieza 05).
En fecha 22 de octubre de 2018, este Tribunal acuerda la apertura una pieza separada que contendrá exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (f-87, pieza 05).
En fecha 26 de octubre de 2018, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (f-93 al 98, pieza 05).
En fecha 29 de octubre de 2018, este Tribunal dictó resolución, pronunciándose sobre su competencia para decidir en el presente asunto, de igual forma, acordando la acumulación de los expedientes KP02-N-2018-000045 y KP02-N-2018-000042, finalmente se ordenó el cierre del asunto KP02-N-2018-000045 (f-99 al 105, pieza 05).
En fecha 06 de noviembre de 2018, se deja constancia que vista la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2018 por los apoderados judiciales de la parte demandante, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones relacionadas al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, (f-121, pieza 05).
En fecha 06 de noviembre de 2018, se fija día y hora para llevar a cabo la evacuación de testigos; asimismo, se deja constancia que en la fecha pautada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado y por ende se declara desierto el acto (f-122 al 125, pieza 05).
En fecha 13 de noviembre de 2018, se deja constancia de prórroga de diez (10) días de despacho para el lapso de evacuación de pruebas. (f-135, pieza 05).
En fecha 13 de noviembre de 2018, visto el escrito presentado por ante la URDD-CIVIL suscrito por el ciudadano Jaime García González, actuando en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL VÍVERES EL ROCÍO C.A., se adhiere formalmente a la presente demanda interpuesta; este Tribunal acuerda tenerlo como Adhesivos en el presente juicio. (F-136, pieza 05).
En fecha 15 de noviembre de 2018, se fija nuevas fechas para que se lleve a cabo la evacuación de testigos promovidos (f-139 y 140, pieza 05).
En fecha 16 de noviembre de 2018, se certifican las copias que serán remitidas al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fines de que conozca la apelación interpuesta (f-141, pieza 05).
En fechas 20, 21 y 22 de noviembre de 2018, se llevo a cabo la evacuación de testigos promovidos, (f-142 al 157, pieza 05).
En fecha 29 de noviembre de 2018, mediante auto se deja constancia de la presentación de informes de manera escrita y en consecuencia ordena (f-162, pieza 05).
En fecha 18 de febrero de 2019, por escrito presentado por el ciudadano Yohabner Alexis Pérez Páez, actuando en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS CENTROOCCIDENTE 2006 C.A., debidamente asistido de abogado manifiesta su deseo de no formar parte en el presente asunto (f-189, pieza 05).
En fecha 13 de mayo de 2019, este Tribunal deja constancia del cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 29-11-2018, dando así continuidad al procedimiento, fijando al quinto (5to) día de despacho contados a partir del 13-05-2019 para que las partes presenten sus informes de manera escrita de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f-201, pieza 05).
En fecha 21 de mayo de 2019, se deja constancia de que el lapso establecido para la presentación de informes venció el día 17 de mayo de 2019. (f-213, pieza 05).
En fecha 20 de junio de 2019, este Juzgado deja constancia que visto el escrito presentado por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar Colagiacomo, mediante el cual solicitan medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada, en consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para providenciar lo solicitado (f-282, pieza 05).
En fecha 13 de enero de 2020, mediante auto se niega lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandante. (f-303, pieza 05).
En fecha 06 de octubre de 2020, escrito presentado por ante la URDD-CIVIL por la ciudadana Érica Nohemí Rodríguez, actuando en representación de la Firma DISTRIBUIDORA FRIGO MAX C.A., debidamente asistida de abogado se adhiere formalmente a la presente demanda interpuesta; este Tribunal acuerda tenerlo como parte en el presente juicio (f-342, pieza 05).
En fecha 25 de mayo de 2022, se acuerda lo solicitado y ordena librar bajo oficio N°117-2022 la notificación dirigida al Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (f-350, pieza 05).
En fecha 14 de marzo de 2023, vista la diligencia presentada por los abogados Gerardo Amado Carrillo Pérez, Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Edgar Colagiacomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.007, 219.879 y 263.499, mediante la cual RENUNCIAN al poder otorgado por las sociedades mercantiles, partes querellantes en el presente asunto; se acuerda librar boletas de notificación a las respectivas sociedades mercantiles que eran representada por los abogados mencionados, a fines de que tengan conocimiento de tal renuncia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (folio 353, pieza 05).
En fecha 20 de marzo 2023, este Juzgado deja constancia de la presentación de Poder Apud Acta en el presente asunto, mediante el cual la parte accionante confiere representación como apoderados judiciales a los abogados Rainer Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narvaez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 43.830 y 108.828 (f-363, pieza 05).
En fecha 22 de marzo de 2023, se deja sin efecto las boletas de notificación libradas a las sociedades mercantiles Inversiones Paumar C.A., Hermanos Brimen S.R.L., Comercial Rodper C.A. y Distribuidora Agrícola los Criollos, partes demandantes (f-368, pieza 05).
En fecha 17 de abril 2023, se hace constar la presentación de Poder Apud Acta por parte de la ciudadana Adriana del Carmen Paradas actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil CONAGRA II, C.A., mediante el cual la parte accionante confiere representación como apoderados judiciales a los abogados Rainer Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narvaez, (f-373, pieza 05).
En fecha 01 de junio de 2023, se ordenó librar cartel de notificación a los fines de que los demandantes tengan conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales. (f-382 al 384, pieza 05).
En fecha 15 de junio de 2023, se dejó constancia de la consignación del cartel publicado en el periódico “La Prensa” por parte de los abogados Rainer Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narvaez, (f-388, pieza 05).
En fecha 28 de junio de 2023, este Juzgado deja constancia de la presentación de Poder Apud Acta por parte del ciudadano Pascual Segundo Ioro Lopez actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES IORIO, C.A., mediante el cual confiere representación como apoderados judiciales a los abogados Rainer Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narvaez, (f-390, pieza 05).
En fecha 12 de julio de 2023, se acuerda formar una sexta (6ta) pieza, con foliatura separada de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2023, mediante auto razonado, este Juzgado se pronuncia sobre el desistimiento a la apelación presentada en su oportunidad, (f-02 y 03, pieza 06).
En fecha 19 de julio de 2023, se deja constancia de la consignación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante. (f-04 al 15, pieza 06).
En fecha 29 de noviembre de 2023, es recibido por ante este Juzgado copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de la apelación interpuesta al auto de admisión de pruebas de fecha 26 de octubre de 2018 en consecuencia se apertura pieza separada que solo contendrá lo mencionado (f-16 y f-17, pieza 06).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DEL ACTO RECURRIDO-
En fecha 15 de enero de 2018 el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR), emitió Resolución mediante Gaceta Municipal Ordinaria bajo el N° 201/04-2018, mediante la cual fijan nuevo costo para el canon de arrendamiento, expresando lo siguiente:
NOTIFICACIÓN
Ante todo reciba un cordial saludo por parte de nuestra empresa Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR), Estado Lara; dirigida por el Presidente Prof. JUAN CARLOS SIERRA, Publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N°201 / 04/ de fecha 15 de enero del 2018. En aras de establecer buenas relaciones arrendaticias, bajo el respeto mutuo y el cumplimiento de las leyes y la justicia, se han realizados los estudios administrativos, una exhaustiva revisión de todos los expedientes que reposan en nuestras instalaciones, es conveniente destacar, que a pesar de las reuniones que se han consolidado en los meses de Enero y Febrero de este año, de manera que podamos conocer un poco más a nuestros arrendatarios y el estado legal en que se encuentren, en virtud de tener un desenvolvimiento óptimo de las funciones de éste Mercado. En este sentido se presentaron las debilidades, fortalezas y propuestas por parte del Presidente actuante y en función a este se abrió “El Dialogo” de propuestas por parte de “Los Arrendados”, quedando abierta las posibilidad de presentar por “Los Arrendados” en un lapso de 72 horas una “propuesta seria y adaptada a la realidad, la cual no fue presentada, en fecha establecida, tomando como una buena confianza se dejo abierta una prorroga de cinco (5) días hábiles para su respectiva presentación y así disipar los acuerdos, recibo este se evalúa la propuesta, arrojando resultados no favorable ni consonó considerables, para la “SITUACIÓN EXTRAORDINARIA” que está presentando la “EMPRESA DE SERVICIO”, Es por ello, que procedemos a informar que el canon de arrendamiento quedó establecido y entrara en vigencia a partir del primero (01) del mes de Marzo; en el siguiente orden presentado:
1. Bs 21.000.000,00 más IVA para los locales comerciales de 84 m2, de los galpones denominados Verdes (N°7, 8, 9 Y 10)
2. Bs 36.000.000,00 más IVA para los locales comerciales de 144 m2, de los galpones denominados Amarillos (N°1, 2, 3, 4, 5 y 6)
3. En este mismo orden se acordó el cobro de gasto común por cada “ARRENDATARIO” que variara según la necesidad del mes en curso. Alicuota del mes de Marzo por un monto de 2.935.000,00 + IVA, Quedando aprobado por unanimidad.
Por tanto, ésta empresa se debe a la normativa legal, establecida en los principios del Artículo 141 de “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, “Ley Orgánica de Bienes Públicos”, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155, extraordinario, de fecha 19/11/2014, en cuyo artículo 12 establece que los órganos y entes que conforman el Sector Público deberán adoptar las acciones necesarias para la defensa administrativa y judicial de los bienes públicos de su propiedad y de los que tengan a su cargo, y en su artículo 18.1 se establece como principio que regula el sistema de bienes públicos, la responsabilidad patrimonial de los funcionarios por su acción u omisión, los artículos de la “Ley de Emergencia Económica”, dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro en fecha 15-01-2017.
Es por eso que se exhorta a los Arrendatarios a cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, y regularizar sus situación legal con MERCABAR C.A.
-III-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2018, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en base a los siguientes alegatos:
“(…) Quienes suscriben somos arrendatarios de galpones y locales comerciales ubicados en Mercado Mayorista de Barquisimeto, mejor conocido como MERCABAR, ubicado en la Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, Estado Lara, dichos contratos los cuales se rigen por la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales, siempre se han celebrado con la figura del Arrendador que en este caso es la Sociedad Mercantil Mercabar C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de Julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E, persona jurídica cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren, lo cual le da cierto carácter especial de empresa de servicio público (…)”.
Que, “(…) Desde la fundación del mercado mayorista y con la creación del la empresa mercantil administradora del Mercado, es decir SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A, se han celebrado contratos de arrendamiento de Local Comercial con cada uno de los suscribientes, ya que como lo establecen los contratos, la ley y el propio reglamento interno de funcionamiento de Mercabar, dicha empresa a pesar de que su accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren, cuando le corresponde realizar o establecer relaciones jurídicas con los comerciantes, usuarios y empleados actúa como sujeto de Derecho Privado, precisamente a través de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A, ya que para ese objeto fue creada. (…)”.
Que “(…) Con la reciente designación del actual Presidente Lic. Profesor JUAN CARLOS SIERRA. Designado según gaceta Municipal Ordinaria Nro. 201/04 de Fecha 15 de Enero del Año 2018, no hubo diferencia, desde el día que tomo función del cargo, comenzó una especie de persecución, amenazas y acosos hacia quienes suscriben, respecto a una serie de rumores sobre arbitrariedades que se comentarían, tales como; RESCISIÓN UNILATERAL DE CONTRATOS, DESALOJOS ARBITRARIOS Y FORZOSOS SIN PROCEDIMIENTO PREVIO, ASI COMO EL AUMENTO EXAGERADO DEL CANON DE MANERA INCONSULTA Y SIN TOMAR EN CUENTA LA OPINIÓN DE LA OTRA PARTE CONTRACTUAL, es decir de quienes suscriben en calidad de arrendatarios.
“(…) se convoco a una especie de “Dialogo” así fue denominado, entendiendo esto por parte de quienes suscriben como una intención de llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes respecto a la fijación del canon, curiosamente ese llamado proceso de “Dialogo” fue colocado y manejado en lapsos y tiempos a criterio y capricho del Presidente JUAN CARLOS SIERRA (…) quienes suscriben en el ánimo de mantener buena relación y continuar con la relación contractual, y a pesar de que la MAYORÍA NOS SENTÍAMOS AMENAZADOS Y ATROPELLADOS POR NUESTRA CONTRAPARTE CONTRACTUAL, YA QUE NOS PARECE ABSURDO EL ESTABLEIMIENTO DE LAPSOS, HORAS, CADUCIDAD PARA PRESENTAR UNA PROPUESTA, de igual forma accedimos a presentar una propuesta respecto al aumento del canon, tomando en consideración la opinión de la mayoría de los comerciantes quienes suscriben, dicha propuesta fue presentada por escrito y de manera formal (…)”.
Que, “(…) Al momento de la presentación y sin ningún tipo fundamento o argumento legal, de manera verbal DICHA PROPUESTA FUE RECHAZADA, por ello no nos sorprendió que en fecha, ya que al día siguiente de la reunión la cual consta en acta que se acompañara al presente recurso, FUIMOS NOTIFICADOS POR ESCRITO Y MEDIANTE DIFUSION GENERAL (ya que no se le entrego a cada contratante de manera particular e individual la notificación) una especie o presunta Resolución Administrativa, con carácter y efectos de ACTO ADMINISTRATIVO, donde lo único y principal que establece en su dispositiva, es que a partir del (01) Primero de Marzo, los nuevos Cánones establecidos en los Contratos de Arrendamientos de los Locales Comerciales quedan fijados de la siguiente forma (…)”.
Que, “(…) En primer lugar es necesario verificar la facultad que pudiere o no tener Mercabar C.A. para dictar Resoluciones/Actos Administrativos, conforme al Ordenamiento Jurídico en materia de Función y Organismos del Estado, pudiéramos presumir que si bien es cierto que MERCABAR C.A, ES UNA SOCIEDAD MERCANTIL con cierto carácter público está afectada por la regulación legal del Derecho administrativo y en consecuencia es de Derecho público, en virtud de que dentro de su participación accionaria está la Alcaldía del Municipio Iribarren y la Gobernación del Estado Lara. lo cual según la ley, le pudiere conceder y otorgar ciertas prerrogativas y organización funcionarial dentro del Ámbito del Derecho Público, sin embrago Seria Necesario Verificar si los procedimientos, resoluciones y actos administrativos de las actividades de las empresas Publicas le corresponde en todo caso sustanciar y dictar los actos administrativos al organismo público principal del cual depende, que en este caso sería la Alcaldía (…)”.
Que, “(…) quien si tiene las facultades de dictar Actos o Providencias Administrativas, bien sea de efectos generales o particulares, por lo tanto mal puede una Sociedad Mercantil, así este afectada por la Función Pública pronunciar y dictar Actos Administrativos ya que conforme a la Naturaleza Jurídica de las Sociedades Mercantiles, las mismas actúan conforme al Derecho Privado (Derecho Mercantil) y más aun cuando en su propio objeto, registro, constitución, forma, contenido y el reglamento interno establece lo siguiente:
Que, “(…) MERCABAR C.A., es una empresa municipal que se rige por el DERECHO PRIVADO, constituida en Compañía Anónima, cuyos accionistas son la Alcaldía del Municipio Iribarren y la Gobernación del Estado Lara, la empresa presta un servicio de carácter público” (…). En consecuencia no se puede confundir ni pervertir el Orden Natural y la División Clásica del Derecho Público y del Derecho Privado, donde claramente no podemos atribuirle a sujetos que deben actuar dentro de Derecho privado, como es el caso de la sociedad mercantil MERCABAR C,A, actuaciones, competencias y facultades que son exclusivas del Derecho Público a través de sus organismos, porque de ser así, empezaríamos a ver y a observar empresa privadas, pronunciar Actos Administrativos de efectos Generales o Particulares sobre sus socios y aliados comerciales lo cual no tiene ningún tipo de asidero o basamento jurídico, en virtud, de que precisamente el Estado a través de sus órganos, institutos o alcaldías, para poder actuar y establecer relaciones jurídicas bilaterales (como lo es un contrato de arrendamiento) se desconcentra y descarga sus funciones en personas jurídicas creadas para tales fines; EN ESTE CASO SE CREA LA PERSONA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A., CON EL OBJETO Y FINALIDAD DE ESTABLECER RELACIONES JURÍDICAS CONTRACTUALES, BILATERALES CON LOS PARTICULARES EN VIRTUD DE LA ACTIVIDAD Y FUNCIONES QUE ALLÍ REALIZAN (…)”.
Que, “(…) quien contrata en este caso es la Persona Jurídica de Derecho Privado, Sociedad Mercantil Mercabar C.A., lo cual la coloca en un plano de relación contractual bilateral frente a la otra parte que en este caso es quienes suscriben, es decir, NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO o derecho de concesión, donde si pudieren existir prerrogativas del estado e incluso las facultades de dictar Providencias o Actos Administrativos, por ello, ES INCONCEBIBLE ACEPTAR DENTRO DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL DE NATURALEZA BILATERAL PRIVADA COMO LO ES UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, el cual fue debidamente suscrito en un plano de igualdad entre las partes, LA IMPOSICIÓN ARBITRATIA MEDIANTE UN ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O PEOR AUN LA APERTURA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SIN NINGÚN TIPO DE FUNDAMENTOS O ASIDEROS LEGALES, donde no solo se busca establecer un nuevo canon contrario o superior al establecido previamente en el contrato, sino que también y más grave aun en algunos casos pretenden la revocación o rescisión unilateral de los contratos, porque de ser así, y en el supuesto que esta figura jurídica Mercabar C.A., si tenga o posea facultades y prerrogativas del Estado, lo cual repetimos, sería Contrario a su naturaleza Jurídica, estaríamos en presencia de una violación Flagrante al Principio de Buena Fe, así como a los elementos básicos de un Contrato, ya que, quienes suscriben en un momento dado entendimos que estábamos suscribiendo un contrato de naturaleza privada mercantil regulado por el Derecho Privado y las Leyes Especiales sobre la materia Y RESULTA QUE SEGÚN ESTA RESOLUCIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE ESTÁN APERTURANDO EN ESTE MOMENTO, AHORA ESTAMOS EN UN PRESUNTO CONTRATO LEONINO, DONDE LA OTRA PARTE ES EL ESTADO, QUE DE PASO, SIN PROCEDIMIENTOS PREVIOS Y GARANTÍAS AL DEBIDO PROCESO, MODIFICA A SU ANTOJO Y CONVENIENCIA LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO QUE HABÍA SIDO FIRMADO BAJO UNA NATURALEZA Y ÁMBITO LEGAL DIFERENTE (…)”.
Posteriormente, de los vicios que anteceden pueden apreciarse los siguientes:
VICIOS QUE ENERVAN EL ACTO ADMINISTRATIVO
VICIOS DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Que, “(…) En ninguna parte se menciona cual articulo o norma de la referida ley, faculta a un Funcionario en cargo de Presidente de una empresa del Estado, a rescindir contratos, aumentar a conveniencia el canon, entre otras arbitrariedades que se están empezando a cometer, ya que como se denuncia en la presente demanda de Nulidad de acto, los rumores no eran falsos en efecto la actual directiva de Mercabar, AUMENTO DE FORMA ARBITRARIA E INCONSULTA EL CANON DE ARRENDAMIENTO, LO PRÓXIMO QUE QUIZAS REALIZARA ES LA RESCISIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS Y POR ULTIMO EJECUTARA DESALOJOS FORZOSOS Y ARBITRARIOS SIN UN TRIBUNAL QUE LO ORDENE (…)” Estos fundamentos legales, no solo están mal aplicados y mal interpretados, simplemente no tienen ni guardan relación alguna con la situación, es evidente que no se fundamenta el acto en la violación de una norma o precepto alguno, solo se menciona e imponen esos artículos y referencia de la ley, como una figura informativa (…)”
VICIO DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PARA EMITIR EL ACTO
Que, “(…) resulta cuestionable la legitimidad o validez de este Acto Administrativo, en representación de la Sociedad Mercantil MERCABAR C.A., cuando lo procedente y ajustado a Derecho es que dicho procedimiento y su consecuente Resolución / Acto Administrativo, debe ser sustanciado y pronunciado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que es el Órgano Público Principal, propietario de dicha empresa, quien si tiene las facultades de dictar Actos o Providencias Administrativas, no puede una Sociedad Mercantil, pronunciar y dictar Actos Administrativos ya que conforme a la Naturaleza Jurídica de las Sociedades Mercantiles, las mismas actúan conforme al Derecho Privado (Derecho Mercantil) no se puede confundir ni cambiar el Orden Natural y la División Clásica del Derecho Público y del Derecho Privado, donde claramente no podemos atribuirle competencias de derecho público, a sujetos de derecho privado, como es el caso de la sociedad mercantil MERCABAR C.A. existen ciertas actuaciones, competencias y facultades que son exclusivas del Derecho Público a través de sus organismos (…) No se puede ACEPTAR DENTRO DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL DE NATURALEZA BILATERAL PRIVADA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, LA IMPOSICIÓN ARBITRARIA MEDIANTE UN ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O PEOR AUN LA APERTURA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SIN NINGÚN TIPO DE COMPETENCIA O FUNDAMENTOS LEGALES PARA HACERLO sería extremadamente grave y perjudicial para la Organización del Poder Público Municipal, atribuirle competencias administrativas a sus empresas privadas en el supuesto de que dicha arbitrariedad, acto o providencia objeto del presente recurso este siendo avalada o convalidada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Iribarren, por ello consideramos que Esta incompetencia del funcionario que realizó el acto, vicia de nulidad dicho acto y pido que así se declare (…)”
VICIO DE NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA O NULA
Que, “(…) En el supuesto de que se interprete de manera subjetiva que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos generales, sin una fecha de publicación y sin una fecha de entrada en vigencia de los efectos, mal podemos estar notificados de lapsos y tiempos imprecisos, no solo para en todo caso cumplirlo sino para ejercer los recursos y acciones correspondientes. Por ello el presente ACTO, es nulo por carecer de Notificación valida y efectiva. Circunstancia de notificaciones dudosas o defectuosas que de manera absoluta, vician de Nulidad total el acto en cuestión pedimos así se declare (…)”
VICIO DE INMOTIVACION O FALSO SUPUESTO DE HECHO
Que, “(…) El vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho se alegan de manera conjunta por su relación y consecuencia, en primer lugar consideramos que el presente acto no está motivado porque no existe una verdadera relación de los hechos con el derecho, y es producto de que está basada en falsos supuestos de hecho, en el contenido del acto se puede observar que en su narrativa previo a la dispositiva pretende desarrollar o explicar una serie de hechos, lapsos o circunstancias que motivan a la Presidencia de la Sociedad Mercantil Mercabar C.A, Profesor JUAN CARLOS SIERRA, a tomar la decisión que ordena el aumento y la fijación del nuevo canon (…) consideramos que si un acto está fundamentado en falsos supuestos de hecho, no puede estar debidamente motivado, los hechos falsos radican en la impresión que se pretende dar de que hubo una especie de procedimiento previo, que lo denomina en el texto “dialogo” busca confundir y manipular el incumplimiento de lapsos, y de esa forma hacer ver a quienes suscriben como indiferentes y en omisión ante tal proceso o discusión del canon de contrato, cuando en realidad lo que si ocurrió es que fuimos convocados, para acordar un nuevo canon de arrendamiento, se estableció unos días para la presentación de la propuesta, todo ello consta en el acta levantada de la reunión y el escrito que posteriormente fue presentado con la propuesta, los cuales se acompañan al presente escrito de nulidad, eso en realidad es lo único que allí ocurrió, por lo tanto ciudadana Juez resulta grave y perjudicial que el funcionario el Presidente de Mercabar, Profesor JUAN CARLOS SIERRA, se fundamente en hechos falsos para luego pretender confundir y motivar su arbitrariedad. Por lo tanto, según la ley, la Jurisprudencia y la Doctrina un Acto administrativo que carezca de motivación no puede ser válido y menos puede producir efectos jurídicos, solicitamos así se declare (…)”.
VICIO DE AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Que, “(…) en el Acto o Resolución Administrativa sin fecha, dictada por el Presidente, Profesor JUAN CARLOS SIERRA, y la consultoría jurídica de Mercabar, que establece la fijación de nuevos cánones de arrendamiento, respecto a los locales comerciales donde quienes suscriben somos arrendatarios, es evidente que existe UNA AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO, es decir no existió como antesala del acto administrativo, de la actuación o Resolución una sustanciación particular de cada expediente y/o de cada contratante, que permitiera un conocimiento de lo que allí se estaba discutiendo en todo caso, mas cuando la misma se fundamento y motivo en una especia de desinterés o apatía por parte de quienes suscriben, lo cual no era posible de determinar porque nunca se notifica formalmente a las reuniones ni nada de las actuaciones, todo se manejaba a través de rumores y comunicaciones verbales, por ello al no existir un procedimiento como tal, no hubo oportunidad de descargo, no se ordeno un lapso de pruebas o bien realizo una articulación probatoria, donde se diera cumplimiento cabal y efectivo de lo preceptuado en los Artículos 53 y 59 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA) (…)”. Por ello al no existir un debido proceso con garantías y lapsos reales establecidos, sin duda alguna quienes suscriben estamos siendo víctimas y atropellados en nuestros Derechos constitucionales, estamos en presencia de una arbitrariedad y Abuso de Derecho, al dictarse un presunto acto sin la posibilidad de contestar, probar o contradecir, por ello al no existir un procedimiento administrativo previo el acto se considera Nulo de pleno Derecho (…)”.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Que, “(…) No existe en los fundamentos legales mencionados por el Presidente Profesor JUAN CARLOS SIERRA, y la consultoría jurídica de Mercabar, facultades que le permitan tomar decisiones arbitrarias, así como tampoco puede ejecutar desalojos, sin agotar los procedimientos administrativos y judiciales, en violación a las propias leyes en que se fundamentan para cometer arbitrariedad (…)”. Fundamentar un acto administrativo alegando “todos los artículos de una ley” SOLO EVIDENCIA SU INEFICACIA, FALTA DE LEGALIDAD Y FUNDAMENTOS, así como en instrumentos legales que nada tienen que ver con los efectos administrados, los fundamentos legales, no solo están mal aplicados y mal interpretados, sino que simplemente no tienen ni guardan relación alguna con la situación planteada. ES EVIDENTE QUE NO SE FUNDAMENTA EL ACTO EN LA VIOLACIÓN DE UNA NORMA O PRECEPTO ALGUNO, SOLO SE MENCIONA E INFORMA ESOS ARTÍCULOS Y SE HACE REFERENCIA DE LA LEY COMO UNA FIGURA INFORMATIVA (…)”.
VICIO DE VIOLACIÓN A PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Que, “(…) El presente acto no solo presenta vicios de fondo y forma, sino que además de la ilegalidad y arbitrariedad que representa, vulnera una serie de Derechos Constitucionales, que sirven de fundamento para que de manera conjunta al presente recurso de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, se acuerde el Amparo Cautelar y la Medida Innominada (…)”.
DEL AMPARO CAUTELAR
Que “(…) Por otra parte Ciudadano Juez, y en virtud de los preceptos constitucionales, vicios, abusos y arbitrariedades de la cual estamos siendo víctimas, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del a Sala Político Administrativa específicamente en el caso Marvin Enrique Sierra, PROCEDEMOS FORMALMENTE A SOLICITAR CONJUNTAMENTE CON LA PRESENTE ACCION DE NULIDAD EL AMPARO CAUTELAR necesario, en virtud de que el acto administrativo que en este libelo solicito su nulidad por los vicios expresados, viola de manera flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE SE SOLICITA
Que, “(…) Ante las múltiples violaciones del principio constitucional antes referido y ante la amenaza inminente de que prosigan las violaciones a nuestros derechos constitucionales, civiles, comerciales y contractuales, por mantenerse una resolución que ordena el aumento inconsulto y arbitrario del canon de arrendamiento de los locales comerciales que legítimamente y por contrato de arrendamiento ocupamos, aunado a la persecución y coacción que se ejerce en contra de quienes suscriben para que convalidemos el acto, y por el hecho de mantenerse esa decisión y actuación sin procedimiento previo en franca violación de todos los artículos señalados y denunciados como violados, así como la comprobación de nuestros dichos por las documentales que se acompañan, solicito mediante la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…)”.
PETITORIO
“(…) Por los razonamientos de hecho y de derecho argumentados en el cuerpo de este escrito, es que solicito respetuosamente del Tribunal, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA TANTO LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO COMO LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DE QUIENES SUSCRIBEN EL PRESENTE RECURSO. El accionado y recurrido es la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A Cuyo PRESIDENTE es el ciudadano Profesor JUAN CARLOS SIERRA, el cual puede ser notificado de la presente acción, por ante la sede de Mercabar, ubicado en Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, Estado Lara, en esta Ciudad de Barquisimeto. Estado Lara. Y a LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del alcalde LUIS JONAS REYES FLORES, el cual puede ser notificado de la presente acción, por ante la sede de la alcaldía del Municipio Iribarren en la carrera 17 entre calles 25 y 26, en esta Ciudad Barquisimeto Estado Lara (…)”.
-IV-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
“… (…) Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial parte demandante, quien expone: el motivo de esta demanda de nulidad es algo muy sencillo, hay que hacer orientación general a ciertos funcionarios designados por la Alcaldía y que no se trata de ideologías políticas pero tampoco de pisotear la ley. El principio de legalidad, todos estos están sujetos a la ley y no ha nada político. La intención de los demandantes, nunca fue renovarles el contrato, en el plano bilateral, es una manifestación de no querer continuar. La autoridad judicial quien puede decir lo que es correcto, es un proceso que hay que llevar. Hay una de las partes que es el arrendador, que es una compañía anónima que esta demás identificar, quien pone las pautas, la ley, es el Tribunal y no la Alcaldía. Lo que se busca es mediante la intervención judicial se aclare lo que debe llegarse, para nosotros los derechos fundamentales no se negocian. Es necesario para que se interprete la naturaleza jurídica del contrato. Cuando le conviene es un sujeto de derecho privado, porque cobra canon, propios del derecho privado, pero cuando no le es favorable se transforma en un ente público apéndice de la Alcaldía y dicta actos administrativos. Entonces que tenemos un ente del Estado o una compañía anónima. Cuando se ve que el arrendador busca dictar e incrementar el canon sin ningún tipo de fundamento, de manera bilateral y arbitraria. Por eso esta demanda en el escrito en el punto previo la naturaleza jurídica de Mercabar. Un aspecto importante esta demanda no se puede interpretar como una demanda temeraria, esto es una demanda contra un funcionario público que está tomando decisiones contrarias a derecho. Aquí no hay ofensas contra las autoridades, esta acción recae sobre la responsabilidad del funcionario público que fue designado por la Alcaldía como Presidente de Mercabar. Solicito que en este caso en el intento de politizarse, no tiene ningún tipo de cabida. Se trata de ir contra la responsabilidad del funcionario. Sin embargo hay que hacer el llamado. No se puede pisotear las normativas del derecho público y privado por temas políticos. Mis representados tenían dudas de iniciar este proceso. Pero llegamos a la justicia activando la instancia judicial. En una reunión de comerciantes en unos de los tantos intentos de llegar un acuerdo, estuvo presente la ciudadana Juez Rectora del Estado Lara, se manejo que por la misma manifestación que hiciera el Presidente de Mercabar, decía que ella formaba parte del equipo de Mercabar. De verdad para nosotros fue vergonzoso, por eso rechazamos que la Juez Rectora tenga vínculos con la presidencia de Mercabar. Ningún Juez puede someter intereses políticos y más cuando ella representa la máxima autoridad del Estado. Se ratifica la demanda de acción de nulidad la cual recae de manera directa sobre Juan Carlos Sierra, Presidente de Mercabar. Se ratifica la nulidad conforme a los vicios de ilegalidad del acto administrativo, en ninguna parte de la constitución dice que se puede incrementar los cánones a capricho, no hicieron procedimiento administrativo, horita creo que lo están comenzando hacer, no tienen fundamento. Se denuncia el vicio de competencia del funcionario que dicto el acto. También hay vicio de notificación, pues no sabemos quién esta notificado. Vicio de inmotivación, no se agoto ninguna vía amistosa. Ratificamos todos los vicios. Es importante mencionar que el Estado debe dar el ejemplo a sus funcionarios. Indistintamente de la decisión, se considera necesario hacer una investigación mediante la Contraloría por la serie de dinero que se está manejando en Mercabar. Si le correspondería ciertas prerrogativas, todo eso se va aclarar en esta instancia y no en las oficinas administrativas. Ratificamos las documentales como el acto administrativo, así como las notificaciones que se le colocaban a los galpones donde se lee que tiene 15 días para desalojar porque consideramos como persecuciones. Solicitamos inspecciones judiciales y experticias en la sede de Mercabar. Solicitamos prueba de informe dirigida al Contralor General de la República, al Contralor del Estado y al Contralor del Municipio para que informen si Mercabar presenta manejo anual sobre él sus fondos. Solicitamos al presidente del Consejo Legislativo, para que informe si lka Junta Directiva de Mercabar está facultada para dictar actos administrativos y manejar recursos del Municipio. Se oficie al Banco Central de Venezuela para que indique si Mercabar CA tiene potestades para determinar índice de precios, inflación e índices económicos. Solicitamos de reproducción audiovisual a los medios televisivos nacionales y regionales donde haya participado Juan Carlos Sierra, donde se aprecie el destino de los fondos. Se ofrecen las testimoniales aproximadamente de 30 personas que por razones de tiempo no voy a identificar. De qué lado de la historia está la decisión, dejaremos que la política y ideología pasen por encima del derecho. Esta decisión será una señal que rescate a Venezuela. Va a prevalecer los intereses políticos o la ley. Es bueno que está presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público para que investiguen si existe malversaciones de los fondos de ser necesario. Consigna en este acto escrito de pruebas en trece (13) folios útiles. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: en este momento ratificamos la diligencia consignada el dia de ayer con un punto previo de ciertos elementos que son importantes considerar en estos momentos sobre de la inadmisibilidad de la acción que se está ventilando el día como recurso de nulidad en virtud de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al artículo 35 numeral 2 en virtud de que las pretensiones a nuestro entender no están siendo excluyentes, se deriva del petitorio de la medida cautelar intentada junto con la acción de nulidad, se está ventilando realmente una relación contractual. Entonces no está separando si se ejerce una acción de nulidad. Hay una causal de inadmisibilidad. Podemos decir que la vía escogida por los demandante no es la idónea. Se puede recordar de la exposición cuando reconocen que existe un contrato de arrendamiento, y que lo que pretende es que se cumpla un contrato mal pudiera ser la vía el recurso de nulidad. Debía ser la vía una demanda de tipo contractual o una acción de contenido patrimonial. Entonces considero oportuno que se pronuncie sobre la admisibilidad. Ha sido reiterado en doctrina pacifica por la Sala en casos análogos lo que se conoce como la doctrina patria La teoría de los actos separados, entendiendo con esta teoría nos hace ver es que ciertas acciones de tipo administrativas sean presentadas en jurisdicción contenciosa administrativa, que son netamente de contratos privados, y en virtud de que esta teoría no es reconocida en Venezuela, por lo que insisto que debieron accionar por demanda de contenido patrimonial. Cita sentencia N° 633 de fecha 30/04/2003. Por lo que solicito se pronuncie acerca de la admisibilidad, pues deja al Municipio en estado de indefensión al no saber en qué forma vamos a exponer nuestras defensas. A toda luz debe ser declarada inadmisible en cualquier estado. También generaría una incompetencia sobrevenida la cual esta enmascarada con una demanda de nulidad con una de contenido patrimonial y más cuando se reconoce una relación contractual. Entre los aspectos de fondo, los intereses del Municipio se ven materializado con las acciones de la empresa Mercabar en virtud de que subir un canon de arrendamiento forma parte del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mal pudiera ser esta la vía porque tendríamos que revisar la cuantía para ver si este Tribunal sea el competente. Consigna expediente administrativo contentivo de los contratos en trescientos noventa y cinco (395) folios útiles y escrito en catorce folios útiles, además de dos jurisprudencias. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, quien expone: Esta representación judicial de Mercabar niega, rechaza y contradice lo establecido por la parte actora la cual mantiene una actitud fraudulenta y temeraria que parece que se quiere desvirtuar, el defecto de forma que dentro de la demanda incoada no establecieron los linderos ni las especificaciones, introdujeron poder solo en copias, lo cual esta exigido por la Ley. Por esta razón impugno lo establecido en esta situación. Parece que pretende desvirtuar en cuanto a ideologías políticas y hechos sociales, el periculum in mora lo fundamentan en una serie de rumores sobre arbitrariedades que se cometería como rescisión unilateral de contrato, desalojos arbitrarios y forzosos. Situación esta que no fue probado en este sentido, por lo que nuestro representado Juan Carlos Sierra, actuó dentro de la normativa de conformidad con el artículo 33 de la Ley especial de arrendamientos. Ciertamente estuvo presente en una de las reuniones la Juez Rectora, ella simplemente daba fe de la actuación legal de que el Estado estaba tratando de hacer las cosas ajustadas a derecho. Después de hacer reuniones con los comerciantes, la junta directiva hizo una manifestación de voluntad que es mal interpretada por la actora, fue aceptada por el 85% de los comerciantes sin ninguna dificultad. El acto administrativo que está muy bien definido en la Ley Orgánica de la Función Pública en sus artículos 32, 35 y 104. A su vez el artículo 108 les explica que es la manifestación de voluntad. Estas formas que estamos viendo acá, hay cosas que van más allá. La Sala de Casación muy bien define lo que es un fraude procesal (cita). Visto lo anterior, solicito que se declare la nulidad de la acción ejercida, sean condenados en costos y costas y se declare sin lugar la acción interpuesta. Consigna en este acto escrito de pruebas en once (11) folios útiles. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación de la parte querellante, quien expone: en relación a los alegatos y defensas opuestas por la Sindicatura, habla de la medida nominada que se solicito, pero esa medida no se acordó. Si se hicieron desalojos arbitrarios, que fueron demandados. Entendemos que la representación de la Alcaldía se está desentendiendo de las actuaciones de Mercabar. Mercabar no tiene potestad, no emite actos administrativos por lo tanto son nulos. Se hicieron demandas que ya se están sustanciando. Sobre la vía idónea, ellos han tratado un procedimiento administrativo, lo que no han sido por esta vía como los desalojos arbitrarios, así como se están haciendo consignaciones de cánones de arrendamiento para que no caigan en mora. No puede pronunciarse sobre la admisibilidad sobre algo que ya esta admitido. Ratifico que es nulo. En cuanto a los alegatos de Mercabar, reclamar un derecho no es fraudulento, lo fraudulento es recibir dinero, cobrar entradas y salidas, aumentar sin justificar ni rendir cuentas, menos mal esta la Fiscalía, menciona de unos linderos, no vale la pena ni mencionar eso, pues no estamos peleando propiedad. En cuanto a los poderes estos son apud acta firmados por ante el Secretario aquí presente. Lamentable es que reconocen la presencia de la Juez Rectora en la reunión, creo de corazón que ella es parte de buena fe, porque sería lamentable que este por una de las partes o que este influenciando a algún Juez. Nosotros no la llevamos a esa reunión. Hay unos comerciantes que por desconocimiento aceptaron un canon que ya no pueden ni pagar. Sabemos cómo actualmente esta Mercabar, un mercado debe tener circulación, pero no limites el trabajo del que está produciendo. Estas con gente trabajadora que viene del Manteco que tienen más de 40 años. Hay una confesión entre el acto administrativo de buena fe, no entendí, es un acto o es una orden. Igualmente causa indefensión. La Alcaldía esta clara. Aquí no hay nada personal contra ellos, yo estoy haciendo mi trabajo. No tenemos acto administrativo y debe ser anulado de oficio. Como se explican que hubo aumentos de cánones, no hay contraloría ni contabilidad. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación de la parte querellada, quien expone: cuando se hizo referencia al petitorio de la cautelar es en virtud de que si buscamos en el petitorio de la demanda que se declare con lugar el recurso de nulidad, si vamos un poco más allá las medidas cautelares deben estar íntimamente ligadas con el recurso de nulidad, razón por la cual fue que se hizo del petitorio, como que pareciera que esta enmascarado, pues son peticiones de carácter contractuales. No existe claridad de la parte demandada de lo que son acciones meramente administrativas de un contrato y en este caso de arrendamiento si nos ponemos con detenimiento a revisarlo dice que si puede aumentar los cánones y cualquier acción que yo haga de naturaleza privada. Cada vez que la administración pública, haga una actuación entonces va hacer un acto administrativo entonces no hay claridad. Como en este caso hay un contrato, pareciera que esta enmascarada la acción contractual. No es que desconozcamos el acto administrativos es que no es la vía idónea. Por eso insisto en la inadmisibilidad de la acción. Pareciera que si seguimos ventilando, estamos agotando a el órgano jurisdiccional para una acción de lo que se pretende. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, quien expone: En virtud de que hay carencia de conocimientos en la parte actora, quisiera citar lo que es fraude procesal (cita) querido colega no me crea a mí, esta es la Sala de Casación. Es decir lo que motiva la acción de la demanda aquí está siendo desvirtuado. Los desalojos arbitrarios hasta el momento no han sido probados, ellos lo argumentan en base a rumores. Es contraria al orden público y contraria a derecho. Igualmente ratificamos que no existe ninguna actuación de desalojos forzosos en Mercabar, no ha sido probado hasta este momento. El ciudadano Juan Carlos Sierra, obligado como esta, el simplemente hizo lo conducente. Esto no es un acto administrativo sino una manifestación de voluntad. En defensa de Mercabar asume esa posición. Solicito se declare sin lugar lo manifestado por la actora. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: Ellos insisten en lo mismo, Mercabar no tiene porque dictar actos administrativos y la misma Sindicatura está reconociendo al decir que ese acto es nulo. Sencillamente no puede dictar actos de esa manera. La propia Ley de Arrendamientos establece los mecanismos. La confusión viene de la parte demandada. Que tiene que ver el fraude procesal aquí, este se puede solicitar una vez que haya una sentencia definitiva en un proceso judicial completo, aquí no hay decisión todavía, no sabemos cual tercero está lesionado, de verdad ninguno. Ese criterio jurisprudencial, el Fiscal que llevaba esos casos era mi hermano Amado Carrillo. Tenemos un cúmulo de testigos que curiosamente afirman que este abogado los iban a visitar con la intención de entregar voluntariamente acompañado con la Guardia Nacional para la entrega del local. La ley y la verdad prevalecen ante las armas. Se abusa de poder y de derecho, creo que no hay mucha moral para hablar aquí. Si fue una manifestación de buena fe como será la mala fe. Por esa razón nos parece insólito. No han reconocido que aumentaron y si lo hicieron hay que rendir cuentas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho e palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: Las acciones de administración de un contrato de índole arrendaticia, el hecho de que se haga una notificación, es parte de cómo estamos administrando el contrato, entonces no hay reconocimiento de la insistencia de acto nulo, son de la acciones que hacen Mercabar son de mera administración de un contrato. El hecho que notifique por escrito, si ellos lo quieren entender como un acto administrativo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, quien expone: Debo rechazar lo afirmado por la actora cuando manifiesta que el abogado acá presente a ido a amedrentar alguna persona o comerciante, cuando las actuaciones de Mercabar han estado ajustadas a derecho, hemos habilitados Tribunales que permiten que están establecidos en el contrato de arrendamiento. Estamos viendo como se trata de desvirtuar el porque estamos en esta Sala. Ratifico lo que dice la doctora, el periculum in mora que se manifestaba para al acción o lo confundió o simplemente sabiendo que no existe motivación para intentar esta demanda están tratando de utilizar subterfugio para desvirtuar el proceso que tenemos aquí. De alguna manera en base a rumores, insisto una acción contraria a derecho que en su forma fraudulenta y temeraria. Es todo. Finalmente, se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone: En cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observadas las garantías y derechos constitucionales en la celebración de la presente audiencia y se reserva para emitir opinión sobre el fondo en la oportunidad de informes. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera oral. Se deja constancia que la presente audiencia terminó a las 11:30 pm. Se declara terminada la presente audiencia, y es todo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita).
-V-
-DE LAS PRUEBAS -
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
PARTE QUERELLANTE
De las Documentales:
Reproduce el mérito favorable de los autos y ratifica las siguientes documentales que van acompañadas del libelo de la demanda:
1.- Copia simple de la Notificación (acto administrativo) emitida por el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR C.A.) (f-20, pieza 01).
2.- Copia simple del Acta de Comparecencia emitida por la Consultoría Jurídica, dirigida a la Presidencia del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR C.A.) (f-21, pieza 01).
3.- Copias simples de las Notificaciones dirigidas a los arrendatarios de MERCABAR C.A. (f-23 al 25, pieza 01).
4.- Copias simples del contrato de arrendamiento celebrado entre MERCABAR C.A. y las diversas sociedades mercantiles que figuran como arrendatarios.
5.- Copias simples de la sociedad mercantil MARTINIANO C.A. de: RIF, registro mercantil, del contrato celebrado con MERCABAR C.A., acta de asamblea extraordinaria de accionistas y las cédulas de identidad de sus representantes (f-41 al 56, pieza 01).
6.- Copias simples de la sociedad mercantil COMERCIAL LA INDIANA C.A. de: RIF, registro mercantil, del contrato celebrado con MERCABAR C.A. y la cédula de identidad de su representante (f-57 al 73, pieza 01).
7.- Copias simples de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA EDUARDO GUAIDO C.A. de: RIF, registro mercantil y acta de asamblea general extraordinaria (f-74 al 90, pieza 01).
8.- Copias simples de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GRANOS Y ALGO MAS 2006, C.A. de: registro mercantil, RIF y la cédula de identidad de su representante (f-91 al 98, pieza 01).
9.- Copias simples de la sociedad mercantil GLOBAL CAKES C.A. de: RIF, registro mercantil, acta de asamblea extraordinaria de accionistas, y la cédula de identidad tanto de sus accionistas como de su representante (f-99 al 107, pieza 01).
10.- Copias simples de la sociedad mercantil GRANOS MORAN, C.A. de: RIF, registro mercantil y la cédula de identidad de su representante (f-108 al 117, pieza 01).
11.- Copias simples de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VALENZUELA ROJAS C.A. de: RIF y registro mercantil (f-118 al 125, pieza 01).
12.- Copias simples de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ANTONERLY, C.A. de: RIF, registro mercantil y cédula de identidad de sus representantes (f-126 al 143, pieza 01).
13.- Copias simples de la sociedad mercantil COMERCIAL AGROPECUARIA CONRADO FIGUEROA, C.A. de: RIF, registro mercantil y cédula de identidad de su representante (f-145 al 154, pieza 01).
14.- Copias simples de la sociedad mercantil COMERCIAL VIVERES EL ROCIO C.A. de: RIF, registro mercantil y cédula de identidad de su representante (f-155 al 162, pieza 01).
15.- Copias simples de la sociedad mercantil INVERSIONES PAUMAR C.A. de: RIF, registro mercantil y cédula de identidad de sus representantes (f-163 al 173, pieza 01).
16.- Copias simples de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GRANOS FIGUEROA C.A. de: RIF, registro mercantil y acta de asamblea extraordinaria de accionistas (f-174 al 182, pieza 01).
17.- Copias simples de la sociedad mercantil COMERCIAL EVARISTO, C.A. de: RIF y registro mercantil (f-183 al 187, pieza 01).
18.- Copias simples de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LACTEA P.R C.A. de: RIF, acta de asamblea extraordinaria y cédula de identidad de su representante (f-188 al 192, pieza 01).
19.- Copias simples de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL GRAN IMPERIO C.A. de: RIF, del contrato celebrado con MERCABAR C.A., registro mercantil y cédula de identidad de sus representantes (193 al 206, pieza 01).
20.- Copias simples de la sociedad mercantil INVERSIONES YHAN CORNELL, C.A. de: RIF, acta de asamblea extraordinaria de accionistas, del contrato celebrado con MERCABAR C.A. y cédula de identidad de su representante (f- 207 al 220, pieza 01).
21.- Copias simples de la firma personal COMERCIALIZADORA EL GRAN-JERO de: RIF, registro mercantil y cédula de identidad de su representante (f-221 al 235, pieza 01).
22.- Copias simples de la sociedad mercantil PILON DE MAIZ HERMANOS ANGULO C.A. de: RIF, registro mercantil, acta de asamblea extraordinaria de accionistas, del contrato celebrado con MERCABAR C.A. y cédula de identidad de su representante (f-236 al 250, pieza 01).
23.- Copas simples de la sociedad mercantil D.A.S C.A. de: RIF, registro mercantil, acta de asamblea extraordinaria de accionistas y cédula de identidad de su representante (f-251 al 265, pieza 01).
24.- Copias simples de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVIDENCIA, C.A. de: extracto de página del SENIAT contentivo de datos generales de la sociedad, acta de asamblea extraordinaria de accionistas, del contrato celebrado con MERCABAR C.A., cédula de identidad de su representante (f-266 al 274, pieza 01).
25.- Copias simples de la sociedad mercantil CONFITERIA JOSMARJES, C.A. de: RIF, registro mercantil y acta de asamblea extraordinaria de accionistas (f-275 al 290, pieza 01).
26.- Original de diligencia consignada por ante URDD, mediante la cual la parte accionante solicita se acuerde amparo cautelar (f-292, pieza 01).
27.- Copia simple de Notificación emitida por MERCABAR C.A., dirigida a la sociedad mercantil GLOBAR CAKES C.A. (f-06, pieza 02).
28.- Copia simple de Notificación emitida por MERCABAR C.A., dirigida a la sociedad mercantil COMERCIAL LA INDIANA C.A. (f-08, pieza 02).
29.- Original de diligencia consignada por ante URDD, mediante la cual la parte accionante solicita se acuerde amparo cautelar (f-07, cuaderno separado KE01-X-2018-000008).
30.- Planilla indicando fecha y hora (f-08, cuaderno separado KE01-X-2018-000008).
Respecto a las pruebas aportadas marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 en virtud de que las referidas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
De las consignadas en la Audiencia de Juicio:
1.- Copia simple de “Comunicado Galpón N° 5” emitido por el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR C.A.) (f-66 y f-67, pieza 05).
De las Testimoniales
1. Promueve como testigo a la ciudadana Norelis del Carmen Torres, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.516.
2. Promueve como testigo al ciudadano Jiehua Zheng, titular de la cédula de identidad N° E-84.291.311.
3. Promueve como testigo al ciudadano Carlos Alberto Chang Saavedra, titular de la cédula de identidad N° V-4.736.103.
4. Promueve como testigo al ciudadano Danny Ng, titular de la cédula de identidad N° V-18.654.463.
5. Promueve como testigo al ciudadano Alfrenese José Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.451.
6. Promueve como testigo al ciudadano Moo Wing Ng, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.267.
7. Promueve como testigo a la ciudadana Silvia Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-20.189.284.
8. Promueve como testigo a la ciudadana Janin Guedez, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.275.
9. Promueve como testigo al ciudadano Juan Bautista Pacheco Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-4.918.986.
10. Promueve como testigo a la ciudadana Marisela Josefina Molina Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-10.960.748.
PARTE QUERELLADA
De las Documentales Promovidas por la Alcaldía del Municipio Iribarren de estado Lara:
1. Promueve y consigna en la audiencia de juicio como documentales antecedente administrativo.
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 014-2021, de fecha 26 de agosto de 2021 dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
-VII-
-DE LA OPINION FISCAL-
En la fecha 30 de mayo del 2019 el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
“(…) Se observa, en primer termino, que ni el encabezado ni el petitorio del escrito de la demanda de nulidad señala de forma clara y precisa cual es el acto administrativo concreto que se impugna, cuando es el objeto directo de las demandas contencioso administrativas de nulidad hacer desaparecer del mundo jurídico un acto administrativo y/o alguno de sus efectos (…)”.
“(…) En este caso, correspondería establecer si el acto acompañado en documento marcado “A” con membrete de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren y Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR) suscrito por el Presidente Prof. Juan Carlos Sierra, según Gaceta Municipal ordinaria Nº 201 del 15/01/2018, pudiera ser asimilado a un acto administrativo que fuera impugnable, advertidos de la posibilidad de que personas jurídicas de derecho privado puedan emitir actos administrativos dentro de la doctrina del Derecho Administrativo bajo la figura de “Actos de Autoridad” con el solo requerimiento de que una ley lo autorice (…)”.
“(…) En todo caso, los entes y órganos administrativos (públicos y privados), cuando se arroguen la facultad de producir efectos constitutivos, modificatorios o ablatorios en la esfera de derechos e intereses de los particulares estarán ineludiblemente sometidos al ordenamiento jurídico como condición de su legalidad, y en tal circunstancia realizarán multiplicidad de actuaciones estrictamente limitadas a las competencias que legalmente se le otorguen, unas -en su mayoría- comprenden simples actos materiales cotidianos con poca o ninguna relevancia jurídica mientras que otros distintos se constituyen en actos administrativos propiamente dichos, en tanto producen la afectación de la antes indicada esfera de derechos e intereses de los administrados (…)”
“(…) Sean unas u otras las actuaciones administrativas, en caso de impugnación quedaran sometidas al examen de su legalidad, incluido cuando se trate de actuaciones de las empresas del Estado venezolano, lo que comprende el caso de MERCABAR como empresa municipal del ente político territorial que integra la distribución del Poder Publico a la que se refiere el articulo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este caso, el carácter de empresa municipal de COMDIBAR, C.A. supone ciertas consideraciones, entre ellas las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nº 6.147 del 17/11/14) (…) por lo que es controvertible que esta persona jurídica constituida de acuerdo a las normas de derecho privado sometida a la legislación ordinaria pueda de forma unilateral resolver en materia arrendaticia fijando los cánones de arrendamiento administrándose justicia a si misma, actuando como juez, resolviendo sus controversias con otros particulares, eludiendo el sistema jurisdiccional judicial o administrativo dispuesto por la ley para resolver conflictos (…)”.
(…) De manera que, el documento marcado “A” con membrete de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren y Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR) suscrito por el presidente Prof. Juan Carlos Sierra, según Gaceta Municipal ordinaria Nº 201 del 15/01/18, es apreciado como acto administrativo en tanto que de su contenido resulta que se pretendió producir unilateralmente modificaciones en la esfera jurídica de derechos e intereses de los administrados al fijar un monto del canon de arrendamiento comercial, mas allá de lo establecido contractualmente (…)”.
“(…) mas aún se observa que, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23/05/14)Pero, dejando taxativamente prohibido en el articulo 41 eiusdem en su literal “d Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley.” o las modificaciones de las cantidades a cobrar y pagar mediante “g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato (…)”.
“(…) En consecuencia, el documento acompañado marcado “A” con membrete de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren y Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MECABAR) suscrito por el presidente Prof. Juan Carlos Sierra, según Gaceta Municipal ordinaria Nº 201 del 15/01/18, que aumentó el canon de arrendamiento tenido como acto administrativo conforme al Principio de Tipicidad conforme a la señalada fundamentación legal que su propio texto indicó, es nulo por el vicio de incompetencia que vulnera los artículos 25, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento dispuesto en Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23/05/149) siendo ambas causantes de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de configurar el vicio de Ausencia de Base Legal porque no existe previsión normativa alguna que le facultara unilateralmente para esa actuación ni siquiera en su condición de empresa Estadal con aun con fisonomía de derecho privado en tanto lo permitiría la teoría del” Acto de Autoridad”(…)”.
CONCLUSIÓN
“(…) En consecuencia, esta representación fiscal estima que la presente demanda de nulidad intentada en contra fijación de cánones de arrendamiento comunicada mediante documento marcado “A” con membrete de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren y Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR) suscrito por el Presidente Prof. Juan Carlos Sierra, según Gaceta Municipal ordinaria Nº 201 del 15/01/18, debe ser declarada CON LUGAR, y así respetuosamente se solicita a éste honorable juzgado sea declarado (…)”.
-VIII-
-DE LOS INFORMES-
PARTE QUERELLANTE
En fecha quince (15) de mayo de 2019 los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez y Edgar José Colagiacomo Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.879, 102.007, y 263.499, actuando en su condición de apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantil Martiniano C.A. y otras, consignaron escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Fue demostrado y así quedo corroborado, desde la audiencia de juicio hasta la evacuación de los testigos, que en efecto era necesario realizar una orientación, explicación y aclaratoria; no solo al FUNCIONARIO - PRESIDENTE DEL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS C.A. sino también a su “consultoría Jurídica y/o Abogados asesores” que no pueden ni deben vulnerar los Derechos y la Leyes de los ciudadanos, empresas y personas que hacen vida en el Mercado mayorista, y menos utilizando MÉTODOS ILEGALES E INTIMIDACIONES POLÍTICAS, que solo evidenciaron un claro abuso de Derecho y de autoridad, que se traducen en una Arbitrariedad manifiesta, la cual fue demostrada, solo con la declaración de los testigos (…)”.
Que, “(…) Quedo evidenciado que la presente acción y demanda de Nulidad tuvo y tiene suficientes fundamentos y asideros para su procedencia, ya que se demostró que era necesario y obligatorio ejercerla, NO para terminar la relación contractual, entre MERCABAR C.A y los demandantes, sino para crear un precedente de respeto, cumplimiento contractual, en virtud de que se demostró que en efecto SI OCURRIERON Y AUN ESTÁN OCURRIENDO DECISIONES ARBITRARIAS Y UNILATERALES QUE GENERARON, EL AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO QUE AHORA SE PRETENDE REALIZAR CADA TRES (03) MESES, también quedo demostrado la perturbación constante que sufren los arrendatario al goce y uso pacífico del local, producto de la arbitrariedad y abuso de Derecho por parte de los funcionarios encargados de la Directiva de Mercabar C.A. (…)”.
Que, “(…) quedo demostrado y corroborado que tanto la presente demanda de nulidad, el proceso, y el eventual contrato a renovarse necesitaban obligatoriamente un arbitro, ES DECIR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE, que en este caso le correspondió por competencia y materia a este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que es la única autoridad legitima facultada por la Constitución y las leyes, CON PLENA POTESTAD DISCRECIONAL (NO POLÍTICA) para determinar qué es lo correcto e incorrecto conforme a la ley, demostrando que BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA una figura política denominada, “mesas de trabajo”, “dialogo”, entre otras, pretender justificar y ocultar violaciones a la Ley, arbitrariedades y abusos de Derecho como en efecto quedo demostrado que la demandada -accionada MERCABAR C.A estaba haciendo y pretendía hacer, para de esa forma imponer su única voluntad, respecto a los contratos y fijación de cánones y desalojos sin apego a la ley y los procedimientos (…)”.
Que “(…) Quedo evidenciado y demostrado en el presente juicio la verdadera naturaleza jurídica de MERCABAR C.A, (a pesar de que era necesaria la evacuación de la prueba de informes y experticias, las cuales no fueron admitidas en su oportunidad) quedo demostrado desde la propia audiencia de Juicio oral y público, que a conveniencia, MERCABAR C.A, NO puede pretender ser un sujeto de Derecho Privado compañía Anónima, tal y como lo establece su acta constitutiva y su reglamento donde validamente celebrar contratos con particulares, ya saliendo de la esfera del Derecho Publico y por lo tanto quedo demostrado (según quedo entendido en esta etapa procesal, ya que de haberse admitido la prueba de informes a la contraloría general de la República, Estadal o Municipal se hubiere despejado la duda) pero en todo caso quedo demostrado que MERCABAR C.A, “NO ESTA SUJETA CONTRALORÍAS, AUDITORIAS” obligatorias de cualquier organismo publico, que son obligatorias y necesarias cuando se trata de manejos de fondos públicos del Estado, en este caso del Municipio, POR LO TANTO NO TIENE POTESTADES NI FACULTADES PARA DICTAR O ACTUAR COMO un ente del Estado y/o del Municipio para dictar “providencias administrativas” y luego mediante esos instrumentos realizar atropellos y abusos en nombre del Estado como en este caso pretendió o pretende hacerlo en nombre de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)”.
Que “(…) quedo plenamente demostrado ciudadana Juez que la presente demanda de Nulidad de acto administrativo no es, ni fue una acción, caprichosa, temeraria o fraudulenta contra el Estado venezolano, o contra alguno de los poderes públicos, bien sea el Presidente de la Republica, gobernador o Alcalde, quedo evidenciado que esta acción-demanda, en nada afecto los intereses económicos del Municipio Iribarren, y en definitiva quedo demostrado que nunca se trato de una acción directa contra el Alcalde del Municipio Iribarren, como de manera absurda, perversa e ignorante, a través de los medios de comunicación e información regional el FUNCIONARIO-Presidente encargado de MERCABAR C.A, Pretendió hacer ver o politizar este caso, el cual cabe destacar quedo plenamente evidenciado que solo se trata de un grave problema legal cuya responsabilidad y consecuencias recaen sobre este como funcionario publico de libre remoción y nombramiento, problema legal o controversia que cae en esta jurisdicción y bajo su competencia, (…)”.
Que, “(…) Quedo demostrado y se crea el precedente de que No se debe ignorar y vulnerar la ley, así como los principios básicos de Derecho Publico, del Derecho Privado y contractual, por una ideología política, o porque se reciben instrucciones políticas orientadas por una línea de pensamiento, (ideologías que están garantizadas en pensamiento, obras y acción en la Constitución y las leyes, siempre cuando las mismas no atenten o vulneren los Derechos fundamentales de los ciudadanos) (…)”.
Que, “(…) quedo demostrado y evidenciado de manera clara, firme y conteste, que la demanda y acción de nulidad presentada en el libelo y explicada en la audiencia de Juicio Oral y publica, de manera directa, RECAE SOBRE LA TOTAL Y ABSOLUTA RESPONSABILIDAD EN TODOS SUS EFECTOS SOBRE EL FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE MERCABAR C.A, (…)”.
Que, “(…) de lo alegado y probado en autos respecto a los vicios que hacen anulable el acto administrativo, son los siguientes: VICIO DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. VICIO DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PARA EMITIR EL ACTO.VICIO DE NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA O NULA.VICIO DE INMOTIVACIÓN O FALSO SUPUESTO DE HECHO. VICIO AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (…)”.
Que, “(…) Corresponde en esta parte del presente escrito de informes y conclusiones en la presente causa, los cuales fueron expuestos de manera breve en la audiencia de juicio por razones de tiempo, estos aspectos son referentes A LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS que generaría TANTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO COMO LA RELEVANCIA DEL JUICIO QUE SE ESTA LLEVANDO, citamos nuevamente las palabras del representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral y Pública, cuando menciono cito; “la decisión que aquí se tome no será cualquier decisión” (…)”.
Que, “(…) ignorando o desconociendo cualquier etapa, resulta o decisión que en todo caso este tribunal pudiera tomar en su debido momento, respecto a la legitimidad de una “compañía anónima” para dictar actos administrativos, y de lo cual ya se debe por decisiones de la Corte en lo Contenciosos Administrativo, como tribunal de Alzada en otras causas similares y que guardan relación directa con la presente, se determino que la misma no pueden ni deben conforme a su naturaleza Jurídica, Origen y creación pretender dictar actos o providencias administrativas, usurpando funciones que son propias de los entes y órganos del estado (…)”.
Que, “(…) JUSTIFICANDO UNA VIA ADMINISTRATIVA IRRITA E ILEGAL, tal como la ha venido haciendo, por ello pretende aun en esta etapa y sin sentencia en la presente causa “ aperturar procedimientos administrativos” PARA LUEGO DICTAR ACTOS ADMINISTRATIVOS CON EL UNICO FIN DE DESALOJAR O “RESCATAR” O ARREBATAR POR LA FUERZA LOS GALPONES QUE SEGÚN ESTE NO CANCELAN EL CANON DE ARRENDAMIENTO POR DEMAS ABUSIVO IMPUESTO POR ESTE FUNCIONARIO DESDE QUE ASUMIO SUS FUNCIONES, VULNERANDO DE MANERA FLAGRANTE TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS ARRENDATARIOS SIN UTILIZAR LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES ADECUADO, por ello prefiere seguir utilizando la estrategia del abuso del derecho y autoridad “política” utilizando como único instrumento legal el nombramiento del funcionario que le fue otorgada por la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)”.
Que, “(…) Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho contenidos tanto en el libelo de demanda de Nulidad, la audiencia oral y pública, como el cuerpo de este escrito contentivos de INFORMES, Solicitamos Se tomen en cuenta todos LOS PLANTEAMIENTOS ALEGADOS, ADMITIR, SUSTANCIAR Y ANALIZAR el presente ESCRITO CONTENTIVO DE INFORMES y en la sentencia definitiva sea DECLARADA CON LUGAR PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD Es justicia que esperamos a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, en la ciudad de Barquisimeto (…)”.
PARTE QUERELLADA, SINDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO IRIBARREN
En fecha veinte (20) de mayo de 2019, la abogada ELAYNE SANCHEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.120, actuando en su carácter de SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, consigna escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) El demandante en su libelo afirmó que interpuso el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con motivo de ser incrementado los canos de arrendamiento de los locales que se encuentran dentro de MERCABAR (…) Frente a lo planteado se observa que los demandantes no tienen claridad de la existencia o no del supuesto acto administrativo, el cual recurren en esta instancia pidiendo la nulidad, efectivamente se aumentaron los canos de arrendamiento en virtud de lo establecido en el contrato de arrendamiento, que no se corresponde con la acción intentada en virtud que se está ventilando nulidad con relación contractual derivada del contrato de arrendamiento perfectamente reconocido por los demandantes en el libelo, lo que no permite distinguir pretensiones de nulidad y de contenido patrimonial (…)”.
Que, “(…) Es el caso ciudadana Juez, que en virtud de la “SITUACION EXTRAORDINARIA” que presentaba MERCABAR C.A. y habiendo realizado una revisión exhaustiva de los contratos de arrendamiento firmados con las sociedades mercantiles recurrentes y producto de que la propuesta elevada por los arrendatarios no se encontraba adaptada a la realidad; se procedió a establecer un aumento que entraría en vigencia a partir del mes de Marzo del año en curso (…)”.
Que, “(…) Adicionalmente es importante destacar que MERCABAR C.A. como sujeto de derecho público del Municipio Iribarren, procedió conforme a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento que cada una de las partes recurrentes firmaron en su oportunidad, garantizando los derechos de los arrendatarios pero sin menoscabar el interés general (…) En relación al vicio de ausencia de procedimiento administrativo, resulta conveniente señalar las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamientos suscrito por MERCABAR C.A. y los recurrentes conforme a la CLAUSULA QUINTA referida al Canon del Contrato de Arrendamiento que es parte integrante del respectivo contrato (…)”
Que “(…) De igual formar, de las pruebas promovidas por la parte actora ninguna tiene como objeto probar la existencia del acto administrativo que es el origen de la acción de Nulidad de Acto administrativo, así mismo de las testimoniales se desprende que no tiene conocimiento de la existencia del supuesto acto administrativo que ocasiona el aumento arbitrario de los cánones de arrendamientos (…) Finalmente resulta inoficioso y completamente ineficaz la tramitación de este procedimiento, y en consecuencia la pretensión del actor debe ser declarada IMPROCEDENTE y así solicito sea estimado por este honorable Tribunal (…)”.
Que, “(…) en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes esbozadas se requiere del órgano jurisdiccional a su digno cargo, lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarada TEMPESTIVA el presente escrito de informes y sea valorada en todas y cada una de sus partes
SEGUNDO: Que sea declarado IMPROCEDENTE el presente recurso de de Nulidad de acto administrativo con amparo cautelar y medida innominada, en contra del acto administrativo, sin fecha, dictado por el Presidente del Mercado Mayorista de alimentos de Barquisimeto C.A y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren (…)”.
PARTE QUERELLADA, APODERADA JUDICIAL DEL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A.)
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, la abogada DELERIT BETANCOURT DUIN, actuando en su carácter de apodera judicial del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR) C.A., consigna escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Ciudadana Juez, a pesar de que parece que la parte demandante inicialmente plantea la nulidad de un supuesto acto administrativo, en realidad lo que se denuncia en este juicio por parte de los accionantes, son situaciones relacionadas con supuestos desalojos arbitrarios, desacuerdos en los precios o valor fijado a los cánones de arrendamiento; y sobre estos hechos es que la parte demandante a dirigido toda su actividad probatoria, omitiendo de plano y en forma absoluta el único hecho de controversia valido para la actividad probatoria en el presente juicio, como lo es el supuesto acto administrativo viciado de nulidad (…)”.
Que, “(…) Ciudadana Jueza, lo primero que debemos tener en cuenta en el presente asunto es la absoluta inexistencia de acto administrativo alguno; ni la empresa MERCABAR ni la Alcaldía del Municipio Iribarren han dictado acto administrativo alguno ni ningún otro acto o actuación de cualquier naturaleza, relacionada con el canon de arrendamiento que pueda ser objeto de impugnación por ante este órgano jurisdiccional (…)”.
Que, “(…) Así las cosas, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos observar con claridad que el documento que la parte demandante pretende impugnar a través del recurso de nulidad de acto administrativo, no cumple con los elementos y requisitos de forma y de fondo para considerarlo acto administrativo, así como tampoco encuadra en ninguno de los supuestos o clasificaciones que permitan considerarlo en forma alguna un acto administrativo (…) Ahora bien, los demandantes plantean ante este órgano jurisdiccional una nulidad de acto administrativo, lo que hacen en forma contradictoria, pues en su propio libelo de demanda cuestionan el carácter administrativo del acto que impugnan (…)”.
Que, “(…) En síntesis, ciudadana Jueza, no es, como en forma subrepticia pretenden los demandantes, el recurso contencioso administrativo de nulidad la vía para manifestar su desavenencia con el monto del canon de arrendamiento, tratando de darle carácter de acto administrativo a un documento que no es tal y que carece de los elementos de forma y de fondo para considerarlo como tal; siendo que en el presente caso no existe un ACTO o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emitida por el órgano administrativo competente en esta materia sobre el canon de arrendamiento, que pueda ser objeto de impugnación mediante tal áccion o pretensión procesal (…) En este orden de ideas, dada la inexistencia del acto administrativo que se pretende impugnar, consideramos que la pretensión de la parte demandante debe decaer y ser declarada SIN LUGAR en la definitiva (…)”.
Que “(…) Ciudadana Juez, históricamente MERCABAR C,A, y los arrendatarios de los locales han celebrado contratos de arrendamiento individuales, pero como se puede apreciar de los contratos de arrendamiento consignados por los propios demandantes, el canon de arrendamiento es único e igual para todos los inquilinos, es un precio universal, general, el mismo para todos que se establece de acuerdo a la cantidad de metros cuadrados que tiene cada local (…) en MERCABAR C.A. existen TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (332) locales ocupados por comerciantes arrendatarios, con quienes se discute y conversa para los ajustes de los cánones de arrendamiento, pues debe ser uno solo para todos, sin discriminación, todos deben pagar el mismo canon. De esta forma, salvo los demandantes en este asunto KP02-N-2018-42 y en el asunto KP02-N-2018-48, los arrendatarios de los locales de MERCABAR C.A., vienen pagando el canon de arrendamiento fijado con sus respectivos ajustes, de forma regular (…)”.
Que, “(…) se debe tener en cuenta que siendo los demandantes un grupo minoritario que se niega o resiste a pagar el canon de arrendamiento único y universal acordado para todos los comerciantes arrendatarios de MERCABAR C.A., debían en todo caso platear su inconformidad ante la SUNDDE de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no pretender usar fraudulentamente a este Tribunal como el órgano para resolver tal desacuerdo o para revertir el canon de arrendamiento que viene rigiendo en los 332 locales de MERCABAR C.A., que a su vez viene siendo pagado con la excepción de los demandantes en este asunto KP02-N-2018-42 y KP02-N-2018-48. En virtud de lo cual, este Tribunal NO TIENE JURISDICCION para resolver el presente asunto (…)”.
Que, “(…) TRATANDO DE SORPRENDER LA BUENA FE DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL, PRETENDE LA PARTE DEMANDANTE, EN FORMA SUBREPTICIA Y FRAUDULENTA, MEDIANTE ESTE JUICIO DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (INEXISTENTE), DEJAR SIN EFECO O REVERTIR EL CANON DE ARENDAMIENTO QUE HA VENIDO RIGIENDO Y QUE HA VENIDO SIENDO PAGADO EN LOS 332 LOCALES DE MERCABAR C.A. (con la excepción de los arrendatarios demandantes en este asunto KP02-N-2018-42 y KP02-N-2018-48) PRETENSIÓN QUE EN TODO CASO Y A TODO EVENTO DEBE SER DESECHADA POR ESTA JUZGADORA (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) PRIMERO: Que el presente escrito sea recibito, tramitado sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Que en virtud de lo establecido en el último parte del artículo 32 de la de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal declare su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente asunto. TERCERO: De negarse lo socilicitado en el particular anterior, solicito que el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por los demandantes sea declarado SIN LUGAR en la definitiva (…)”. (Mayúsculas de la cita).
-IX-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por JOSÉ GREGORIO RAMOS CARUCI, LUISA INES PEREZ DE ALVARADO, OLINTO DE LA CONCEPCIÓN TORREALBA, CARLOS ALBERTO PACHECO PAREDEZ, YSRAEL JESUS MARIN MATOS, PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, ALEJANDRO VELENZUELA, HERLY RAMON APONTE FIGUEROA, NELLY JOSEFINA PEROZO GUTIERREZ, JOSE MARCELINO ARMEYA, JOSE CONRADO FIGUEROA CATELLANOS, JAIME GARCIA GONZALEZ, MARITZA PASTORA MATOS TORRES, JOSE LUIS FIGUEROA ORTEGA, OMAIRA ROSA RODRIGUEZ MORAN, ROSELIANO JOSE PERDOMO, JOSE DA SILVA VIEIRA, YILBER YOLIBET GUEDEZ JIMENEZ, JHONNY ANTONIO HERNANDEZ, RUFINO AMALIO ANGULO, JONNY DE JESUS SAEZ FLORES, GREGORIO LUCENA BELLO, FELIX LUCENA, FRANK YANEZ, OLDAN VIZCAYA, AMABILIS MENDOZA, LUIS BRICEÑO, NEIL ABRAHAM ANTEQUERA, EDGAR JOSE RODRIGUEZ, representantes legales de las sociedades Mercantiles MARTINIANO C,A J-085159924, COMERCIAL LA INDIANA C,A, COMERCIALIZADORA DE GRANOS 2006 C,A, GLOBAL CAKES C,A, COMERCIALIZADORA VALENZUELA ROJAS C,A, AGROPECUARIA ANTONERLYS C,A, DISTRIBUIDORA DE VIVERES LOS COMPADRES C,A, COMERCIAL VIVERES EL ROCIO C,A, INVERSIONES PAUMAR C,A, COMERCIAL EVARISTO C,A, DISTRIBUIDORA EL GRAN IMPERIO C,A, INVERSIONES YHAN CORNELL C,A, JHONY ANTONIO HERNANDEZ, (DISTRIBUIDORA EL GRAN-JERO), PILON DE MAIZ HERTMANOS ANGULO C,A, DAS C,A HECTOR LEON 5B8, LEDYS LEON MENDOZA 5B11, DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVIDENCIA C,A, DISTRIBUIDORA BIAFRA C,A, COMERCIALIZADORA VIZCAYA E HIJOS, DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, HERMANOS BRIMEN S.R.L, AGROCONSORCIO- NTEFUENM C,A, COMERCIAL RODPER C,A, plenamente identificados en autos asistidos por los abogados en ejercicio WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, en contra del acto administrativo, sin fecha, dictado por el presidente del mercado mayorista de alimentos de Barquisimeto C.A, (MERCABAR C.A) y la alcaldía bolivariana del Municipio Iribarren.
Se hace necesario para quien aquí decide, señalar que las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA VALENZUELA ROJAS C.A. y COMERCIALIZADORA GRAN-JERO C.A., presentaron desistimiento el cual fue debidamente homologado en fecha 10 de octubre del año 2018; por otra parte las otras Sociedades Mercantiles luego de la Renuncia del Poder otorgado a los Apoderados Judiciales no comparecieron por ante este Juzgado a darle continuidad a su pretensión; destacándose que solo se encuentran representadas con los apoderados actuales las siguientes Sociedades Mercantil como demandantes: DISTRIBUIDORA FRIGOMAX, C.A., INVERSIONES PAUMAR, C.A., GLOBAL CAKES, C.A., COMERCIAL RODPER, C.A., DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, C.A., CONFITERIA JOSMARJES, C.A., HERMANOS BRIMEN, S.R.L., COMERCIAL VIVERES EL ROCIO, C.A., DISTRIBUIDORA LA VICTORIA, C.A., CONAGRA II, C.A. e INVERSIONES IORIO, C.A. debidamente representadas por los ciudadanos Erika Nohemí Rodríguez de Guedez, Maritza Matos, Ysrael Jesús Marín Matos, Edgar José Rodríguez Suarez, Amabilis Ramón Mendoza, José Pastor González Sosa, Luis Honorio Briceño Mendoza, Jaime García, Jesús Jiménez, Adriana del Carmen Paradas y Pascual Segundo Iorio López, respectivamente, representados por los apoderados judiciales Rainer Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narvaez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.830 y 108.828, respectivamente.
Con relación a los alegatos de los demandantes, se observa que pretende a través del presente recurso la nulidad de la Resolución dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR) de fecha 15 de enero de 2018, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria bajo el N° 201/04-2018, mediante la cual fijan nuevo costo para el canon de arrendamiento de los locales arrendados donde se notifica a los arrendatarios que el canon de arrendamiento quedó establecido y entrara en vigencia a partir del primero (01) del mes de Marzo; en el siguiente orden presentado: Bs 21.000.000,00 más IVA para los locales comerciales de 84 m2, de los galpones denominados Verdes (N°7, 8, 9 Y 10) Bs 36.000.000,00 más IVA para los locales comerciales de 144 m2, de los galpones denominados Amarillos (N°1, 2, 3, 4, 5 y 6) En este mismo orden se acordó el cobro de gasto común por cada “ARRENDATARIO” que variara según la necesidad del mes en curso. Alícuota del mes de Marzo por un monto de 2.935.000,00 + IVA, Quedando aprobado por unanimidad, exhortando a los Arrendatarios a cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, y regularizar sus situación legal con MERCABAR C.A.
De forma que, los demandantes, para solicitar la referida nulidad señalan que la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta, que al Fundamentar un acto administrativo alegando “todos los artículos de una ley” SOLO EVIDENCIA SU INEFICACIA, FALTA DE LEGALIDAD Y FUNDAMENTOS, así como en instrumentos legales que nada tienen que ver con los efectos administrados, los fundamentos legales, no solo están mal aplicados y mal interpretados, sino que simplemente no tienen ni guardan relación alguna con la situación planteada, la cual adolece de los siguientes vicios: vicio de incompetencia del funcionario para emitir el acto, vicio de notificación defectuosa o nula, vicio de inmotivación o falso supuesto de hecho, vicio ausencia de procedimiento administrativo vicio de ilegalidad del acto administrativo, vicio de violación a principios y garantías constitucionales. Aduciendo por demás que, no solo presenta vicios de fondo y forma, sino que además de la ilegalidad y arbitrariedad que representa, vulnera una serie de Derechos Constitucionales, que sirven de fundamento para que de manera conjunta al presente recurso de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, se acuerde el Amparo Cautelar y la Medida Innominada.
Por su lado, la parte demandada señaló que “(…)En síntesis, ciudadana Jueza, no es, como en forma subrepticia pretenden los demandantes, el recurso contencioso administrativo de nulidad la vía para manifestar su desavenencia con el monto del canon de arrendamiento, tratando de darle carácter de acto administrativo a un documento que no es tal y que carece de los elementos de forma y de fondo para considerarlo como tal; siendo que en el presente caso no existe un ACTO o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emitida por el órgano administrativo competente en esta materia sobre el canon de arrendamiento, que pueda ser objeto de impugnación mediante tal acción o pretensión procesal (…) En este orden de ideas, dada la inexistencia del acto administrativo que se pretende impugnar, consideramos que la pretensión de la parte demandante debe decaer y ser declarada SIN LUGAR en la definitiva (…)”.
Que históricamente MERCABAR C,A, y los arrendatarios de los locales han celebrado contratos de arrendamiento individuales, pero como se puede apreciar de los contratos de arrendamiento consignados por los propios demandantes, el canon de arrendamiento es único e igual para todos los inquilinos, es un precio universal, general, el mismo para todos que se establece de acuerdo a la cantidad de metros cuadrados que tiene cada local (…) en MERCABAR C.A. existen TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (332) locales ocupados por comerciantes arrendatarios, con quienes se discute y conversa para los ajustes de los cánones de arrendamiento, pues debe ser uno solo para todos, sin discriminación, todos deben pagar el mismo canon. De esta forma, salvo los demandantes en este asunto KP02-N-2018-42 y en el asunto KP02-N-2018-48, los arrendatarios de los locales de MERCABAR C.A., vienen pagando el canon de arrendamiento fijado con sus respectivos ajustes, de forma regular (…)”
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno antes de entrar a analizar el fondo de la presente litis resolver como punto previo lo siguiente:
-PUNTO PREVIO-
En fecha 12 de diciembre del 2023, la abogada Danny Rusbely Díaz Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A, (MERCABAR), requirió sea declarado el decaimiento del objeto, motivado a que, los autores de autos inconformes con los canones de arrendamiento y negados a suscribir nuevos contratos con su representada interpusieron demanda de nulidad en el año 2018, que los actores han ido desistiendo de la demanda y quienes no han acudido a formalizar su desistimiento ante este Tribunal de la acción incoada, han dejado de realizar actos de impulso procesal que demuestran su interés en obtener una sentencia definitiva.
Que el estatus del conflicto que llevo a las empresas identificadas en autos a litigar contra las legitimas actuaciones de la administración de su representada en el año 2018, han cambiado al transcurrir de todo este tiempo, siendo que alguno de los accionantes ya no son arrendatarios de su representada, bien por haber vencido sus contratos, entregar de manera voluntaria los que ocupaban en arrendamiento, que del mismo modo se han suscrito acuerdos de pago mediante carta compromiso, aceptando pagar los canones fijados en los nuevos contratos de arrendamiento suscritos, como consta en los anexos consignados.
Invoca la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°150 del 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativa a la Notoriedad Judicial, resaltando que esta consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones.
Visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene señalar que la Sala Político Administrativa ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015).
Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.
Al respecto, conviene en primer lugar recordar que en fallos reiterados, la Sala Político administrativa ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01270, de fecha 18 de julio de 2007, caso Azuaje & Asociados, S.C.)
En igual modo, debe este Tribunal Superior Estadal señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: G.M.M).
Bajo esas premisas, resulta claro que antes de resolver la procedencia o no de la declaratoria de decaimiento del objeto, deberá en primer lugar delimitarse la pretensión; y posteriormente verificar el fundamento de lo peticionado y si se satisfizo lo peticionado en el escrito libelar.
Para ello, observa quien aquí decide que, el fundamento de lo peticionado se encuentra en que el conflicto que llevo a las empresas accionantes identificadas en autos a litigar contra la actuación de la administración para el caso que nos ocupa el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, (MERCABAR C.A) desde el año 2018 a la presente fecha (19/12/2023), han cambiado al transcurrir de todo este tiempo, siendo que alguno de los accionantes ya no son arrendatarios de su representada, bien por haber vencido sus contratos, haber entregado de manera voluntaria los que ocupaban en arrendamiento, se han suscrito acuerdos de pago mediante cartas de compromiso, aceptando los arrendatarios accionantes pagar los canones fijados en los nuevos contratos de arrendamiento suscritos, así como también la ocurrencia de otras actuaciones de la misma administración fijando el canon de los arrendamientos, es decir fueron modificadas las circunstancias que dieron origen a la presente solicitud de nulidad peticionada por las sociedades civiles accionantes, tal y como se desprende de autos y de los anexos consignados por la parte solicitante.
En relación con esto, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nro. 01270 de fecha 18 de julio de 2007, estableció lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes (…) lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00837 del 19 de julio de 2017).
Finalmente, tomando en consideración lo expuesto se advierte que los requisitos formales para que se entienda decaído el objeto en la presente causa, aparecen acreditados, por tanto son elementos suficientes para que este Juzgado Superior considere que decayó el objeto de la de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar por las sociedades mercantiles identificadas up supra, por lo tanto, no tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo en el mismo. En consecuencia se declara el decaimiento del objeto de la “demanda de nulidad” interpuesta, lo que trae como consecuencia la Extinción del Proceso, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, y Así de decide.
-X-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles identificadas up supra así como por los ciudadanos Erika Nohemí Rodríguez de Guedez, Maritza Matos, Ysrael Jesús Marin Matos, Edgar José Rodríguez Suarez, Amabilis Ramón Mendoza, José Pastor Gonzalez Sosa, Luis Honorio Briceño Mendoza, Jaime García, Jesús Jiménez, Adriana del Carmen Paradas y Pascual Segundo Iorio López, representantes legales de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA FRIGOMAX, C.A., INVERSIONES PAUMAR, C.A., GLOBAL CAKES, C.A., COMERCIAL RODPER, C.A., DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, C.A., CONFITERIA JOSMARJES, C.A., HERMANOS BRIMEN, S.R.L., COMERCIAL VIVERES EL ROCIO, C.A., DISTRIBUIDORA LA VICTORIA, C.A., CONAGRA II, C.A. e INVERSIONES IORIO, C.A., debidamente representados por los apoderados judiciales Rainer Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narvaez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.830 y 108.828, respectivamente. Contra el ACTO ADMINISTRATIVO, SIN FECHA, DICATADA POR EL PRESIDENTE DEL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, (MERCABAR C.A)
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO Y COMO CONSECUENCIA LA EXTINCION DEL PROCESO, de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de las sociedades mercantiles identificadas up supra.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903. Cúmplase con lo ordenado.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Alfonzo
Publicada en su fecha a las 03:23 pm

La Secretaria Temporal