REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
Exp. Nº KP02-N-2018-000048.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 23 de marzo de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el recurso de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MELQUIADES ESCALONA, JOSÉ RODRÍGUEZ, ANTONIO DOMÍNGUEZ y JOSÉ ARMEYA, titulares de las cédulas de identidad números V-2.606.022, V-1.271.572, V-2.603.531 y V-2.539.421, respectivamente, actuando en su condiciones de representantes legales de las Sociedades Mercantiles COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., J-300133125; COMERCIAL JOSÉ RODRÍGUEZ, V-012715729; COMERCIAL GIL Y DOMINGUEZ, J-085060154; y DISTRIBUIDORA LOS COMPADRES, C.A., J-316158730, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicios Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007 respectivamente, en contra del acto administrativo dictado por el presidente del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (f-01 al 40, pieza 01).
En fecha 10 de abril de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso (f-41, pieza 01).
En fecha 12 de abril de 2018, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de igual manera se apertura cuaderno separado, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley. Librándose todo ello en fecha 04 de junio de 2018 (f-42 al 45, pieza 01).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2018, la parte actora José Armeya, en su carácter de gerente general de la firma mercantil Distribuidora de víveres los compadres, ya identificado, asistido por la abogada, manifestó su desistimiento a la presente demanda (f-47, pieza 01).
En fecha 04 de mayo de 2018 mediante diligencia la Sociedad Mercantil La Bodeguita C.A representada por el ciudadano Ramón Ramos, asistido en este acto por el abogado Willians Guillermo Ocanto Bastidas. Se adhiere a la presente causa (f-70, pieza 01).
En fecha 31 de mayo de 2018, este Tribunal homologa el desistimiento presentado por el ciudadano José Marcelino Armeya, titular de la cedula de identidad N° 2.539.421, en su condición de gerente general de la firma mercantil distribuidora de víveres los compadres C.A. (f-86 al 90, pieza 01).
En fecha 24 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo ordenado en el particular quinto del auto de admisión de fecha 12 de abril de 2018. De igual manera, en fecha 06 de noviembre de 2018 se dejo constancia de la consignación de cartel publicado en el Diario EL INFORMADOR (f-103 y 106, pieza 01).
En fecha 17 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha señalada (f-108, pieza 01).
En fecha 15 de febrero de 2019, se celebró la audiencia de juicio (f-112 al 121, pieza 01).
En fecha 26 de febrero de 2019, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas, en el presente asunto (f-160 al 165, pieza 01).
En fecha 07 de marzo de 2019, este Tribunal se pronuncia sobre los escritos presentado por los ciudadanos Jin Jonatha Lau León y Rubén Darío Páez Mendoza, actuando el primero en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES JL 2008 C.A., el segundo en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN MARCOS 91 C.A., mediante la cual solicitan adherirse formalmente a la presente demanda, este Juzgado acuerda tenerlo como adhesivos en el presente juicio (f-214, pieza 01).
En fecha 14 de marzo de 2019, este tribunal se pronuncia sobre el escritos presentado por la ciudadana Flor de Maria Bracamonte Delgado en su condición de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS BRACAMONTES C.A., asistida en este acto por el abogado Willians Ocanto, mediante la cual solicita adherirse formalmente a la presente demanda, este Juzgado acuerda tenerlo como adhesivos en el presente juicio (f-231, pieza 01).
En fecha 18 de marzo de 2019, se acuerda formar una segunda (2da) pieza, con foliatura separada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del código de procedimiento civil.
En fecha 18 de marzo de 2019, este Tribunal se pronuncia sobre los escritos presentado por los ciudadanos Daniel Rafael Piazza Peña e Ildemaro Rafael Barradas Mendoza, actuando el primero en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL FRIULI C.A., el segundo en representación de la sociedad mercantil HUEVOS DEL CAMPO C.A., mediante la cual solicitan adherirse formalmente a la presente demanda, este Juzgado acuerda tenerlo como adhesivos en el presente juicio (f-79, pieza 02).
En fecha 18 de marzo de 2019, se celebró la oportunidad legal para que tenga lugar la evacuación de pruebas testimonial, para los ciudadanos Norelis del Carmen Torres Linarez, Jiehua Zheno, Carlos Alberto Chang Saavedra y Danny Ng. Se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara desierto el acto (f-80 al 83, pieza 02).
En fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal se pronuncia sobre la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2019 por el abogado Willians Guillermo Ocanto Bastidas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879, en consecuencia se oye en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (f-84, pieza, 02).
En fecha 19 de marzo de 2019, se celebró la oportunidad legal para que tenga lugar la evacuación de pruebas testimonial, para los ciudadanos Alfrense Jose Alvarado, Juan Buatista Pacheco y Maricela Josefina Molina. Se dejó constancia que la partes promoverte no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara desierto el acto (f-85 al 87, pieza 02).
En fecha 20 de marzo de 2019, se celebró la oportunidad legal para que tenga lugar la evacuación de pruebas testimonial, para los ciudadanos Silvia Mendoza, Janin Guedez, Moo Wing Ng. Se dejó constancia que la partes promoverte no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara desierto el acto (f-112 al 114, pieza 02).
En fecha 21 de marzo de 2019, este Tribunal se pronuncia sobre los escritos presentado por los ciudadanos Aura Isbelia Cordero de Vásquez y Ramón Antonio Castillo Lameda, actuando el primero en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL RAFAEL RAÚL VASQUEZ C.A., el segundo en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ANTONIO CASTILLO LAMEDA F.P., mediante la cual solicitan adherirse formalmente a la presente demanda, este Juzgado acuerda tenerlos como adhesivos en el presente juicio (f-135, pieza 02).
En fecha 08 de abril de 2019, este Tribunal deja constancia mediante auto, indicando que el lapso para la evacuación de pruebas venció en fecha 05 de abril de 2019, en consecuencia, se acuerda conceder una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f-142, pieza 02).
En fecha 09 de abril de 2019, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se homologa el desistimiento presentado por la ciudadana Griselda del Carmen Nuñez Valenzuela, apoderada de la sociedad mercantil LA BODEGUITA G.M C.A,; es importante acotar que en fecha 22 de abril de 2019 se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Sindico Procurador de conformidad con lo ordenado en la mencionada sentencia (f-145 al 150, pieza 02).
En fecha 23 de abril de 2019, se celebró la oportunidad legal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial, en la cual, solamente compareció la ciudadana Norelis del Carmen Torres; es necesario indicar que los ciudadanos Jiehua Zheng, Carlos Alberto Chang y Danny Ng no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara desierto el acto (f-151 al 156, pieza 02).
En fecha 24 de abril de 2019, se celebró la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial, en la cual comparecieron los ciudadanos Juan Bautista Pacheco Graterol y Maricela Josefina Molina Vargas; de igual manera, se indica que el ciudadano Alfrenese Jose Alvarado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara desierto el acto y así se deja contar en actas (f-160 al 165, pieza 02).
En fecha 25 de abril de 2019, se celebró la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial los ciudadanos Silvia Mendoza, Janin Guedez y Moo Wing Ng. Se dejó constancia que la partes promoverte no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declara desierto (f-166, 167 y 179, pieza 02).
En fecha 03 de junio de 2019, este tribunal se pronuncia sobre el escrito presentado por el ciudadano Heyker Xavier Angulo Pérez, actuando en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL SURTIGRAN C.A., mediante la cual solicitan adherirse formalmente a la presente demanda, en consecuencia, este Juzgado acuerda tenerlo como adhesivo en el presente juicio (f-207, pieza 02).
En fecha 20 de junio de 2019, este Juzgado acuerda aperturar cuaderno separado para providenciar lo solicitado en fecha 14 de junio de 2019 por el abogado en ejercicio Willians Ocanto y Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007, respectivamente, a tenor de que las mismas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa (f-239, pieza 02).
En fecha 26 de septiembre de 2019, este tribunal se pronuncia sobre el escrito presentado por el ciudadano Jesús Manuel Godoy Gil, actuando en representación de la sociedad mercantil AHINCO 19 C.A., mediante la cual solicitan adherirse formalmente a la presente demanda, por ende, este Juzgado acuerda tenerlo como tercero adherido en el presente juicio (f-272, pieza 02).
En fecha 24 de octubre, se recibe comisión debidamente practicada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f-297, pieza 02).
En fecha 24 de octubre de 2019, este Juzgado se pronuncia sobre el escrito presentado por el ciudadano Roger José Suárez Álvarez, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIAH C.A., mediante la cual solicitan adherirse formalmente a la presente demanda, por ende, se acuerda tenerlo como parte en el presente juicio (f-298, pieza 02).
En fecha 04 de noviembre de 2019, este tribunal se pronuncia sobre el escrito presentado por el ciudadano Richard Cirilo Montes Figueroa, actuando en representación de la sociedad mercantil ANNY C.A., mediante la cual solicitan adherirse formalmente a la presente demanda, por ende, este Juzgado acuerda tenerlo como parte en el presente juicio (f-321, pieza 02).
En fecha 13 de noviembre de 2019, mediante auto se deja constancia que el lapso establecido para la consignación de los escritos de informes por parte de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas venció el día 12 de noviembre de 2019 (f-328, pieza 02).
En fecha 15 de enero de 2020, mediante auto se dejó constancia que visto los escritos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante, que lo consignado guarda relación con los cuadernos separados correspondientes al presente asunto y especialmente el último de ellos cuya decisión no fue apelada y se acordó archivar el mismo, resulta forzoso para este Juzgado negar lo solicitado (f-344, pieza 02).
En fecha 20 de enero de 2020, se dejó constancia en relación al escrito presentado por el ciudadano Tobías Toscano, solicita adherirse formalmente a la causa, sin embargo, este Tribunal considera que los documentos consignados no son suficientes para tomar al mencionado ciudadano como tercero adhesivo; ahora bien, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de adhesión del ciudadano al presente juicio (f-345, pieza 02).
En fecha 01 de junio de 2022, este Tribunal deja constancia que, visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual solicitan que se cite y notifique al ciudadano Orlando Miranda, presidente de Mercabar C.A.; en consecuencia, este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena librar bajo oficio la notificación dirigida al Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (f-362, pieza 02).
En fecha 13 de marzo de 2023, vista la diligencia presentada por los abogados Gerardo Amado Carrillo Pérez, Williams Guillermo Ocanto Bastidas y Edgar Colagiacomo, apoderados judiciales de COMERCIAL JOSE J RODRIGUEZ, COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., COMERCIAL GIL Y DOMINGUEZ C.A., HUEVOS DEL CAMPO C.A., INVERSIONES SAN MARCOS 91 C.A. e INVERSIONES JL 2008 C.A, partes demandantes mediante la cual RENUNCIAN al Poder Otorgado por las sociedades mercantiles supra mencionada; en consecuencia de ello este Tribunal acordó librar boletas de notificaciones a los fines de no violentar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. (f- 365, pieza 2)
En fecha 17 de abril de 2023, este Tribunal acuerda agregar Poder Apud Acta, conferido por los ciudadanos Ramón Antonio Castillo e Ildemaro Barradas, en su condición de representantes de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CASTILLO LAMEDA, F.P. y HUEVOS DEL CAMPO C.A., a los abogados Rainer Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narváez, (f-367, pieza 02).
En fecha 17 de abril de 2023, este Juzgado deja constancia de recibir escrito de la parte accionante mediante el cual solicitan la declinatoria de la improcedencia de la solicitud de práctica de nuevas notificaciones a MERCABAR (f-372, pieza 02).
En fecha 17 de abril de 2023, este Tribunal acuerda agregar Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano Juan Vicente Colmenares, en su condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., a los abogados Rainer Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narváez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.830 y 108.828 (f-383, pieza 02).
En fecha 08 de mayo de 2023, este Juzgado se pronuncia sobre el desistimiento presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante, indicando que el mismo debe ser interpuesto por ante el Tribunal de Alzada (f-392 y 393, pieza 02).
En fecha 01 de junio de 2023, visto el escrito presentado por la parte accionante, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de notificación a los fines de que los demandantes tengan conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, los abogados Gerardo Amado Carrillo Pérez, Willians Ocanto y Edgar Colagiacomo (f-395 y 396, pieza 02).
En fecha 15 de junio de 2023, se dejó constancia de la consignación del cartel publicado en el periódico “La Prensa” por parte de los abogados Rainer Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narvaez, debidamente inscritos en el Isntituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 43.830 y 108.828 (f-400, pieza 02).
En fecha 19 de julio 2023, este Tribunal deja constancia de la consignación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, copia simple del escrito presentado por ante el Tribunal de Alzada contentivo de apelación interpuesta en su oportunidad (f-405, pieza 02).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DEL ACTO RECURRIDO-
En fecha 15 de enero de 2018 el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR), emitió Resolución mediante Gaceta Municipal Ordinaria bajo el N° 201/04-2018, mediante la cual fijan nuevo costo para el canon de arrendamiento, expresando lo siguiente:
NOTIFICACIÓN
Ante todo reciba un cordial saludo por parte de nuestra empresa Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR), Estado Lara; dirigida por el Presidente Prof. JUAN CARLOS SIERRA, Publicado en Gaceta Municipal Ordinaria N°201 / 04/ de fecha 15 de enero del 2018. En aras de establecer buenas relaciones arrendaticias, bajo el respeto mutuo y el cumplimiento de las leyes y la justicia, se han realizados los estudios administrativos, una exhaustiva revisión de todos los expedientes que reposan en nuestras instalaciones, es conveniente destacar, que a pesar de las reuniones que se han consolidado en los meses de Enero y Febrero de este año, de manera que podamos conocer un poco más a nuestros arrendatarios y el estado legal en que se encuentren, en virtud de tener un desenvolvimiento óptimo de las funciones de éste Mercado. En este sentido se presentaron las debilidades, fortalezas y propuestas por parte del Presidente actuante y en función a este se abrió “El Dialogo” de propuestas por parte de “Los Arrendados”, quedando abierta las posibilidad de presentar por “Los Arrendados” en un lapso de 72 horas una “propuesta seria y adaptada a la realidad, la cual no fue presentada, en fecha establecida, tomando como una buena confianza se dejo abierta una prorroga de cinco (5) días hábiles para su respectiva presentación y así disipar los acuerdos, recibo este se evalúa la propuesta, arrojando resultados no favorable ni consonó considerables, para la “SITUACIÓN EXTRAORDINARIA” que está presentando la “EMPRESA DE SERVICIO”, Es por ello, que procedemos a informar que el canon de arrendamiento quedó establecido y entrara en vigencia a partir del primero (01) del mes de Marzo; en el siguiente orden presentado:
1. Bs 21.000.000,00 más IVA para los locales comerciales de 84 m2, de los galpones denominados Verdes (N°7, 8, 9 Y 10)
2. Bs 36.000.000,00 más IVA para los locales comerciales de 144 m2, de los galpones denominados Amarillos (N°1, 2, 3, 4, 5 y 6)
3. En este mismo orden se acordó el cobro de gasto común por cada “ARRENDATARIO” que variara según la necesidad del mes en curso. Alicuota del mes de Marzo por un monto de 2.935.000,00 + IVA, Quedando aprobado por unanimidad.
Por tanto, ésta empresa se debe a la normativa legal, establecida en los principios del Artículo 141 de “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, “Ley Orgánica de Bienes Públicos”, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155, extraordinario, de fecha 19/11/2014, en cuyo artículo 12 establece que los órganos y entes que conforman el Sector Público deberán adoptar las acciones necesarias para la defensa administrativa y judicial de los bienes públicos de su propiedad y de los que tengan a su cargo, y en su artículo 18.1 se establece como principio que regula el sistema de bienes públicos, la responsabilidad patrimonial de los funcionarios por su acción u omisión, los artículos de la “Ley de Emergencia Económica”, dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro en fecha 15-01-2017.
Es por eso que se exhorta a los Arrendatarios a cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, y regularizar sus situación legal con MERCABAR C.A.
-III-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2018, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) somos arrendatarios de galpones y locales comerciales ubicados en Mercado Mayorista de Barquisimeto, mejor conocido como MERCABAR, ubicado en la Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, Estado Lara, dichos contratos los cuales se rigen por la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, siempre se han celebrado con la figura del Arrendador que en este caso es la Sociedad Mercantil Mercabar C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de Julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E persona jurídica cuyo principal accionista es la Alcaldía del Municipio Iribarren, lo cual le da cierto carácter especial de empresa de servicio público (…)”.
Que, “(…) Desde la fundación del mercado mayorista y con la creación del la empresa mercantil administradora del Mercado, es decir SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A, se han celebrado contratos de arrendamiento de Local Comercial con cada uno de los suscribientes ya que como lo establecen los contratos, la ley y el propio reglamento interno de funcionamiento de Mercabar, dicha empresa a pesar de que su accionista es la (…) Alcaldía del Municipio Iribarren, cuando le corresponde realizar o establecer relaciones jurídicas con los comerciantes usuarios y empleados actúa como sujeto de Derecho Privado, precisamente a través de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A, ya que para ese objeto fue creada (…)”.(Subrayado de la cita)
Que, “(…) cada vez que se designa por parte de la Alcaldía, un nuevo Presidente para que se encargue de la Dirección del Mercado en lo que respecta a la administración de espacios, contrato y personal, lo hacen mediante un Nombramiento publicado en Gaceta Municipal, lo cual le da el carácter de funcionario público a quien sea designado, por lo tanto, dicho funcionario es responsable administrativa y penalmente de las acciones que cometa normalmente cuando se dan los cambios en la Presidencia, se presentan inconvenientes en las relaciones contractuales entre arrendador Mercabar C.A y quienes suscriben, ya que cada nueva presidencia pretende modificar aspectos y cláusulas de los contratos previamente suscritos (…)”. (Negrita de la cita) (Paréntesis del tribunal).
Que, “(…) Con la reciente designación del actual Presidente Lic. Profesor JUAN CARLOS SIERRA, designado según gaceta Municipal Ordinaria Nro. 201/04 de fecha 15 de Enero del Año 2018, no hubo diferencia, desde el día que tomo función del cargo, comenzó una especie de persecución, amenazas y acoso hacia quienes suscriben, respecto a una serie de rumores sobre arbitrariedades que se cometerían, tales como: RESCISIÓN UNILATERAL DE CONTRATOS, DESALOJOS ARBITRARIOS Y FORZOSOS SIN PROCEDIMIENTO PREVIO, ASI COMO EL AUMENTO EXAGERADO DEL CANON DE MANERA INCONSULTA Y SIN TOMAR EN CUENTA LA OPINIÓN DE LA OTRA PARTE CONTRACTUAL, es decir quienes suscriben en calidad de arrendatarios (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita).
Que, “(…) Ante la creciente ola de rumores y presuntas amenazas, un grupo representativo de los afectados y con asistencia legal solicitamos de manera formal y por escrito ACLARATORIA sobre las presuntas acciones que se realizarían, respuesta que nunca fue recibida y quizás ignorada por parte de la presidencia de Mercabar y su consultoría jurídica, ya que de manera extraña luego de la presentación de el escrito de aclaratoria, se convoco a una especie de “Dialogo” así fue denominado entendiendo esto por parte de quienes suscriben como una intención de llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes respecto a la fijación del canon, curiosamente ese llamado proceso de “Dialogo” fue colocado y manejado en lapsos y tiempos a criterio y capricho del Presidente JUAN (…) CALOS SIERRA, quien establecía horas, días, entre otra serie de modalidades que no tienen ningún fundamento o razón legal, ya que estamos en presencia de la discusión de una renovación contractual que aun estando vigente es posible renovar y ajustar SIEMPRE Y CUANDO AMBAS PARTES ESTEN DE ACUERDO, quienes suscriben en el ánimo de mantener buena relación y continuar con la relación contractual, y a pesar de que la MAYORÍA NOS SENTÍAMOS AMENAZADOS Y ATROPELLADOS POR NUESTRA CONTRAPARTE CONTRACTUAL, YA QUE NOS PARECE ABSURDO EL ESTABLECIMIENTO DE LAPSOS, HORAS, CADUCIDAD PARA PRESENTAR UNA PROPUESTA, de igual forma accedimos a presentar una propuesta respecto al aumento del canon, tomando en consideración la opinión de la mayoría de los comerciantes quienes suscriben, dicha propuesta fue presentada por escrito y de manera formal (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita).
Que, “(…) Al momento de la presentación y sin ningún tipo fundamento o argumento legal, de manera verbal DICHA PROPUESTA FUE RECHAZADA, por ello no nos sorprendió que en fecha, ya que al día siguiente de la reunión la cual consta en acta que se acompañara al presente recurso, FUIMOS NOTICADOS POR ESCRITO Y MEDIANTE DIFUSIÓN GENERAL (ya que no se le entrego a cada contratante de manera particular e individual la notificación) una especie o presunta Resolución Administrativa, con carácter y efectos de ACTO ADMONOSTRATIVO, donde lo único y principal que establece en su dispositiva, es que a partir del (01) Primero de Marzo, los nuevos Cánones establecidos en los Contratos de Arredramiento de los Locales Comerciales quedan fijados (…)”(Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita).
DE LOS VICIOS QUE ENERVAN EL ACTO ADMINISTRATIVO
VICIO DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Que, “(…) en virtud de que no se puede fundamentar un acto arbitrario de aumento de canon en leyes y artículos que nada tienen que ver con lo que allí se establece, en ninguna parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de bienes públicos o la ley de Emergencia Económica, en ningún artículo faculta a los órganos del Estado o sus empresas a realizar aumentos de canon, modificar las condiciones contractuales y peor aun rescindir contratos (…)”
Que, “(…) el presidente profesor JUAN CARLOS SIERRA, y la consultoría jurídica de Mercabar omitan y desconozcan instituciones básicas del Derecho, cuando el propio Articulo 12 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos, le advierte que si bien es cierto que los órganos y entres pueden tomar acciones necesarias para la “defensa administrativa y judicial de los bienes de su propiedad” cabe preguntarse lo siguiente cual es la amenaza o peligro que tienen los bienes de la alcaldía en Mercabar??. (sic) aquí simplemente lo que está ocurriendo es una discusión contractual, no existe ninguna, amenaza, peligro y menos negativa por de quienes suscriben de no pagar el canon de arredramiento, lo que si se exige es que en el plano de igualdad de las partes se escuchen las posiciones y propuestas, no aceptar la imposición de una de las partes. Otro aspecto más grave aún es que el propio Artículo 12, establece de manera expresa de ser necesario, (que repetimos en este caso no lo es) la defensa ADMINISTRATIVA y JUDICIAL, entendiéndose que si es administrativa deben establecerse los pasos, lapsos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que garanticen en todo caso la defensa y asistencia de los administrados, así como la posibilidad de recurrir, este aspecto del propio fundamento legal del artículo 12, es IGNORADO, OMITIDO Y VULNERADO por el presidente, Profesor JUAN CARLOS SIERRA y la consultoría jurídica de Mercabar (…) Otra gravedad en el fundamento legal lo cual hace ilegitimo el acto administrativo, es pretender fundamentar una decisión o acto administrativo en base a todos los artículos de una ley, aquí estamos en presencia de un exabrupto jurídico importante, el referido acto en su parte final de los fundamentos legales, menciona lo siguiente cito textual; “los artículos de la Ley Emergencia Económica dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro en fecha 15-01-2107” (sic) (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que “(…) En ninguna parte se menciona cual articulo o norma de referida ley, faculta a un Funcionario en cargo de Presidente de una empresa del Estado, a rescindir contratos, aumentar a conveniencia el canon, entre otras arbitrariedades que se están empezando a cometer (…)”.
VICIO DE INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PARA EMITIR EL ACTO
Que “(…) Tal y como se establece en el Acto administrativo donde se fijo un aumento de canon, la cual realiza el Presidente, Profesor JUAN CARLOS SIERRA, y la consultoría jurídica de Mercabar, resulta cuestionable la legitimidad o validez de este Acto Administrativo, en representación de la Sociedad Mercantil MERCABAR C.A., cuando lo procedente y ajustado a Derecho es que dicho procedimiento y su consecuente Resolución / Acto Administrativo, debe ser sustanciado y pronunciado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que es el Órgano Público Principal, propietario de dicha empresa, quien si tiene las facultades de dictar Actos o Providencias Administrativas, no puede una Sociedad Mercantil, pronunciar y dictar Actos Administrativos ya que conforme a la Naturaleza Jurídica de las Sociedad Mercantiles, las mismas actúan conforme al Derecho Privado (Derecho Mercantil) no se puede confundir ni cambiar el Orden Natural y la División Clásica del Derecho Público y del Derecho Privado, donde claramente no podemos atribuirle competencias de derecho público, a sujetos de derecho privado, como es el caso de la sociedad mercantil MERCABAR C.A. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita).
VICIO DE NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA O NULA
Que, “(…) el mismo no cumple con los parámetros de una notificación formal, ya que como no está precisado si el acto es de efectos generales o particulares, no se puede determinar quién de los afectados/administrados, en este caso quienes suscriben, está debidamente notificado o no, ya que el acto se pide la nulidad, en su encabezado coloca la palabra “NOTIFICACION” pero en realidad lo que da es un resumen de hechos, dicta una dispositiva y luego pretende fundamentar, no tiene fecha de publicación y tampoco especifica a partir de cual 01 de marzo entrara en vigencia sus efectos, por ello al no estar las partes afectadas/administradas debidamente Notificadas mal puede entenderse si los efectos son generales o particulares y mucho menos tener aseguradas las debidas garantías y condiciones, que aseguraran nuestra defensa, además de los lapsos que en todo nos corresponden para ejercer nuestras defensas, descargos, pruebas, y recursos, ya que nos enteramos del ACTO ARBITRARIO cuando fuimos a una reunión donde supuestamente se iba a discutir el canon de arrendamiento (…)” (Mayúsculas de la cita).
VICIO DE INMOTIVACION O FALSO SUPUESTO DE HECHO
Que, “(…) consideramos que el presente acto no está motivado, porque no existe una verdadera relación de los hechos con el derecho, y es producto de que está basada en falsos supuestos de hecho, en el contenido del acto se puede observar que en su narrativa previo a la dispositiva pretende desarrollar o explicar una serie de hechos, lapsos o circunstancias que motivan a la Presidencia de la Sociedad Mercantil Mercabar C.A, Profesor JUAN CARLOS SIERRA, a tomar la decisión que ordena el aumento y la fijación del nuevo canon. Quienes suscriben la presente demanda de nulidad de acto, consideramos que si un acto esta fundamentado en falsos supuestos de hecho, no puede estar debidamente motivado, los hechos falsos radican en la impresión que se pretende dar de que hubo una especie de procedimiento previo, que lo denomina en el texto “dialogo” busca confundir y manipular el incumplimiento de lapsos, y de este forma hacer ver a quienes suscriben como indiferentes y en omisión ante tal proceso o discusión del canon del contrato, cuando en realidad lo que si ocurrió es que fuimos convocados, para acordar un nuevo canon de arrendamiento, se estableció unos días para la presentación de la propuesta, todo ello consta en el acta levantada de la reunión y el escrito que posteriormente fue presentado con la propuesta (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).
VICIO AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Que, “(…) En el Acto o Resolución Administrativa sin fecha, dictada por el Presidente, Profesor JUAN CARLOS SIERRA, y la consultoría jurídica de Mercabar, que establece la fijación de nuevos cánones de arrendamiento, respecto a los locales comerciales donde quienes suscriben somos arrendatarios, es evidente que existe UNA AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO, es decir no existió como antesala del acto administrativo, de la aludida actuación o Resolución, una sustanciación particular de cada expediente y/o de cada contratante, que permitiera un conocimiento de lo que allí se estaba discutiendo en todo caso, mas cuando la misma se fundamento y motivo en una especia de desinterés o apatía por parte de quienes suscriben, lo cual no era posible de determinar porque nunca se notifica formalmente a las reuniones ni nada de las actuaciones, todo se manejaba a través de rumores y comunicaciones verbales, por ello al no existir un procedimiento como tal, no hubo oportunidad de descargo, no se ordeno un lapso de pruebas o bien realizo un articulación probatoria, donde se diera un cumplimento cabal y efectivo de lo preceptuado en los Artículos 53 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…)” (Mayúsculas, negrita y paréntesis de la cita)
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Que, “(…) El fundamento básico y legal del presente acto recurrido son; los Artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 12 de la Ley orgánica de bienes públicos y todos los artículos del decreto de emergencia económica, no se puede fundamentar un acto arbitrario cuyo contenido y disposición es el “aumento de canon” en leyes y artículos que no tienen ninguna relación ni por la materia ni competencia (…) Fundamentar un acto administrativo alegando “todos los artículos de una ley” SOLO EVIDENCIA SU INEFICACIA, FALTA DE LEGALIDAD Y FUNDAMENTOS, así como en instrumentos legales que nada tienen que ver con los efectos administrados, los fundamentos legales, no solo están mal aplicados y mal interpretados, sino que simplemente no tienen ni guardan relación alguna con la situación planteada, ES EVIDENTE QUE NO SE FUNDAMENTA EL ACTO EN LA VIOLACIÓN DE UNA NORMA O PRECPETO ALGUNO, SOLO SE MENCIONA E INFORMA ESOS ARTÍCULOS Y SE HACE UNA REFENCIA DE LA LEY, COMO UNA FIGURA INFORMATIVA (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).
VICIO DE VIOLACION A PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Que, “(...) El presente acto no solo presenta vicios de fondo y forma, sino que además de ilegalidad y arbitrariedad que representa, vulnera una serie de Derechos Constitucionales, que sirven de fundamento para que de manera conjunta al presente recurso de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, se acuerde el Amparo Cautelar y la Medida Innominada (…)” (Negrita de la cita).
DEL AMPARO CAUTELAR
Que, “(…) en virtud de los preceptos constitucionales, vicios, abusos y arbitrariedades de la cual estamos siendo víctimas de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa específicamente en el caso de Marvin Enrique Sierra PROCEDEMOS FORMALMENTE A SOLICITAR CONJUTAMENTE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD EL AMPARO CAUTELAR necesario, en virtud de que el acto administrativo que en este libelo solito su nulidad por lo vicios expresados, viola de manera flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA QUE SE SOLICITA
Que, “(…) por mantenerse una resolución que ordena el aumento inconsulto y arbitrario del canon de arrendamiento de los locales comerciales que legítimamente y por contrato de arrendamiento ocupamos, aunado a la persecución y coacción que se ejerce en contra de quienes suscriben para convalidemos el acto, y por el hecho de mantenerse esa decisión y actuación sin procedimiento previo (…)”.
Que, “(…) PRIMERO: LA SUSPENSIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DEL ACTO ADMINITRATIVO SIN FECHA QUE ORDENA Y ESTABLECE EL AUMENTO Y FIJACION DE LOS NUEVOS CANONES DE ARRENDAMIENTO Y SE DEJE SIN EFECTO LAS CONSECUNCIAS DEL REFERIDO ACTO (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita).
Que “(…) SEGUNDO: SE ORDENE SUSPENDER CUALQUIER ACTIVIDAD QUE RESCINDA DE MANERA UNILATERAL LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SUSCRITOS ENTRE QUIENES SUSCRIBEN Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MERCABAR C.A. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita).
Que “(…) TERCERO: SE ORDENE LA SUSPENSIONDE CUALQUIER ACTIVADAD TENDIENTE O PARECIDA A DESOCUPACION O DESALOJOS FORZOSOS DE LOS GOLPONES COMERCIALES (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita).
Que “(…) CUARTO: SE ORDENE LA SUPENSION DE CUALQUIER ACTIVIDAD ARBITRARIA REFERENTE A INSPECCIONES, SUPERVISIONES QUE SE PUEDA ENTENDER COMO COACCION O VIOLENCIA CONTRA LOS ARRENDATARIOS PARA SUSCRIBIR LOS CONTRATOS (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita).
Finalmente solicitó que, “(…) ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA TANTO LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO COMO LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMIDAD A FAVOR DE QUIENES SUCRIBEN EL PRESENTE RECURSO (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita).
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
“(…)Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: En primer punto ciudadana Juez de manera muy respetuosa le solicitare la posibilidad de extender el tiempo para mi exposición. El motivo de esta demanda de nulidad de acto administrativo, similar a otras causas que hemos llevado en otros tribunales, es básicamente entre varios objetivos o varios nortes, en primer lugar es explicar y entender a ciertos funcionarios de la Administración Pública en este caso de la Alcaldía de Iribarren, no pueden pisotear la ley a su antojo, no pueden relajar convenios entre particulares, no pueden aumentar cánones de arrendamiento sin la voluntad de las partes y mucho menos anclar los aumentos de los cánones de arrendamiento a monedas virtuales, es decir manejando precios especulativos. Curiosamente ciudadana Juez el acto administrativo el cual fue demandado en el mes de marzo del año 2018, el efecto como tal que está por determinarse si es efecto particular o general, ha sido un efecto continuado es decir de manera arbitraria, grotesca y abusiva, la empresa Mercabar CA sigue con los aumentos progresivos, lo cual hace que este acto administrativo tenga un efecto continuado, creo ideal para un criterio o jurisprudencia bastante interesante para la doctrina, sin embargo lo que se busca en este juicio no es romper la relación contractual y mucho menos lesionar los intereses del Municipio, ni nada de eso, al contrario. De una manera flagrante pública y notoria el Presidente encargado ha salido en medios audiovisuales diciendo y confesando todas las arbitrariedades que ha cometido en relación al contrato de arrendamiento que de manera pacífica el grupo de comerciantes que representamos, empresas debidamente constituidas tienen inclusive mucho mas de 20 años algunas de ellas, con un contrato que debe ser respetado. Por lo tanto que nosotros necesitamos que una autoridad competente junto a otras instancias similares de las cuales la Juez, no se pidió la acumulación de esta por razones que con sinceridad y respeto que usted se merece, se rumora lo cual nosotros no creemos, que en las reuniones que aun mantiene con los comerciantes que desconocen, anda comentando que este juicio ya está ganando y que este juicio, lo cual genero dudas para esta representación en relación a que con la ausencia de usted por encontrarse de vacaciones, había una juez suplente para lo cual ya nosotros teníamos todos listo para recusarla, por motivos de recusación que nosotros nos reservamos, sin embargo, afortunadamente le va a corresponde a usted como Juez natural, lo cual permite aclarar ante esta instancia que en efecto el juicio no ha terminado. Porque hago esta salvedad, porque quedo claro que hubo un reconocimiento, no estaba este grupo de abogados, donde aparentemente nombran la participación de la ciudadana Juez Rectora, de lo cual nosotros no creemos jamás que se vaya a prestar para influenciar las decisiones de los jueces, porque somos garantes de que eso no debe ser asi, sería algo degradante y bochornoso que un Juez de la República ande en esas actividades políticas y cuadrándose con funcionarios, eso no lo permitiremos. Nosotros necesitamos que se interprete la naturaleza jurídica de Mercabar C.A. , porque no puede ser que una compañía anónima venga a dictar actos administrativos, como lo dijo el ciudadano Fiscal en una audiencia anterior, si no es un acto administrativo se parece bastante, por lo tanto cual es el motivo de esta nulidad, incremento infundado en los cánones de arrendamiento, que ahora pretenden el efecto continuado del valor del petro y ni siquiera el valor de la criptomoneda, es un precio especulativo. Se está tramitando y denunciando la violación al incumplimiento de manera unilateral de los contratos de arrendamientos y de otros aspectos sumamente graves. Aquí tenemos un funcionario encargado de una compañía de la Alcaldía, crea una figura donde recibe dinero sin ningún tipo de Contraloría, como especie de una figura popular. Determinación de valor de inmuebles lo hace arbitrariamente, jamás debe interpretarse la presente demanda como una acción temeraria, menos como caprichosa o temeraria que afecta los intereses de Mercabar CA y jamás contra la Alcaldía de Iribarren, contra la Gobernación de Lara y menos contra la figura del Presidente de la República o contra la parte política, pues no es momento para eso, será otro juicio que venga más adelante. Mientras tanto estamos en este juicio que nos ocupa. No se puede vulnerar los principios básicos del derecho público como por capricho ideológico, por esa razón ciudadana juez nosotros queremos de verdad que salga este proceso y se haga justicia, porque aquí hay un grupo de comerciantes que estamos aquí presentes porque sabemos que Dios, la patria y la justicia, y en su criterio ciudadana Juez el cual confiamos plenamente se haga lo que es correcto. Cuáles son los vicios por la nulidad solicitada. De la ilegalidad del acto administrativo en ninguna parte de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Público, justifica que ningún funcionario designado para una compañía anónima aumente el canon de arrendamiento cuando le dé la gana y va hacer todo un atropello Otro vicio que nosotros denunciamos es el vicio de incompetencia del funcionario para emitir el acto administrativo. Si es un funcionario público, la compañía anónima no puede dictar actos administrativos en todo caso lo tendría que hacer la Alcaldía del Municipio Iribarren que tiene una representación. Vicio de notificación nula, aquí no se notifico de manera efectiva a cada uno de los comerciantes, lo realizo de manera general. Falso supuesto de hecho, aquí se hablo de que los comerciantes son malos y que no dialogaron. Vicio de ausencia del procedimiento, aquí se han tomado decisiones administrativas de canon sin procedimiento previo. Vicio del falso supuesto de derecho, fundamentan el acto administrativo de todos los artículos que tiene la ley imagínese usted semejante exabrupto jurídico. Violación de principios constitucionales como el debido proceso. Nosotros queremos que independientemente del resultado de la investigación o decisión en relación a lo que se maneja en Mercabar, es crear un precedente administrativo, porque ningún funcionario puede tomar la Ley porque lo mandan de Caracas o por lo que la política le dice. Las pruebas a promover ciudadana Juez las vamos a promover en documentos por escritos para el día de hoy consistentes de acto administrativo, acta de comparecencia, documentos por escrito donde se evidencia la persecución, de igual forma incorporamos nueva documental donde el aumento del canon lo toman a través del petro lo cual sabemos que es ilegal. Solicitamos la prueba de informes a SUNACRIP, para ver si Mercabar CA pueden pedir en petro cuando lo considere. Solicitamos también que las pruebas sean admitidas. Yo digo lo mismo que dije la audiencia pasada. De qué lado de la historia va a estar decisión, se permitirá la arbitrariedad, abuso y anarquía y que los funcionarios del Estado vengan haciendo lo que les da la gana. Viene una nueva Venezuela, yo creo que es momento de cambio, por eso la decisión, camino a la construcción o camino a la destrucción. Consignan escrito en doce 12 folios útiles. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien expone: en primer lugar quisiera dejar plasmado el punto previo en virtud que la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa se puede revisar la inadmisibilidad de esta acción la cual consideramos y solicitamos in limini litis que sea revisada en virtud de lo siguiente en este momento se está ventilando un recurso de nulidad que pretende tener resultados contractuales contraviniendo lo establecido en el articulo 2 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la cual nos dice que será inadmisible cuando se acumulen pretensiones, que se excluyan entre si . En este caso una acción de nulidad se excluye de una acción netamente contractuales. Porque son acciones netamente contractuales: de la exposición que hace la parte demandante, reconoce que existe un contrato de naturaleza administrativa que busca y regula lo que es la relación arrendaticia con Mercabar. Si tenemos un contrato y lo que se pretende es que no se discuta los cánones de arrendamiento, esas son acciones meramente del contrato de lo dispuesto por las partes. No se puede pretender la nulidad de un pretendido acto administrativo, que dice también la parte demandada que de la deposición del ciudadano Fiscal que si existe acto administrativo que pareciera unas notificaciones que se le hicieron a los arrendatarios donde se les participaba que se iba a aumentar el canon de arrendamiento y que se le invitaba a que fueran parte de ello, eso no puede entenderse como un acto administrativo en virtud de que es el llamado para lo del canon lo que contraviene lo que dice el colega que dice que entre los vicios del pretendido acto administrativo dice que se hace los aumentos de forma arbitrarios, y hay un llamado previo, por eso repito, son relaciones contractuales, razón por la cual no podemos pretender un acto de nulidad, entonces en este punto queremos enfocar lo que es la inadmisibilidad porque estamos ventilando en este momento pretensiones contractuales que se pueden evidenciar del libelo de la demanda y del petitorio donde solicitan entre los 4 puntos se evite el aumento de cánones de arrendamiento, todas laas acciones que sean derivada del contrato de arrendamiento. Entonces estamos en presencia de un acto administrativo o contrato de arrendamiento. En esta parte quisiera dejarlo plasmado lo que es la inadmisibilidad. En cuanto al fondo del asunto de la exposición que hace habla muchísimas cosas que no toca cual es el punto por el cual se pretende la nulidad de un supuesto acto administrativo. Creo que todas las acciones realizadas por Mercabar son únicas y exclusivamente de administración de un contrato legalmente suscrito, y que si los cánones de arrendamiento sufrieron un incremento fueron llamados cada uno de los empresarios y comerciantes que hacen vida en Mercabar y conto con la participación de gran parte de ellos que quedara evidenciado con lo que voy a consignar más adelante, no puede ser el funcionario incompatible porque es el llamado a administrar el contrato administrativo y que exista notificación nula de un contrato administrativo que no hay, no existió ningún tipo de contrato administrativo simplemente es un llamado para discutir lo que iba hacer el canon de arrendamiento. Eso por un lado y por el otro, parte de lo que se expuso creo que para el momento que se demando esta acción de nulidad el canon de arrendamiento no estaba en ninguna moneda distinta al bolívar. En cuanto al elemento probatorio voy a consignar lo que son todas estas actas que componen lo que vamos a denominar como expediente administrativo no porque sea un proceso administrativo sino que están aquí todo lo que son las notificaciones y contratos de arrendamiento. Consigna expediente administrativo contentivo de sesenta y ocho (68) folios útiles. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, quien expone: primeramente me parece importante hacer una observación con todo respeto, la majestad de un tribunal debe respetarse, y no podemos como abogados litigantes en un sala poner en tela de juicio, porque si estamos aquí es porque queremos la justicia, y es muy grave hacer una acusación sin tener pruebas. Me parece que esa parte debe corregirse colega porque no es el lugar, no creo que de esa forma deba iniciarse una audiencia de juicio. Veo que se hace hincapié al tipo de persona que es el Presidente de Mercabar y obviamente Mercabar es una persona jurídica, asi como ustedes representan personas jurídicas, asi que el profesor Juan Carlos Sierra, no está actuando a título personal, no está tratando de pisotear a nadie, es Mercabar como empresa y que se relaciona con otras empresas y cada quien tiene su punto de vista u opinión. La relación que existe entre Mercabar como arrendador y los arrendatarios, es de carácter contractual comercial, en esa dinámica, se desarrolla todo, lo que tenga que ver con la adecuación y ajuste de canon, de hecho y efectivamente hay muchos arrendatarios que tiene más de 20 años, además históricamente ha sido un proceso que se ha desarrollado para el ajuste del canon. Lo que pasa es que hay una dinámica, hay una situación compleja, como la devaluación de nuestra moneda, ustedes aumentan los productos regularmente porque la situación los obliga, la empresa Mercabar como es una empresa de propiedad social, propiedad del Municipio y que también tiene un enfoque de interés social. Ustedes comprenderán y conversaran y reunirse para ajustar el canon de arrendamiento asi como ajustan sus precios, se llaman a los voceros, se llaman a los representantes se convoca a reuniones una por una. Cada vez que hay una reunión en el edificio administrativo de Mercabar, se manda al cuerpo de operaciones a todos los locales y todos los locales aceptan y firman las convocatorias para que asistan y no van y otros si van. Debemos tener en cuenta que no se trata de una actuación administrativa, porque si asi fuera entonces todas las notificaciones, estaríamos hablando de actos administrativos constantes. Hay un ente administrativo que regula nuestra relación entre arrendador y arrendatario de los locales comerciales y todo lo conocen, no es Mercabar el ente administrativo. Ustedes se preguntaran que es ese documento, la misma demanda señala que no es un acto administrativo, pero sin embargo luego le dan el matiz de acto administrativo. Yo comprendo perfectamente que este Tribunal hay admitido y sustanciado la causa porque el demandante al plantear, establecer y poner que era un acto administrativo aunque a veces dice que no lo es y pedir el recurso de nulidad, bueno el Tribunal de acuerdo a la constitución cumple con la tutela judicial efectiva, acceso al órgano, sustanciemos, pero si usted revisa no solamente el expediente, sino la dinámica de la relación que existe entre Mercabar y los comerciantes, es una relación contractual, comercial. Como comerciantes de alguna forma Mercabar debe llegar a cada arrendatario para hacerle el ajuste del canon de arrendamiento, no puede reunirse Mercabar con cada local y con 332 locales, y hacer un ajuste individualizado del canon, porque unos locales son de 82m2 y otros de 144m2 y todos tienen que pagar, asi ha sido toda la vida. Todos los de 82m2 deben pagar lo mismo y los locales amarillos deben pagar el mismo canon, eso es una práctica consuetudinaria y tiene su fundamento legal. La costumbre también es una fuente de derecho, y esta materia mas, acuérdense que estamos ante comerciantes. Hay una situación que ustedes deben ponderar, si el local de 82m2 paga un monto menor al vecino que también es de 82m2, es una situación, es desleal, no lo es. Para que vean la connotación del hecho, cuando se hicieron los aumentos al poco tiempo eso estaba devaluado. Lo que están pagando actualmente es una cantidad insignificante. Ahora lo que se está impugnando aca, la verdadera sustancia de la demanda es una desavenencia del aumento del canon de arrendamiento. Lo están planteando como un recurso de nulidad. Pero el fondo del asunto lo pretendido por la parte demandante es atacar el monto del canon de arrendamiento, sin duda alguna y es un monto de canon de arrendamiento que se regula con Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y de acuerdo al contrato. No se regula a través de actos administrativo, si ustedes quieren cuestionar la conducta de Mercabar al manejarse en ese sentido, cuestiónenla a través de la vía pertinente y no por un recurso de nulidad. La pretensión y si se lee el petitorio se está pidiendo otra cosa, está atacando el contrato. Aquí no hay acto administrativo que atacar, no hay providencia administrativa que atacar. Una cosa, es mas colega se puede decir eso no es un acto administrativo. La relación que existe entre Mercabar y todos los arrendatarios es de carácter comercial se regula a través de la Ley, los que estable el contrato, los acuerdos porque aquí se han llegado acuerdos porque ustedes han participado y no se puede direccionar a través de un recurso de nulidad porque no es un acto administrativo. Consiga escrito en cinco 05 folios útiles. Es todo. Se deja constancia que no presento medio probatorio alguno, y manifiesta acogerse al principio de la comunidad de la prueba con los medios ofrecidos por la Sindicatura del Municipio Iribarren. Se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: Voy hacer breve con el planteamiento que hizo la Sindicatura sobre la inadmisibilidad. Honestamente refuto todos los argumentos que hace la Sindicatura, hasta que los empresarios fueron sorprendidos en su buena fe, en una reunión donde el colega que recién se incorpora a esta audiencia aparentemente no tuvo conocimiento. Los aspectos contractuales ya se establecerán en los Tribunales civiles donde están ventilando, estamos hablando de los efectos del acto administrativo por lo tanto es absurdo cuestionar la admisibilidad de la presente causa. Vamos aclarar el punto que hace la parte demandada, la propia parte reconoció que llevo la majestuosidad de la Juez Rectora a la reunión que no tiene nada que ver, y yo creo con el debido respeto al colega su desconocimiento porque el no estaba allí. La majestad la ofendió en primer lugar ustedes cuando llevaron a una Juez. Nosotros no tenemos motivo que la Juez Rectora está haciendo el trabajo completo, converse con su cliente, sin embargo es un aspecto entre cliente y su representado, es importante traer ese punto para que no se malinterprete. Hubo claramente una confesión por el abogado de la demandada cuando confiesa que hubo un aumento y lo pretende justificar en que las cosas aumentan. Hay una especulación de precios. No se puede justificar, habla de que hubo reuniones con voceros, cuales voceros, cual compañía anónima tiene vocero, es Mercabar ahora una cooperativa o un Consejo Comunal, según lo que estoy entendiendo. Aquí ha habido acciones unilaterales y arbitrarias por parte de un funcionario, el abogado en ejercicio que está haciendo la incorporación hoy desconoce, debe conversar mas con su cliente y conocer la causa. Asi que yo considero con todo respeto no es consejo comunal es una compañía anónima. Hay que entender la división clásica y no confundir. Se justifica la parte demandada en que las cosas aumentan, pero de quien es la culpa de esos aumentos o van a salir con el tema de la guerra económica. No hablemos de política hablemos de aspectos jurídicos. Dice que no es un acto administrativo, y entonces qué es esto una arbitrariedad sin nombre, la llamamos asi, salió de una exposición muy sabia que hizo el Fiscal cuando dijo que si no es un acto se parece bastante y si quiere revisa las actas o ve el video. Yo creo que la arbitrariedad no le puede poner nombre. Jamás se puede garantizar un derecho pisoteando otro y no se puede escuchar de la boca de un representante legal de una compañía tal planteamiento. Por esa razón tampoco se puede decir que eso es costumbre que se aumente, por Dios la costumbre es fuente de derecho pero primero está el contrato. Eso es doctrina básica de primer año de derecho. La devaluación es culpa de quien, de los comerciantes, de Mercabar, yo no lo creo. No se está persiguiendo la anulación de este acto administrativo sin nombre y en apariencia, si se revisa bien, se está hablando de anulación unilateral de contrato de arrendamiento por acto administrativo. Estamos hablando del efecto viene porque aumentan el canon cuando les da la gana, manejo de dinero sin contraloría entre otras cosas que sería bueno que el colega leyera o converse con su cliente. Como la parte reconoce que no es un acto administrativo Doctora anulación de oficio, no hay mas nada que decir. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien expone: en cuanto a las pruebas consignadas hice mención a que esta denominada en ese sentido no es porque contenga un procedimiento administrativo, dije que hay lo que consta actuaciones por las que subieron el canon, vuelvo y repito todo lo que se ha hecho para subir el canon son pura acciones derivadas de la acción propia del contrato de arrendamiento que ya lo había explicado anteriormente, no estamos nosotros reconociendo que lo que existe es un acto administrativo es que no hay acto administrativo, es una relación contractual mediante la cual se rige lo que la relación arrendaticia y Mercabar. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, quien expone: en cuanto a la inadmisibilidad alegada por el Municipio, si bien fue admisible todos sabemos que la admisibilidad es de orden público, no importa que la hayan admitido al principio, creo que también es algo básico de derecho. Lo otro sobre la admisión porque lo dije que entendía cabalmente la admisión del Tribunal porque asi lo plantearon es tutela judicial efectiva artículo 26 Constitucional, pero para mi opinión resulta improcedente porque lo vuelvo a repetir no hay acto administrativo y lo puedo decir otra vez, no hay acto administrativo. El asunto es que no existe acto administrativo, ustedes le están dando el carácter de acto administrativo y luego dicen que si es pero no es. El libelo primero dice que no es acto administrativo, luego dice que no es después pasan a impugnar porque no es, léalo con detenimiento. Es una relación de carácter contractual. La actuación de Mercabar es como arrendador. No se puede buscar un subterfugio como el recurso contencioso administrativo de nulidad para obtener una respuesta o una sentencia relacionada con el canon de arrendamiento. Se pretende arreglar el canon de arrendamiento aquí en este órgano jurisdiccional y otra cosa es porque el petitorio es largo después se escapa del simple hecho de nulidad y profundiza de temas sustanciales de la relación. Si la empresa tiene representantes legales pero resulta que los comerciantes también tienen representantes legales y también son convocados a la reunión. A veces se reúnen con los voceros y a veces con los arrendatarios porque depende del asunto por ejemplo para la adecuación y aumento del canon de arrendamiento se le manda una comunicación directamente al arrendatario. Hay otros asuntos que las empresas de cada edificio nombran a un vocero porque es mas cómodo para llevar la información, eso es normal y eso nada mas no lo hacen los consejos comunales, esa es una figura que existe antiquísimamente, no es una figura limitada a los consejo comunales. Hablar de política creo que la única persona que ha hablando de política es usted. La costumbre si es fuente de derecho, no dije que fuera la primera o la ultima, las personas que estas aquí saben históricamente que los locales 82m2 pagan lo mismo y los de 144m2 pagan lo mismo. No puede haber una desventaja, de un arrendatario sobre otro. Ocurre que la mayoría asume el aumento del canon que no es especulativo porque yo no llame especuladores a los comerciantes. Ojo eso esta hay, la palabra especulador la hizo usted también, yo dije que ustedes aumentan los precios legalmente, pues yo no voy hacer acusaciones sin pruebas, lo hacen sin especular al igual que nosotros por una razón lógica, lo hacemos periódicamente no todos los días. Hay coyunturas que se deben hacer cada 3 meses o 4 meses, últimamente ustedes lo saben la coyuntura ha obligado hacerlo trimestral, como pretender quedarse con el canon de arrendamiento después de la debacle de la devaluación que hubo, sea culpa de quien sea. No hay acto administrativo que anular lo que hay es conductas que desarrollan las partes. Mercabar tiene una característica especial, es un lugar cerrado es una localidad es una situación característica diferente. Y los abogados debemos entender que Mercabar tiene sus particularidades, siempre respetando el derecho ajeno. Mi derecho llega hasta donde llega su derecho. Eso es un principio general. Es la idea fundamental para que haya un equilibrio. Fijense algo yo no lo alegue al principio pero si es necesario si la misma demanda dice que el acto administrativo lo debió haber dictado la Alcaldía, pero no lo dicto sino que el acto administrativo lo dicto Mercabar, entonces porque se demanda a la Alcaldía, pudiera estar llamada como tercero pero si la demanda dice que la Alcaldía debió dictar el acto, entonces porque la demandaron. Repito no hay acto administrativo, hay una dinámica, hay una conducta que se desarrolla inclusive de documentos y comunicaciones porque no puede ir el Presidente de Mercabar en representación de la persona jurídica a cada local a llevar la información, el firma una comunicación luego de la mesa de diálogo, a veces fructíferas, a veces se dan, pero Mercabar debe seguir funcionando y la idea que todo funcione bien. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: No es una mesa de diálogo a conveniencia de una de las partes manifiesta la Sindicatura, habla de la inadmisibilidad. Sin embargo manifiesta la accionada que no hay acto administrativo y lo ratifica, como es que se sigue aumentando el canon y como es que sigue el atropello y la amenaza de que le voy a quitar el contrato. Hay que agregar otro detalle, se está influenciando otros organismo como el SEMAT para que limite los permisos, si es asi hay tráfico de influencias y eso debe pasar al Ministerio Publico. Sin embargo no creemos que eso sea la situación. Hay daños físicos en Mercabar, es importante y quiero que deje constancia que duraron una semana sin luz, según por problemas eléctricos, es de aclarar que si hubo desalojos arbitrarios. Actualmente Mercabar, está impulsando demandas de desalojo, pero eso es otra cosa. Yo creo con respeto al colega que se está incorporando en esta causa. No se puede dialogar con un funcionario que llega con Guardias Nacionales armados y que te amenazan aprovechándose también de la buena fe de la Juez Rectora, incrimina a la gente para que firme un contrato de manera obligatoria. Sin embargo el no lo puede saber porque él no estaba presente, los comerciantes que están en esta sala. Dice que tiene 3 meses aumentando y justifica eso, dígame en que parte de la ley, se establece una aumento cada 3 meses está reconociendo una arbitrariedad y violación. Habla de convenio entre las partes, cual convenio es ese. Es el efecto que tiene, lo que consideramos que la única autoridad competente para resolver es usted. En nuestro escrito de nulidad, se dijo que el funcionario competente para dictar el acto debió ser la Alcaldía, eso es correcto. La Alcaldía si debe dictarlo, entonces tenemos algo muy curioso que esta de moda y es que este funcionario usurpo las funciones del Alcalde, porque no hay otra manera en la que se pueda decir que este señor firma contrato y a los 3 meses los anula para aumentar, pero se parece bastante y eso si lo digo yo. La partes se ponen de acuerdo no de manera impositiva o este juicio puede seguir en las instancias que sean, es justicia que esperamos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien expone: no deseo hacer uso. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, quien expone: el expediente que eentrego la colega, ella lo denomino administrativo pero es un término utilizado cuando nosotros administramos, guardamos cosas, es el expediente que tiene Mercabar de cada empresa. Se arma un expediente se van colocando los contratos y demás documentos porque la ley nos exige tener estos documentos al dia, ese no es ningún procedimiento administrativo. No se utilizan actos administrativos para aumentar el canon, pues se aumenta en la forma establecida en la ley y el contrato, tienen que revisar los colegas demandantes la clausula quinta que establece las pautas para el ajuste asi de sencillo. El Presidente de Mercabar no puede usurpar las funciones del Alcalde, porque de hecho el Alcalde no es el que administra a Mercabar, pues es la arrendadora es el Presidente y de la Junta Directiva. El alcalde no puede venir sino hacer una asamblea de accionistas. No hay ninguna usurpación. Es todo. Finalmente, se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone: En cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observadas las garantías y derechos constitucionales en la celebración de la presente audiencia y se reserva para emitir opinión sobre el fondo en la oportunidad de informes. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demandada, solicitan la acumulación de la causa al expediente KP02-N-2018-000042. La parte demandante se niega a la petición, por lo que la Juez se dirige a las partes manifestando que se pronunciara por auto separado. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
-V-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La Parte Querellante:
De las Documentales consignadas junto al libelo de la demanda:
1. Copia simple de Acto Administrativo sin fecha que decreta el aumento del canon, marcado con la letra “A” (f-16 pieza 01).
2. Copia simple de RIF, Registro Mercantil, Contrato de arrendamiento, factura de pago y cédula de identidad de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL JOSE J RODRIGUEZ (f-17 al f-24, pieza 01).
3. Copia simple de factura de pago, contrato de arrendamiento de la Sociedad Mercantil COMERCIAL GIL Y DOMINGUEZM C.A. (f-25 al f-31, pieza 01).
4. Copia simple de factura de pago, RIF, cedula de identidad del apoderado judicial y contrato de arrendamiento y Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN ISIDRO C.A. (f-32 al f-40, pieza 01).
De las consignadas en la Audiencia de Juicio:
1. Copia simple de “Comunicado Galpón 4 B” emitido por el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A.
La Parte Querellada:
1. Promueve expediente administrativo consignado ante este despacho en copias certificadas contentivo de 66 folios útiles (pieza separada de expediente administrativo).
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 014-2021, de fecha 26 de agosto de 2021 dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
-VII-
-DE LA OPINIÓN FISCAL-
En la fecha 25 de junio de 2019, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
“(…) Se observa, en primer término, que ni el encabezado ni el petitorio del escrito de la demanda de nulidad señala de forma clara y precisa cual es el acto administrativo concreto que se impugna, cuando es el objeto directo de las demandas contencioso administrativa de nulidad hacer desaparecer del mundo jurídico un acto administrativo y/o alguno de sus efectos. No obstante que no se atina a especificar el acto administrativo, al examinar el contenido de la manda si se señala alguno con transcripción de su contenido, a cuyo análisis nos remitimos a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico para establecer la denunciada ilegalidad, preexistencia de acto formal que es lo usual salvo en la excepción de las vías de hecho en las que se acciona contra actuaciones materiales (…)”.
Que “(…) los entres y órganos administrativos (públicos y privados), cuando se arroguen la facultad de producir efectos constitutivos, modificatorios o ablatorios en la esfera de derechos e intereses de los particulares estarán ineludiblemente sometidos al ordenamiento jurídico como condición de su legalidad, y en tal circunstancia realizarán multiplicidad de actuaciones estrictamente limitadas a las competencias que legalmente se le otorguen, unas –en su mayoría- comprenden simples actos materiales cotidianos con poca o ninguna relevancia jurídica, mientras que otros distintos se constituyen en actos administrativos propiamente dichos, en tanto producen la afectación de la antes indicada esfera de derechos e intereses de los administrados (…)”.
Que “(…) sean unas u otras las actuaciones administrativas, en caso de impugnación quedaran sometidas al examen de su legalidad, incluido cuando se trate de actuaciones de las empresas del Estado venezolano, lo que comprende el caso de MERCABAR como empresa municipal del ente político territorial que integran (…)”.
“(…) CONCLUSIÓN
En consecuencia, esta representación fiscal estima que la presente demanda de nulidad intentada en contra fijación de cánones de arrendamiento comunicada mediante documento marcado “A” con membrete de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren y Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR) suscrito por el Presidente Prof. Juan Carlos Sierra, según Gaceta Municipal ordinaria N° 201 del 15/01/18, debe ser declara CON LUGAR, y así respetuosamente se solicita a éste honorable juzgado sea declarado (…)” (Mayúsculas de la cita).
-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MELQUIADES ESCALONA, JOSÉ RODRÍGUEZ, ANTONIO DOMÍNGUEZ, JOSÉ ARMEYA, RAMÓN RAMOS y EMILIA ROSA MORALES, JIN JONATHAN LAU LEÓN, RUBEN DARIO PAEZ MENDOZA, FLOR DE MARIA BRACAMONTE DELGADO, DANIEL RAFAEL PIAZZA PEÑA, ILDEMARO RAFAEL BARRADAS MENDOZA, AURA ISBELIA CORDERO DE VASQUEZ, RAMON ANTONIO CASTILLO LAMEDA, HEYKER XAVIER ANGULO PEREZ, JESUS MANUEL GODOY GIL, ROGER JOSE SUAREZ ALVAREZ, y RICHARD CIRILO MONTES FIGUEROA, actuando con el caracter de representantes legales de las Sociedades Mercantiles COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., J-300133125; COMERCIAL JOSÉ RODRÍGUEZ, V-012715729; COMERCIAL GIL Y DOMINGUEZ, J-085060154; DISTRIBUIDORA LOS COMPADRES, C.A., J-316158730, LA BODEGUITA GM C.A., J-29688970-8, INVERSIONES JL 2008, C.A., J-293997135, INVERSIONES SAN MARCOS 91, C.A., J-085051686, DISTRIBUIDORA HERMANOS BRACAMONTE, C.A., J-30346493-9, COMERCIAL FRIULI, J-303494455, HUEVOS DEL CAMPO, C.A., J-315672936, COMERCIAL RAFAEL RAUL VASQUEZ, J-307156619, COMERCIALIZADORA ANTONIO CASTILLO LAMEDA F.P., V-035373981, COMERCIAL SURTIGRAN, C.A., J-298189673, AHINCO 19, C.A., J-407556827, DISTRIBUIDORA ABIAH C.A., J-400161274 y ANNY C.A., J-408338874, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicios Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, en contra del acto administrativo dictado por el presidente del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Que las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA LOS COMPADRES, C.A. y LA BODEGUITA GM C.A., presentaron desistimientos los cuales fueron debidamente homologados en fechas 31 de mayo del año 2018 y 09 de abril de 2019, respectivamente; por otra parte las otras Sociedades Mercantiles luego de la Renuncia del Poder otorgado a los Apoderados Judiciales no comparecieron por ante este Juzgado a darle continuidad a su pretensión; destacándose que solo se encuentran representadas con los apoderados actuales las siguientes: COMERCIALIZADORA ANTONIO CASTILLO LAMEDA F.P., HUEVOS DEL CAMPO, C.A. y COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., debidamente representadas por los ciudadanos RAMON ANTONIO CASTILLO LAMEDA, ILDEMARO RAFAEL BARRADAS MENDOZA y JUAN VICENTE COLMENARES, respectivamente, representados por los apoderados judiciales Rainer Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narvaez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.830 y 108.828, respectivamente.
Con relación a los alegatos de los demandantes, se observa que se pretende a través del presente recurso la nulidad de la Resolución dictada por el Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. (MERCABAR) de fecha 15 de enero de 2018, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria bajo el N° 201/04-2018, mediante la cual fijan nuevo costo para el canon de arrendamiento de los locales arrendados donde se notifica a los arrendatarios que el canon de arrendamiento quedó establecido y entrara en vigencia a partir del primero (01) del mes de Marzo; en el siguiente orden presentado: Bs 21.000.000,00 más IVA para los locales comerciales de 84 m2, de los galpones denominados Verdes (N°7, 8, 9 Y 10) Bs 36.000.000,00 más IVA para los locales comerciales de 144 m2, de los galpones denominados Amarillos (N°1, 2, 3, 4, 5 y 6) En este mismo orden se acordó el cobro de gasto común por cada “ARRENDATARIO” que variara según la necesidad del mes en curso. Alícuota del mes de Marzo por un monto de 2.935.000,00 + IVA, Quedando aprobado por unanimidad, exhortando a los Arrendatarios a cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, y regularizar sus situación legal con MERCABAR C.A.
De forma que, los demandantes, para solicitar la referida nulidad señalan que la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta, que al Fundamentar un acto administrativo alegando “todos los artículos de una ley” SOLO EVIDENCIA SU INEFICACIA, FALTA DE LEGALIDAD Y FUNDAMENTOS, así como en instrumentos legales que nada tienen que ver con los efectos administrados, los fundamentos legales, no solo están mal aplicados y mal interpretados, sino que simplemente no tienen ni guardan relación alguna con la situación planteada, la cual adolece de los siguientes vicios: vicio de ilegalidad del acto administrativo, vicio de incompetencia del funcionario para emitir el acto, vicio de notificación defectuosa o nula, vicio de inmotivación o falso supuesto de hecho, vicio ausencia de procedimiento administrativo, vicio de falso supuesto de derecho, vicio de violación a principios y garantías constitucionales. Aduciendo por demás que, no solo presenta vicios de fondo y forma, sino que además de la ilegalidad y arbitrariedad que representa, vulnera una serie de Derechos Constitucionales, que sirven de fundamento para que de manera conjunta al presente recurso de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, se acuerde el Amparo Cautelar y la Medida Innominada.
Por su lado, la parte demandada señaló que “(…)En síntesis, ciudadana Jueza, no es, como en forma subrepticia pretenden los demandantes, el recurso contencioso administrativo de nulidad la vía para manifestar su desavenencia con el monto del canon de arrendamiento, tratando de darle carácter de acto administrativo a un documento que no es tal y que carece de los elementos de forma y de fondo para considerarlo como tal; siendo que en el presente caso no existe un ACTO o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emitida por el órgano administrativo competente en esta materia sobre el canon de arrendamiento, que pueda ser objeto de impugnación mediante tal acción o pretensión procesal (…) En este orden de ideas, dada la inexistencia del acto administrativo que se pretende impugnar, consideramos que la pretensión de la parte demandante debe decaer y ser declarada SIN LUGAR en la definitiva (…)”.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno antes de entrar a analizar el fondo de la presente litis resolver como punto previo lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En fecha 12 de diciembre del 2023, la abogada Danny Rusbely Díaz Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A, (MERCABAR), requirió sea declarado el decaimiento del objeto, motivado a que, los autores de autos inconformes con los cánones de arrendamiento y negados a suscribir nuevos contratos con su representada interpusieron demanda de nulidad en el año 2018, que los actores han ido desistiendo de la demanda y quienes no han acudido a formalizar su desistimiento ante este Tribunal de la acción incoada, han dejado de realizar actos de impulso procesal que demuestran su interés en obtener una sentencia definitiva.
Que el estatus del conflicto que llevó a las empresas identificadas en autos a litigar contra las legitimas actuaciones de la administración de su representada en el año 2018, han cambiado al transcurrir de todo este tiempo, siendo que alguno de los accionantes ya no son arrendatarios de su representada, bien por haber vencido sus contratos, entregar de manera voluntaria los que ocupaban en arrendamiento, que del mismo modo se han suscrito acuerdos de pago mediante carta compromiso, aceptando pagar los cánones fijados en los nuevos contratos de arrendamiento suscritos, como consta en los anexos consignados.
Invoca la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°150 del 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativa a la Notoriedad Judicial, resaltando que esta consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones.
Visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene señalar que la Sala Político Administrativa ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015).
Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.
Al respecto, conviene en primer lugar recordar que en fallos reiterados, la Sala Político administrativa ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01270, de fecha 18 de julio de 2007, caso Azuaje & Asociados, S.C.)
En igual modo, debe este Tribunal Superior Estadal señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: G.M.M).
Bajo esas premisas, resulta claro que antes de resolver la procedencia o no de la declaratoria de decaimiento del objeto, deberá en primer lugar delimitarse la pretensión; y posteriormente verificar el fundamento de lo peticionado y si se satisfizo lo peticionado en el escrito libelar.
Para ello, observa quien aquí decide que, el fundamento de lo peticionado se encuentra en que el conflicto que llevó a las empresas accionantes identificadas en autos a litigar contra la actuación de la administración para el caso que nos ocupa el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, (MERCABAR C.A) desde el año 2018 a la presente fecha (20/12/2023), han cambiado al transcurrir de todo este tiempo, siendo que gran parte de los accionantes ya no son arrendatarios, bien por haber desistido, por vencimientos de sus contratos, haber entregado de manera voluntaria los que ocupaban en arrendamiento, se han suscrito acuerdos de pago mediante cartas de compromiso, aceptando los arrendatarios accionantes pagar los cánones fijados en los nuevos contratos de arrendamiento suscritos, así como también la ocurrencia de otras actuaciones de la misma administración fijando el canon de los arrendamientos y aceptado por los accionantes, es decir fueron modificadas las circunstancias que dieron origen a la presente solicitud de nulidad peticionada por las sociedades civiles accionantes, tal y como se desprende de autos y de los anexos consignados por la parte solicitante.
Finalmente, tomando en consideración lo expuesto se advierte que los requisitos formales para que se entienda decaído el objeto en la presente causa, aparecen acreditados, por tanto son elementos suficientes para que este Juzgado Superior considere que decayó el objeto de la de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar por las sociedades mercantiles identificadas up supra, por lo tanto, no tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo en el mismo. En consecuencia se declara el decaimiento del objeto de la “demanda de nulidad” interpuesta, lo que trae como consecuencia la Extinción del Proceso, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo, y Así de decide.
-IX-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos RAMON ANTONIO CASTILLO LAMEDA, ILDEMARO RAFAEL BARRADAS MENDOZA y JUAN VICENTE COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números V-3.537.398, V-7.463.008 y V-7.454.553, respectivamente, actuando en su condiciones de representantes legales de las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA ANTONIO CASTILLO LAMEDA F.P., V-035373981, HUEVOS DEL CAMPO, C.A., J-315672936 y COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., J-300133125, respectivamente representados por los apoderados judiciales Rainer Joel Vergara Riera y Belkys Mayela Parra Narvaez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.830 y 108.828, respectivamente, en contra del acto administrativo dictado por el presidente del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO Y COMO CONSECUENCIA LA EXTINCION DEL PROCESO, de la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de las sociedades mercantiles.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903. Cúmplase con lo ordenado.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo
Publicada en su fecha a las p.m.
La Secretaria Temporal,