REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2023-000037.-
-I-
-RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 27 de Noviembre de 2023, la ciudadana Rosmery González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.480, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2023.
Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano pasa a resolver lo solicitado en los términos siguientes:
-II-
-DE LA SOLICITUD-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2023, con fundamento en las siguientes razones:
Indicó “(…)solicit[a] se subsanen los errores de formas los cuales detallare a continuación[:] 1- En la identificación de la parte demandante se coloco el nombre de Moraima Pastora Aguaje Bravo, cuando lo correcto es Moraima Pastora Asuaje Bravo 2- En la fecha de la data de posesión es 25/11/1955. 3- En lo referente al punto de inspección judicial, Pag 9, folio (185) se coloco la dirección del lugar inspeccionado como Av. Pedro León Torres, esquina calle 49, Edificio Ferrerira cuando lo correcto es carrera 21 entre 48 y 49, Barquisimeto estado Lara. 4- En el folio 183, del expediente se transcribió” y confiesa la demandante que para construir se debió demoler” dicho alegato es de la demandada (…)”. [Corchete del Tribunal].
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la solicitud de aclaratoria, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a esgrimir las siguientes consideraciones:
- De las fases procesales:
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, este Juzgado, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MORAIMA PASTORA ASUAJE BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-5.252.082 asistida por la abogada ROSMERY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el numero 92.480, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 27 de Noviembre de 2023, la ciudadana Rosmery González en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.480, consigna escrito mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2023. (Ver folio 194 del expediente judicial)
- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:
En este sentido se observa que, a tenor del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario revisar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Se obtiene del artículo precedente, en su único aparte que el juez no puede revocar ni reformar una sentencia sujeta a apelación después que la pronunció, y que solo de manera excepcional a instancia de parte podrá:
a- aclarar los puntos dudosos;
b- salvar las omisiones;
c- rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y;
d- dictar las ampliaciones pertinentes.
Así las cosas, esta juzgadora estima que tal potestad es excepcional, toda vez que lo común es que los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia (a saber declarar el derecho y resolver los conflictos de manera pacífica conforme a los bloques de constitucionalidad y legalidad así como las otras fuentes) dicten sus sentencias cumpliendo los requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos extrínsecos del artículo 246 eiusdem, y los juzgados contenciosos administrativos, también debemos observar las indicaciones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
No obstante, la intención del legislador patrio fue tomar en consideración que toda actividad humana puede estar sujeta a errores involuntarios, que pueden ser subsanados por el sentenciador sin que ello implique una alteración sustancial del contenido de su sentencia, de modo que se garantice el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy vinculado estrechamente con los derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, y el proceso como instrumento de la concreción de la justicia conforme al artículo 253 eiusdem tal como lo reconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte es de observar que, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido la posibilidad que el juez, como director del proceso, enmiende ex officio los errores formales que pueda contener el fallo producido, así lo estableció en la sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, recaída en el expediente número 00-0583, caso: SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, en la que dejó sentado lo siguiente:“(…) Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta S., actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta S. directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. (…)”
Así observa este Juzgado, que la parte in fine de la norma citada ut supra (artículo 252 Código de Procedimiento Civil) señala: “con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00124, de fecha 8 de febrero de 2000, recaída en el expediente número 11529, caso OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, se pronunció en los términos siguientes: “(…)En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta S. conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.(…)Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta S., y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta S., en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem. (…)” (Negrillas del texto, subrayado de este Juzgado).
Según lo citado, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa ha interpretado, en armonía a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, y el lapso durante el cual puede la parte que lo estime necesario ejercer dicho derecho. Tal criterio ha sido ratificado por la misma Sala en las sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001; 01806 del 8 de noviembre de 2007; 01206 del 4 de julio de 2007; 01465 del 17 de diciembre de 2013; y 00300 del 25 de marzo de 2015, entre otras.
Ahora bien, tomando como fundamento el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República antes citado, se observa que la decisión cuya rectificacion se solicita fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (09 de noviembre de 2023), y su aclaratoria fue solicitada dentro del lapso de a que se refiere la norma. Por lo tanto, se ratifica la tempestividad de la solicitud, conforme al criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.
- De la procedencia o no de la solicitud:
En este particular, se tiene que vista la solicitud realizada por la parte accionante en el presente juicio y de la revisión minuciosa efectuada tanto al fallo proferido por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2023 como a las actas que conforman el expediente, este Tribunal logro constatar lo siguiente:
PRIMERO: en relación al particular 1 de la solicitud de aclaratoria, se tiene que la parte actora señala: “(…) En la identificación de la parte demandante se coloco el nombre de Moraima Pastora Aguaje Bravo, cuando lo correcto es Moraima Pastora Asuaje Bravo (…)”
En este sentido, se tiene que de la revisión efectuanda tanto al expediente físico como a la sentencia publicada en el sistema Juris2000 manejado por este Tribunal, se logra constatar que la sentencia NO posee error en la transcripción del nombre de la demandante, en relación a lo cual se cita parcialmente el fallo de fecha 09 de noviembre de 2023: “(…)
-I-
-ANTECEDENTES-
Secuencia procedimental
En fecha 10 de marzo de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la demanda de Nulidad, incoada por la ciudadana MORAIMA PASTORA ASUAJE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.252.082, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión ASUAJE BRAVO, constituida por ella y sus hermanos ALFREDO DE JESÚS ASUAJE BRAVO, THANIA JOSEFINA ASUAJE BRAVO y EDGAR DE JESÚS ASUAJE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.322.346, V-7.360.775 y 7.360.798, respectivamente; debidamente asistida por la abogada ROSMERY GONZALEZ (INPREABOGADO N° 92.480), contra la Resolución 014.2021 de fecha 26/08/2021, Oficio N° OCJ-11-2021, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (vid. folios 01 al 12) (…)”
En relación a lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada en este particular y así se establece.-
SEGUNDO: en cuanto al particular 2 de la solicitud de aclaratoria, se tiene que la parte actora señala: “(…) En la fecha de la data de posesión es 25/11/1955 (…)”
En este sentido, se tiene que de la revisión efectuada al expediente, específicamente al escrito de reforma de la demanda que riela al folio catorce (14) vuelto del presente expediente, se obtuvo que en el capítulo titulado DE LOS HECHOS, que la parte actora señalo, cito “(…) nuestro padre ciudadano JOSE DE LAS ESTRELLAS ASUAJE adquirió como vivienda principal un inmueble ubicado en la carrera 21 esquina calle 48 casa N° 48-13 de la parroquia concepción del municipio Iribarren del estado Lara, dicho inmueble fue construido sobre un terrero Ejido con data de posesión de fecha 25/11/1985 numero 33 folio 33 del libro 1 de registro y catastro N°388 (…)” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
En razón de lo anterior, se tiene que el Tribunal transcribió la data de posesión señalada por el mismo accionante en su escrito de reforma, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada en este particular y asi se establece.-
TERCERO: en cuanto al particular 3 de la solicitud de aclaratoria, se tiene que la parte actora señala: “(…) En lo referente al punto de inspección judicial, Pag 9, folio (185) se coloco la dirección del lugar inspeccionado como Av. Pedro León Torres, esquina calle 49, Edificio Ferrerira cuando lo correcto es carrera 21 entre 48 y 49, Barquisimeto estado Lara (…)”
Respecto a este particular, se tiene que de la revisión efectuada al expediente, específicamente al folio ciento dieciocho (118), el acta levantada in situ señala lo siguiente, cito: “(…) este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se encuentra constituido por la Jueza Provisoria Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, el Secretario Ricardo Querales y el Alguacil Miguel Yánez, por lo que procede a trasladarse hacia la Avenida Pedro León Torres, esquina calle 49, Edificio Ferreira Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”
En este sentido, se tiene que el Tribunal transcribió la dirección señalada en el acta de inspección judicial, la cual fue leída por las parte presentes en el acto, firmando conforme con el contenido de la misma y sin efectuar acotación alguna en referente al punto en cuestión, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada en este particular y así se establece.-
CUARTO: finalmente, en el particular 4 de la solicitud afectada por la demandante, esta señalo: “(…) En el folio 183, del expediente se transcribió” y confiesa la demandante que para construir se debió demoler” dicho alegato es de la demandada (…)”
En este sentido, se tiene que de una revisión efectuada al folio 183 del presente expediente, se tiene que lo que pretende aclarar la demandante es un extracto del acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de abril de 2023, la cual riela del folio 89 al folio 92 del presente expediente, la cual fue leída por las parte presentes en el acto, las cuales firmaron conforme con el contenido de la misma y sin efectuar acotación alguna en referente al punto en cuestión, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada en este particular y así se establece.-
- De la Rectificación
Verificada la tempestividad del requerimiento bajo examen, debe precisarse que la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal.
Ahora bien, en el caso de autos, tal como se determinó, no se trata propiamente de una “aclaratoria” sino de una “rectificación” de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023.
Sin embargo, con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal constata que, los puntos señalados por la demandante no resultan procedentes para su rectificación, por tal motivo debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 27 de noviembre de 2023 por la ciudadana Rosmery González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.480. En su condición de apoderada judicial de la parte demandante, Así se declara.
-IV-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 27 de noviembre de 2023, por la ciudadana Rosmery González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.480, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado considera RESUELTA LA RECTIFICACION interpuesta por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo.
Publicada en su fecha a las 2:08 p.m.
|