REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

Exp. Nº KP02-N-2023-000077
En fecha 15 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la demanda de nulidad de efectos particulares conjuntamente con acción de amparo cautelar, presentado por la ciudadana Deyanira Georgina Gentile de Caruci, titular de la cédula de identidad N° V-5.249.683, debidamente asistida por la abogada Rebecca Georgina Caruci Gentile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676; contra acto administrativo de efectos particulares emitido por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara (COMELAR) (f-01 al f-63).
Seguidamente, en fecha 20 de noviembre de 2023, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-64).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2023, la parte accionante interpuso demanda de nulidad de efectos particulares conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) en fecha 20 de abril del año 2018 acepte mi designación como Secretaria de Organización (…) deber que asumí con el mayor de los compromisos y responsabilidad, teniendo distintas atribuciones y deberes a mi cargo (…)”.
Que, “(…) me correspondía Coordinar la Comisión de la Ética del Colegio de Médicos del estado Lara, comisión creada para tramitar las denuncias recibidas en nuestra institución por las malas prácticas de los médicos en nuestra región; así como también velar por que las profesionales de la medicina que ejerzan en nuestra jurisdicción cumplan con los requisitos establecidos por el Colegio de Médicos del estado Lara (COMELAR), la Federación Médica Venezolana (FMV) y demás leyes de la República (…)”.
Que, “(…) a principios de octubre del año 2022 la Comisión de Ética que estaba bajo mi coordinación tuvo conocimiento de que un médico de nombre Eugenio De Zayas, de nacionalidad cubana, ingresado al país mediante el convenio Venezuela-Cuba se encontraba laborando en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica IDET de la Ciudad de Barquisimeto fungiendo como especialista en Medicina Critica sin contar con los requisitos necesarios para poder ejercer como especialista en nuestro país, por lo cual procedimos a comunicarnos y solicitarle la documentación que lo acredita como especialista graduado en el extranjero (…)”.
Que, “(…) Se procedió a citar para entrevista al Dr. De Zayas por parte de miembros de la Junta Directiva y la comisión de Ética y durante la misma manifestó que no sabía pues no había sido informado que debía homologar sus credenciales ante la FMV y sus documentos se encontraban en Colombia en trámites de homologación (…) Se le informo además que hasta que no fuese reconocido profesionalmente no podía desempeñarse como especialista, sino como médico general, pues esto constituía una violación a la Ley del Ejercicio de la Medicina en sus artículos 102 y 103 (…)”.
Que, “(…) Y es como en el cumplimiento de nuestro deber y funciones establecidas en el Reglamento, en fecha 15 de mayo del año 2023, el Presidente del Colegio de Médicos del estado Lara Dr. Pedro Barreto y mi persona en mi carácter de Coordinadora de la Comisión de Deontología y Ética, realizamos formal denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Lara por el caso del Dr. Eugenio de Zayas (…)”.
Que, “(…) en fecha 07 de agosto del año 2023 se me notifica por escrito que en Reunión Extraordinaria de Junta Directiva de fecha 26 de junio del año 2023, se aprobó mi “Desincorporación como Coordinadora de la Comisión de Ética de esta Corporación Gremial” de acuerdo al oficio N° 22-2018-2023 de fecha 27 de julio del año 2023, donde se indica que no seguí con lo “establecido en el Estatuto y el reglamento interno del Colegio de Médicos del estado Lara” todo esto relacionado con la denuncia interpuesta en fecha 16 de mayo del año 2023, por mi persona y el Dr. Pedro Barreto en su carácter de Presidente encargado de esta institución gremial ante el Ministerio Publico de esta Jurisdicción por el caso del Dr. Eugenio de Zayas (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) Primero: Se declare la competencia de este Tribunal
Segundo: Se declare CON LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar solicitado en este escrito y se me restituya la situación jurídica infringida por acto administrativo emanado de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara en violación a mis derechos constitucionales.
Tercero: Se declare CON LUGAR en la definitiva la presente acción de Nulidad de acto Administrativo de efectos particulares derivado según oficio N° 22-2018-2023 de fecha 27 de julio del año 2023 y oficio N° 23-2018-2023 de fecha 27 de julio del año 2023 emitidos por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante representada por la ciudadana Deyanira Georgina Gentile de Caruci, titular de la cédula de identidad N° V-5.249.683, debidamente asistida por la abogada Rebecca Georgina Caruci Gentile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676, acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto, presentar demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara (COMELAR).
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se revela que la presente demanda de nulidad se interpuso conjuntamente con acción de amparo cautelar, a lo que quien aquí decide, considera oportuno traer a colación que, la jurisprudencia y la doctrina han sido constante en admitir que el control jurisdiccional contencioso administrativo de aquellas acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos provenientes de los Colegios Profesionales, como personas jurídicas de derecho público corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por los Colegios Profesionales, pertenece a la Jurisdicción Contencioso administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado y por ende, del amparo cautelar solicitado, en virtud del carácter accesorio o instrumental que éste último tiene respecto del recurso principal.
En este orden de ideas, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA (COMELAR), por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto se estima necesario verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y en este sentido se observa, que la presente acción de nulidad no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem.
Es por lo que, en consecuencia este Juzgado ADMITE, a sustanciación la presente acción de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley en comento, en tal virtud se ordena:
 PRIMERO: Notifíquese mediante oficio, a la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA, ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a su vez remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes al caso, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
 Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión.
Se le hace saber a la parte demandante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2023, la parte accionante solicita el amparo cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) estamos en presencia de la violación de derechos de rango constitucional, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara en fecha 26 de junio del año 2023 en Asamblea Extraordinaria deciden destituirme (“desincorporarme”) de mi cargo como Coordinadora de la Comisión de Deontología y Ética, sin seguir el proceso establecido tanto en las Leyes Nacionales como sus propios estatutos, al pretender usurpar las funciones del Tribunal Disciplinario, saltándose todos los mecanismos jurídicos y administrativos para emitir un acto administrativo de esa índole sin que mediara ningún proceso previo (…)”.
Que, “(…) Es porque este acto invoco la protección de mis derechos constitucionales garantizados tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y este Tribunal pase a conocer el fondo de este asunto y también a restablecer la situación jurídica infringida con la premura que amerita el caso, decretando la restitución del cargo y de mis funciones de forma plena y sin limitaciones (…)”.
Que, “(…) estamos en presencia de la Violación de derechos de rango constitucional como es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ejercido por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara, lo que nos faculta plenamente a acceder ante este Juzgado Estadal con competencia en Jurisdicción Contencioso Administrativo en busca de la protección de mis derechos fundamentales, mediante la nulidad del irrito administrativo que aquí se denuncia (…)”.
Ahora bien para entrar a conocer a dilucidar la presente solicitud es oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos: Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En este sentido, el amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo solicitada. Así se decide.-
-V-
DE LA DECISIÓN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana Deyanira Georgina Gentile de Caruci, titular de la cédula de identidad N° V-5.249.683, debidamente asistida por la abogada Rebecca Georgina Caruci Gentile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676; contra acto administrativo de efectos particulares emitido por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara (COMELAR).
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente DEMANDA DE NULIDAD interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena: NOTIFICAR a la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA (COMELAR) por ser el órgano que dicto el acto recurrido, para que tenga conocimiento de la interposición de la presente demanda de nulidad, y a su vez remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes al caso, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
TERCERO: Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que serán entregados por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto.
CUARTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
QUINTO: Una vez que consten en autos la notificación ordenada y vencido los lapsos otorgados, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
Se le hace saber a la parte ACTORA, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Alfonzo

Publicada en su fecha a las 11:58 am