REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-N-2002-000276
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 30.861, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUCILA VERDE, titular de la cédula de identidad N° V-9.633.476, contra el Oficio S/N del 26 de marzo de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA y Oficio S/N del 26 de abril de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, y los Decretos Nros. A-009-2002 del 25-03-02 y A-013-2002 del 25-03-02; publicado en la Gaceta Municipal Nro. 316 del 25-03-02.- (Folio 1 al 7, pieza uno)
En fecha 01 de noviembre de 2002, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 8, pieza uno)
En fecha 25 de noviembre de 2002, se admite el presente asunto y se ordenan las notificaciones de ley. (Folio 31 y 32, pieza uno)
En fecha 18 de marzo de 2003, se dejo constancia que se libro Compulsa con orden de comparecencia dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, comisionando para tal fin el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue debidamente cumplida y recibida por este Juzgado Superior en fecha 20 de mayo de 2003. (Folio 35, pieza uno)
En fecha 10 de julio de 2003, se dejo constancia de que el Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, presentó escrito de contestación de la demanda acompañado de anexos. (Folio 137, pieza uno)
En fecha 11 de julio de 2003, mediante auto se fijo para el quinto (5°) día de despacho la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 138, pieza uno)
En fecha 11 de agosto de 2003, se celebro la Audiencia Preliminar, encontrándose presente la parte recurrente y se dejo constancia que no compareció la Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara. (Folio 140, pieza uno)
En fecha 18 de agosto de 2003, mediante auto se dejo constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, promovió escrito el Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara. (Folio 142, pieza uno)
En fecha 27 de agosto de 2003, se dicto auto de admisión de pruebas. (Folio 157 al 159, pieza uno)
En fecha 12 de septiembre de 2003, se Inhibe de conocer la causa el Juez Temporal Amabiles Silva Campos. (Folio 160, pieza uno)
En fecha 13 de octubre de 2003, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Dr. Horacio González Hernández, ordena las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente practicadas. (Folio 161, pieza uno)
En fecha 13 de octubre de 2003, mediante auto el Juez declara con lugar la inhibición y se notifica a las partes querellante y querellada. (Folio 162, pieza uno)
En fecha 30 de octubre de 2003, mediante auto se fijo para el quinto (5°) día de despacho la realización de la Audiencia Definitiva. (Folio 165, pieza uno)
En fecha 07 de noviembre de 2003, se celebro la Audiencia Definitiva, encontrándose presente el Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, quien presento escrito de informe en este acto; y se dejo constancia que la parte recurrente no compareció ni por si por medio de apoderado. (Folio 166, pieza uno)
En fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó dispositivo del fallo SIN LUGAR el presente recurso. (Folio 184, pieza uno)
En fecha 08 de diciembre de 2003, el este Tribunal dictó Sentencia Definitiva del presente asunto que declara SIN LUGAR el presente recurso. (Folio 185 al 186, Pieza uno)
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, la parte recurrente apeló la decisión de fecha 08 de diciembre de 2003. (Folio 187, Pieza uno)
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, el Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara apeló la decisión de fecha 08 de diciembre de 2003. (Folio 188, Pieza uno)
En fecha 30 de enero de 2004, mediante auto se oyó apelación en ambos efectos, y se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. (Folio 189, Pieza uno)
En fecha 17 de septiembre de 2004, mediante auto se dejó constancia del cumplimiento de lo acordado en fecha 30 de enero de 2004. (Folio 190, Pieza uno)
En fecha 29 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia que declara con lugar el recurso, anula por orden público la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003 y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que este proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y ordena librar las notificaciones de ley correspondientes. (Folio 30 al 52, pieza dos)
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió nuevamente el presente asunto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con lo ordenado en sentencia de fecha 29 de julio de 2013. (Folio 95, pieza dos)
En fecha 24 de octubre de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Dra. Marilyn Quiñonez, ordena las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente practicadas, al querellante en fecha 11 de febrero de 2015, y al querellado en fecha 27 de abril de 2015. (Folio 96 y 97, pieza dos)
En fecha 15 de diciembre de 2014, se dicto auto a fin de subsanar error en comisión devuelta por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguidamente se libro comisión nuevamente. (Folio 104, pieza dos)
En fecha 11 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno debidamente cumplida boleta de notificación dirigida a Jorge Luis Silva, apoderado judicial de la parte querellante. (Folio 106, pieza dos)
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió comisión debidamente cumplida Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 121, pieza dos)
En fecha 20 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal José Ángel Cornielles Hernández. (Folio 122, pieza dos)
En fecha 01 de junio de 2015, mediante auto se deja constancia que notificadas como se encuentran las partes, este Tribunal pasa al estado de dictar sentencia, dentro de los 10 días de despacho siguientes. (Folio 123, pieza dos)
En fecha 15 de junio de 2015, mediante auto se difiere el pronunciamiento del fallo en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia. (Folio 123, pieza dos)
En fecha 07 de noviembre de 2023, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto, a fin de reanudar el proceso. (Folio 125 al 126, pieza dos)
En fecha 08 de noviembre de 2023, se publicó boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Superior, cumpliendo con lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2023. (Folio 127, pieza dos)
En fecha 04 de diciembre de 2023, la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, en conformidad a la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023. (Folio 128, pieza dos)
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa sub examine quien aquí suscribe el presente fallo.
En tal sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Que “Desde el primero (01) de septiembre de 1.992, [la] mandante ocupó el cargo de SECRETARIA adscrita al DEPARTAMENTO DE TESORERÍA de la DIRECCIÓN DE FINANZAS de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA con un sueldo mensual de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.211.599,30), incluido el aumento del 20% decretado por la Presidencia de la República para el sector público a partir del 1° de mayo de 2002, que no se había incluido al momento de la remoción –retiro [del] auspiciado, (…)
Que “A partir del 22 de enero de 2002 fue declarado en “reestructuración administrativa” el órgano ejecutivo municipal por un lapso de 60 días continuos mediante el Decreto N° A-003-2002 de fecha 22-01-01 publicado en la Gaceta Municipal de Torres N° 311 de fecha 23-01-2002, lapso que fuera presuntamente prorrogado por 60 días más, mediante Decreto N°: 008 de fecha 25-03-2002.
Que “El día 26 de Marzo de 2002, fue notificada [la] mandante de su REMOCIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA mediante el OFICIO S/N EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y SUSCRITO POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD.
Que “Cumplido el mes de disponibilidad, la segunda semana de mayo fue notificada [la] auspiciada del RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, mediante OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, Y SUSCRITO POR EL ALACALDE DE ESA ENTIDAD (…)
Que “El 03 de julio de 2002 [la] mandante interpuso escrito de conciliación ante la Junta de Avenimiento, tal como lo exigía el ente querellado en su escrito de retiro. (…)
Que “Por cuanto los actos administrativos y las notificaciones de éstos se hicieron en contravención de la constitución y las leyes es que [solicita] la declaratoria de nulidad absoluta(…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 30.861, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUCILA VERDE, titular de la cédula de identidad V-9.633.476, en contra del Oficio S/N del 26 de marzo de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA y Oficio S/N del 26 de abril de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, y los Decretos Nros. A-009-2002 del 25-03-02 y A-013-2002 del 25-03-02; publicado en la Gaceta Municipal Nro. 316 del 25-03-02.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada el 30 de octubre de 2002, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, fue el día 28 de abril del 2011, (folio 231, pieza 01), mediante diligencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual modo se verificó que el día 11 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de abocamiento practicada al apoderado judicial de la parte querellante (folio 106 y 107, pieza 02), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación de la demandante 28 de abril del 2011, (folio 231, pieza 01), hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años, sin que las parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 28 de abril del 2011, (folio 231, pieza 01), así como desde la fecha de consignación de la boleta al apoderado judicial de la parte actora no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 28 de abril del 2011, (folio 231, pieza 01), la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.

A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2023, ordenó notificar a la demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publico el cartel de notificación dirigido a la demandante en fecha 08 de noviembre de 2023; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 04 de diciembre de 2023 venció el lapso establecido en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por este –Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de doce (12) años 28 de abril del 2011, (folio 231, pieza 01), este Juzgado ordenó notificarla para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que la accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 30.861, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LUCILA VERDE, titular de la cédula de identidad V-9.633.476, contra el Oficio S/N del 26 de marzo de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA y Oficio S/N del 26 de abril de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, y los Decretos Nros. A-009-2002 del 25-03-02 y A-013-2002 del 25-03-02; publicado en la Gaceta Municipal Nro. 316 del 25-03-02.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio



La Secretaria Temporal,


Abg. Jennifer Alfonzo




Publicada en su fecha a las 02:14 p.m.



La Secretaria Temporal,