REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: KE01-N-2001-000175.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de noviembre de 2005, este Tribunal recibe del Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito contentivo del Recurso Contencioso Funcionarial (Jubilación), interpuesto por las abogadas Mireya Rivero León y Nelly Álvarez Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.007 y 12.787, respectivamente, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DULFA ARENAS DE USECHE, titular de la cédula de identidad V-4.473.155, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP).
En fecha 07 de febrero de 2006, este tribunal admite la presente acción, y se ordena notificar a las partes, apercibiendo que se fijara el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, librando lo ordenado en fecha 18 de mayo de 2006.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se acuerda agregar al expediente.
En fecha 13 de octubre de 2006, mediante auto se fijo un lapso de sesenta (60) días calendario para el dictado de la sentencia en el presente asunto.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se difiere el dictado de sentencia por un lapso de sesenta (60) días calendario para el dictado de la sentencia en virtud del volumen de trabajo.
En fecha 12 de marzo de 2008, se aboca al conocimiento de la presente causa el juez Freddy Duque Ramírez y ordena librar las notificaciones de ley, devueltas en comisión parcialmente cumplida en fecha 30 de enero de 2017.
En fecha 10 de agosto de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza Marilyn Quiñonez Bastidas, y ordena librar las notificaciones de ley.
En fecha 25 de septiembre de 2012, fue recibida del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la comisión parcialmente cumplida por no haber indicado el domicilio de la ciudadana Dulfa Arenas De Useche.
En fecha 26 de abril de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza María Alejandra Romero Rojas, y acuerda reanudar la causa en el estado en que se encontraba, una vez hayan transcurrido los cinco (5) días otorgados para la recusación según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 01 de julio de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, otorga cinco (5) días para la recusación según lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerda reanudar la causa a los fines de continuar con el procedimiento de ley correspondiente.
En tal sentido, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Que “(…) es funcionaria de carrera, con veintidós (22) años de servicio en la Administración Pública Nacional. En efecto, en fecha 16 de octubre de 1.978, ingresa a prestar sus servicios en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, para desempeñarse como Oficinista I, hasta llegar a ocupar el cargo de COBRADOR JEFE I, el cual ejerció hasta el día 15 de marzo de 2.000, fecha en la que se le hizo entrega del Oficio N° CL/GRH/1848, de fecha 15 de abril del 2.000, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, ciudadano Mario Muñoz Cabrera, que contiene la Resolución N° CL/GRH/1847, de esa misma fecha, que decidió su retiro del organismo, con fundamento a lo establecido en el Artículo 11, Literal “F”, Parágrafo Único y el Artículo 12 en concordancia con el Artículo 13 del Decreto Ley N° 419, de fecha 21 de octubre de 1.999, que suprime y liquida el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1.999.
Que “(…) en fecha 15 de marzo del 2.000 nuestra representada había solicitado ante la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, le sea concedida la Jubilación Especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con su reglamento.
Que “Mediante Oficio S/N de fecha 24 de mayo del 2.000, la Dra. Antonieta Guzmán Hernández, miembro Coordinador de la Junta Liquidadora, notifica a mi mandante lo siguiente: “Estamos llevando a cabo, previo estudio, la aplicación de dicho Beneficio a las personas que se enmarquen dentro de un mínimo de edad de 50 años y como antigüedad 15 años., establecidos por la Ley y una vez elevada la propuesta corresponde al Presidente de la República otorgar la Jubilación Especial, en atención a las circunstancias excepcionales de cada funcionario que estuvo prestando servicios en este instituto”.
Que “(…) el Decreto que autoriza la Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, establece en su artículo 13: “A los fines de garantizar el cabal cumplimiento del proceso previsto en esta ley, la comisión liquidadora procederá a jubilar a aquellos empleados obreros que cumplan con los requisitos del Decreto Ley…” (…)
Que “(…) se trata de una funcionaria que para el momento en que se produce dicha liquidación, tenía una antigüedad acumulada de VEINTIDÓS (22) AÑOS de servicios, y CUARENTA Y SEIS (46) años de edad, por lo que tenía una expectativa de derecho de hacerse acreedora de una jubilación, que si bien es cierto que no contaba con la edad exigida, sin embargo superaba los años de servicio, y era posible que estos fueran considerados para realizar la conversión de los años de servicio en exceso por los años de edad que le faltaban, para así poder disfrutar del beneficio de jubilación (…)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas Mireya Rivero León y Nelly Álvarez Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 21.007 y 12.787, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana DULFA GEORGINA ARENAS DE USECHE, titular de la cédula de identidad V-4.473.155, contra Resolución N° CL/GRH/1848 de fecha 15 de marzo de 2000, emanado de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO. Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada el 30 de julio de 2001, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas; siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 26 de enero de 2006, fecha en la que la apoderada judicial de la parte querellante solicita: “ se avoque al conocimiento de la presente causa y se pronuncie sin más demora a ordenar lo correspondiente para la prosecución del presente procedimiento” (folio 83), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación de la demandante (folio 83), hasta la presente fecha, han transcurrido más de diecisiete (17) años, sin que las parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 26 de enero de 2006, (Folio 83 del presente expediente, diligencia de la apoderada de la querellante) no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 26 de enero de 2006, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2023, ordenó notificar a la demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publico el cartel de notificación dirigido a la demandante en fecha 09 de noviembre de 2023; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 05 de diciembre de 2023 venció el lapso establecido en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2023, dictada por este –Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de diecisiete (17) años (el 26 de enero de 2006), este Juzgado ordenó notificarla para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que la accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Carhil Rivero Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 113.852, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULFA GEORGINA ARENAS DE USECHE, titular de la cédula de identidad V-4.473.155, contra Resolución N° CL/GRH/1848 de fecha 15 de marzo de 2000, emanado de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,



Abg. Jennifer Alfonzo

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.



La Secretaria Temporal,