REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000104
RECUSANTE: CRISTÓBAL RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.234.280, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL C.A., con denominación comercial CECA, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 16, Tomo 3-A, de fecha 18 de enero de 1980, última modificación acta inscrita por ante el referido registro mercantil en fecha cuatro (04) de marzo del año 2016, bajo el N° 05, Tomo 1-C.-
RECUSADA: JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por distribución efectuada el día 24 de noviembre del año 2023, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado Cristóbal Rondón, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL C.A., en contra de la abogada Josmery Enid Parra de Montes, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dándosele entrada en fecha 28 de noviembre de 2023 y se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2023, el abogado CRISTÓBAL RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.234.280, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°15.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL C.A., con denominación comercial CECA, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 16, Tomo 3-A, de fecha 18 de enero de 1980, última modificación inscrita por ante el referido registro mercantil en fecha cuatro (04) de marzo del año 2016, bajo el N° 05, Tomo 1-C, interpuso Recusación contra la Abg. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal N° KP02-V-2023-000317, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por PAOLO D´ONGHIA BARCAROLA contra la sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL C.A., bajo los siguientes fundamentos:
“…En horas de despacho, del día de hoy veintitrés (23) del mes de octubre del año 2023 comparece ante este tribunal el profesional del derecho CRISTOBAL RONDON, abogado en ejercicio de este domicilio, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 15 y 16, Edificio Torre David, Nivel Mezanina, oficina M-15 en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.234.280 e inscrito en el IPSA bajo el N° 15.267, quien en su carácter de apoderado de la parte demandada Consorcio Empresarial, C.A (CECA), expone: En fecha catorce (14) de agosto del año en curso, formulé oposición contra las medidas cautelares solicitadas por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo y decretas por el tribunal, alegando en primer lugar la falta de jurisdicción, la inadmisibilidad de la demanda y que no se encontraban demostrado de manera plena, clara y circunstanciada el peliculum in mora y el fomus bonis iuris, alegatos estos efectuados en el expediente KH03-X-2023-000035. De igual manera en el expediente principal, opuse en la misma fecha como cuestión previa la falta de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del articulo 346 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien en fecha once (11) de octubre del 2023, el tribunal declaro sin lugar la oposición por mi formulada en contra del decreto de las medidas cautelares decretadas, decisión está que considero anticipada por cuanto debió decidirse en primer lugar la cuestión previa opuesta por mi y posteriormente la oposición formulada en contra de las medidas decretadas, este pronunciamiento constituye una opinión anticipada a la falta de jurisdicción que el tribunal debe decidir en los próximos días, razón por la cual considero que la ciudadana juez esta incursa en la causal de recusación establecida en el artículo 82 numeral décimo quinto del Código de Procedimiento Civil el cual establece "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa". En fundamento de lo expuesto en que mi carácter ya acreditado procedo en este acto en RECUSAR como en efecto formalmente recuso a la abogado Josmery Enid Parra de Montes, Juez suplente de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y firman.…” (Resaltado añadido)
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 24 de octubre de 2023, la juez recusada abogada Josmery Parra, presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abogada JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusada con pretendido fundamento en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL RONDON, titular de la cedula de la identidad N° V-3.234.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 15.267, en su carácter de apoderado de la firma mercantil Consorcio Empresarial, C.A; y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ibídem, procedo a hacerlo en los siguientes términos:
Se observa que el recusante alega en su escrito lo siguiente:
“En fecha catorce (14) de agosto del año en curso, formulé oposición contra las medidas cautelares solicitadas por el abogado Miguel Anzola Crespo y decretadas por el tribunal, alegando en primer lugar la falta de jurisdicción, la inadmisibilidad de la demanda y que no se encontraba demostrado de manera plena, clara y circunstanciada el peliculum in mora y el fomus bonis iuris, alegatos estos efectuados en el expediente KH03-X-2023-000035. De igual manera en el expediente principal, opuse en la misma fecha como cuestión previa la falta de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha once (11) de octubre del 2023, el tribunal declaro sin lugar la oposición por mi formulada en contra del decreto de las medidas cautelares decretadas, decisión está que considero anticipada por cuanto debió decidirse en primer lugar la cuestión previa opuesta por mí y posteriormente la oposición formulada en contra de las medidas decretadas, este pronunciamiento constituye una opinión anticipada a la falta de jurisdicción que el tribunal debe decidir en los próximos días, razón por la cual considero que la ciudadana juez esta incursa en la causal de recusación establecida en el artículo 82 numeral décimo quinto del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De los hechos alegados por el abogado recusante, se hace oportuno establecer que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31/03/2011, expediente N° AA20-C-2010-289, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jiménez, estableció:
“De la precedente transcripción evidencia la Sala que efectivamente tal y como lo alega el formalizante, el ad quem en la sentencia definitiva resolvió reponer la causa al estado de que se formara cuaderno separado de medidas de embargo preventivo y todas las incidencias relativas a la incidencia de la oposición de la medida.
Ahora bien, en el presente caso resulta pertinente pasar a analizar el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa lo siguiente:
“…Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderá el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado…”
Al respecto la Sala ha considerado en reiterada jurisprudencia, de conformidad con la norma supra citada, que las medidas preventivas no tienen relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la Ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuadernos separados (…) las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos que pueda darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la Ley… (Sentencia N° 3, de fecha 09 de marzo de 1.989, caso: Benedicto Vilas Villaverde c/ Inversiones Henríquez C.A.). ” (Resaltado de este Juzgado)
En consecuencia, mal pudiera esta juzgadora haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como lo alega el recusante cuando la actuación que le correspondió a esta juzgadora era el dictado de la sentencia de oposición a la medida decretada en fecha 21/04/2023, en el cuaderno separado de medidas N° KH03-X-23-000035, siendo que el mismo es tramitado de manera independiente a la causa principal N° KP02-V-2023-000317.
Dicho todo lo anterior, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por el recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; pues en ningún modo demuestra que mi persona haya emitido opinión anticipada sobre la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el lapso correspondiente a la contestación de la demanda principal; siendo que el pronunciamiento en el cuaderno separado en modo alguno constituye un adelanto de opinión, por lo tanto solicito que la presente recusación se declarada sin lugar, por no estar incursa en los supuestos de hechos invocados.
Dejó así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En consecuencia, de conformidad con el artículo el 93 ibídem, mientras se decide la incidencia, se ordena remitir la causa principal N° KP02-V-2023-000137 y su cuaderno separado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, a los fines de su redistribución entre los demás Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo, remítase inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la URDD Civil, copias certificadas del escrito de recusación, del presente informe, reproduzco como elemento de prueba para decidir la incidencia de recusación, sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/10/2023. Es Todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En relación al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: omisis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
En el caso analizado, el recusante aduce que la jueza recusada, adelantó su opinión cuando se pronunció declarando sin lugar la oposición formulada contra del decreto de las medidas cautelares decretadas en el cuaderno de medidas N° KH03-X-2023-000035; sin antes pronunciarse sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por su persona; es decir que con este pronunciamiento infiere el recusante que tácitamente la juez recusada está declarando su competencia para conocer el caso, cuando aún no se ha decidido la falta de jurisdicción alegada, vulnerando así el orden público.
En sustento de sus alegatos, la parte recusante promueve los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por el abogado Cristóbal Rondón, identificado en autos y dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2. Copia simple de actuaciones insertas en el asunto N° KH03-X-2023-000035. (folios 24 al 48)
3. Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de noviembre de 2023 en el asunto N° KP02-V-2023-000317.
Así las cosas, resulta pertinente y necesario, traer a colación la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2023-000317 donde se originó la incidencia, en la cual dictaminó:
“…ha decidido:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano PAOLO D´ONGHIA BARCAROLA contra CONSORCIO EMPRESARIAL C.A., con denominación comercial CECA (plenamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 353 eiusdem, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.-
TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código Adjetivo Civil se acuerda remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta respectiva.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme a lo estatuido en el artículo 274 ibidem…”
Con respecto, a la decisión antes transcrita, se evidencia que ya hubo pronunciamiento concerniente a la cuestión previa opuesta por el recusante, de tal forma que no le corresponde a la recusada emitir ningún pronunciamiento sobre este punto; concluyéndose así que hay un decaimiento del objeto de la recusación planteada, como en efecto aquí se declara. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación incoada por el recusante abogado CRISTÓBAL RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.234.280, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°15.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL C.A., contra la Abg. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Abg. Josmery Enid Parra de Montes, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la parte recusante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma está fuera de lapso.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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