REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO-KP02-R-2023-000379.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BOULEVARD CENTER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el N° 20, tomo 39-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE; MARIA E. PERDOMO F., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471.
PARTE DEMANDADA (S): Sociedad mercantil C. PACHOS´S C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N° 34, tomo 55-A. representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO LUÍS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; YRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.096.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
En fecha 06 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, signado con el alfanumérico KP02-V-2021-001446, tramitado por la abogado MARÍA PERDOMO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sociedad mercantil C. PACHOS´S C.A, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en el literales “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, intentando por la ciudadana: MARIA E. PERDOMO F., Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 282.471, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BOULEVARD CENTER C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL C. PACHOS´S C.A, representada por su Presidente ciudadano: FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453. –
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la parte demandada perdidosa debe hacer entrega a la parte actora los locales comerciales ubicado en la Avenida 20 entre calles 23 y 24, de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren de Parroquia Concepción del estado Lara, identificados como: LOCAL N° A-6: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Doce Metros Cuadrados (12,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local A-5; Sur: Local A-7; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio; y Oeste: Pasillo de Circulación. LOCAL N° B-1: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Nueve Metros Cuadrados, (9,00 Mts2) alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio que mira o da hacia la Av. 20; Sur: Local B-2; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación. LOCAL N° B-2: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Siete Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados, (7,20 Mts2) alinderado así: Norte: Local B-1; Sur: Local B-3; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación LOCAL N° E-17: situado en el Nivel Sótano, con una superficie aproximada de Catorce Metros Cuadrados, (14,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local E-16; Sur: Local E-18; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio, y Oeste: Pasillo de Circulación, libre de personas y cosas, solventes de pagos de servicios públicos.
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.…”
En fecha 9 de junio de 2023, la abogada IRIS MEDINA GONZÁLEZ apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 20 de junio de 2023 admitió la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil para ser distribuidos entre los Tribunales de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 18 de julio de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 19 de septiembre de 2023, se evidencia en autos que la abogada Yris Medina en apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, asimismo, los presentados por la abogada María Perdomo la parte actora, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 29 de septiembre de 2023, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, por si ni por medio de sus apoderados; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES.
En fecha 18 de noviembre de 2021, se inició el juicio, mediante demanda que interpuso la abogada María Perdomo I.P.S.A N° 282.471, en su carácter de apoderada judicial de “BOULEVAR CENTER C.A”, mediante la cual expone que demanda formalmente a la sociedad mercantil C. PACHOS´S C.A, en el nombre de su Presidente de Junta Directiva ciudadano Francisco Luis Celis, por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en la avenida 20 entre calles 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: Desde hace más de 15 años, su poderdante “BOULEVARD CENTER C.A”, ut supra identificada, actuando como administrador o gestor del inmueble denominado Centro Comercial Boulevard Center, mantiene una relación arrendaticia con la empresa “C. PACHO'S, CA”, que se inició con la cesión en calidad de arrendamiento de un (01) inmueble destinado al uso comercial constituido por el local comercial, que se encuentra situado en la planta baja del referido centro comercial distinguido con el N° LOCAL A-6, sin embargo, al poco tiempo y dada la actividad exitosa de la empresa “C. PACHO'S, CA”, en su calidad de inquilino o arrendatario, fue creciendo y requiriendo más espacio físico por lo que fue agregándosele a esa relación arrendaticia más y más locales para el uso comercial, contiguos y vecinos al primero hasta mantener la cantidad, hoy en día, de cuatro (04) locales comerciales, identificados con los N° A-6, B-1, B-2 y E-17. La relación arrendaticia que siempre fue regida por la suscripción de un contrato de arrendamiento bajo la condición del periodo de un (01) año fijo, en los cuales las partes eran como ARRENDADORA su representada la empresa “BOULEVARD CENTER, C.A” y como ARRENDATARIA la empresa aquí demandada “C. PACHO'S, C.A”, arguye la parte accionante que dichos contratos de arrendamiento algunas veces estaban suscritos de manera privada y otras con documento notariado como lo fue el que correspondió al año 2011, periodo de tiempo comprendido entre el primero de enero de 2011 y el treinta y uno de diciembre de ese mismo año 2011, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 22 de marzo del año 2011, dejándolo inserto bajo el N° 49, tomo 19 de los libros de Autenticaciones que se llevaron en esa notaria.
En este mismo orden de ideas en cuanto a la relación arrendaticia originalmente establecida, fueron suscribiendo, año tras año, los contratos de arrendamiento siempre bajo la condición de tiempo fijo y determinado de un año, por los cuatro (04) locales comerciales, y ya para el año 2015, por aplicación y mejoras del centro comercial, se modificaron las dimensiones, superficie o metraje de los locales comerciales cedidos en arrendamiento; quedando en definitiva identificados los cuatros (04) locales comerciales arrendados alinderados de la siguiente manera:
1) LOCAL A-6: Situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Doce Metros Cuadrados (12,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local A-5; Sur: Local A-7; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio; y Oeste: Pasillo de Circulación.
2) LOCAL B-1: Situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Nueve Metros Cuadrados, (9,00 Mts2) alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio que mira o da hacia la Av. 20; Sur: Local B-2; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación.
3) LOCAL B-2: Situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Siete Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados, (7,20 Mts2) alinderado así: Norte: Local B-1; Sur: Local B-3; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación.
4) LOCAL E-17: Situado en el Nivel Sótano, con una superficie aproximada de Catorce Metros Cuadrados, (14,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local E-16; Sur: Local E-18; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio, y Oeste: Pasillo de Circulación.
Expresa que el último contrato de arrendamiento hecho considerando las pautas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, y suscrito privadamente en fecha veinte de febrero de Dos Mil Quince (20-02-2015), que constituye el instrumento en que se fundamenta su pretensión, en la que convinieron de manera expresa en la cláusula segunda, relativa al plazo de duración, la siguiente condición:
“… SEGUNDA: DEL PLAZO DE DURACIÓN:
La duración de este contrato es por un periodo de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de enero del 2015 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2015, independientemente de la fecha de la firma del presente contrato. Vencido dicho plazo EL ARRENDATARIO deberá hacer entrega formal del inmueble objeto de este contrato sin necesidad de notificación alguna por parte del ARRENDADOR totalmente desocupado de bienes y personas y a satisfacción de este.
TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.
Es declaración expresa, que para la determinación del canon de arrendamiento se ha usado como fórmula de cálculo el Artículo 2 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, resultando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) por el local A-6, la cantidad mensual de QUINCE MIL BOLÍVARES, (Bs15.000,00) por el B-1; la cantidad mensual de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs12.000,00) por el local B-2 y la cantidad mensual de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs 9,000.00), para el local E-17 ...” omissis…
“…NOVENA: DE LA ENTREGA DEL LOCAL:
LA ARRENDATARIA conviene que si a la expiración del término de este contrato no se entregare el local arrendado (…), se entenderá que está haciendo uso de la llamada Prórroga Legal consagrada en el art. 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial... EL ARRENDATARIO igualmente pagará todos los gastos judiciales o extrajudiciales que cause el incumplimiento, incluyendo Honorarios de Abogados…” omissis…
“…DECIMA SEXTA: DEL INCUMPLIMIENTO:
Es voluntad de las partes que, en el caso de generarse alguna controversia por incumplimiento del presente contrato por parte del ARRENDATARIO, las mismas serán ventiladas en los tribunales de la jurisdicción de Barquisimeto, estado Lara. En este sentido, el presente contrato de arrendamiento se considerará resuelto en pleno derecho, en cada uno de los siguientes casos:
(…) F) cuando EL ARRENDATARIO incumpliera cualesquiera de las cláusulas contenidas en este contrato, quedará resuelto este convenio, y EL ARRENDADOR, a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del mismo, por el procedimiento pautado para los juicios breves o por la resolución de contrato a elección de EL ARRENDADOR siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos y honorarios de abogados a que hubiere lugar por tal motivo, así como los daños y perjuicios (…) todos los gastos que ocasione por aplicación de esta cláusula serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, incluyendo Honorarios de Abogados y los que pudieren originarse por la desocupación o actuación judicial, si llegare el caso de desalojo o cualquier gestión realizada por el incumplimiento de las obligaciones que se contraen en este contrato…” omissis…
“…VIGESIMA: DE LA JURISDICCION:
Las partes eligen como domicilio procesal especial, para todos los efectos del presente contrato la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, (…) a partir de la entrada en vigencia del presente contrato, se considerará terminado y sin efecto cualquier otro contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con anterioridad…”
Arguye la accionante que durante todo este tiempo en que permaneció la relación arrendaticia, (más de 10 años) ambas partes habían mantenido una relación armoniosa, respetuosa, sin ningún tipo de inconvenientes, cumpliendo cada una de ellas con los deberes y obligaciones que impone este tipo de relación, pero ya casi para finalizar el último contrato de arrendamiento, año 2015, no fue posible ponerse de acuerdo entre las partes sobre las condiciones económicas necesarias para la renovación o suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, específicamente a la revisión del canon de arrendamiento y el necesario ajuste inflacionario o actualización del nuevo canon de arrendamiento que correspondía para el ejercicio civil del año 2016. Llegado el 31 de diciembre del año 2015, fecha convenida por las partes como de vencimiento del lapso de contratación del año civil 2015, y no existiendo acuerdo de prórroga o renovación de este último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y dado que la relacion arrendaticia, ya para esa fecha se había mantenido por más de diez años, su representada se acogió al lapso de la prórroga legal, previsto como tal en el contrato de arrendamiento, de obligatorio cumplimiento, que comenzaba a correr de pleno derecho y era de un lapso máximo de tres (03) años, dicha prórroga tuvo inicio en fecha primero de enero de 2016, (01-01-2016), establecida la forma en que empezaba a correr dicha prórroga legal y acordada voluntariamente por las partes suscriptoras en la cláusula novena del contrato suscrito por las partes y opuesto en esta acción en contra del demandado. Así las cosas, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de la prórroga legal acordada en el contrato de arrendamiento en la cláusula novena, para la desocupación no traumática del inmueble antes descrito, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, el lapso de prórroga máxima de tres (03) años, la cual venció el pasado 31 de diciembre del año 2018, su representada, ha venido solicitando al arrendatario por diversos medios y en diversas oportunidades, la desocupación y devolución amistosa del inmueble en comento, pero éste no ha hecho entrega del mismo, ni de las llaves de acceso que le corresponden, y hasta la fecha de la introducción de esta demanda, continua usando y gozando ilegítimamente del inmueble que una vez le fue cedido en arrendamiento, en contra de lo dispuesto en el contrato, en el ordenamiento jurídico y en contra de la voluntad de la arrendadora, habida cuenta que el hoy demandado, incumplió su obligación legal de entregar el inmueble al término de la prórroga legal de tres (03) años, de la cual se le consideró beneficiario. Agotando así todas las vías extrajudiciales posibles para que cumpliera con su obligación, ante su negativa, y por el transcurso del tiempo, es por lo que acude para demandar, como en efecto así demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento constituido por los cuatro (04) locales comerciales A-6, B-1, B-2 y E-17; ya antes identificados.
Posteriormente en fecha 01 de febrero del año 2022, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, es así que en fecha 21 de febrero 2022 el Alguacil del a-quo dejó constancia que entregó la boleta de citación al demandado que le fue debidamente recibida y firmada.
Es por ello que en fecha 22 de marzo del año 2022, la parte accionada debidamente representada por la abogada Yris Medina González, identificada ut supra, presentó escrito de contestación bajo los siguientes términos; Admite parcialmente en nombre de su representada firma mercantil C.PACHOS´S C.A, lo siguiente: 1) Que es cierto el hecho alegado por la demandante que existe una relación arrendaticia sobre los locales distinguidos A-6, B-1, B-2 y E-17. 2) Que la relación arrendaticia fue sustentada a través de contratos de arrendamiento bajo periodos de un año fijo, los cuales se renovaban a través de nuevos contratos de arrendamiento. 3) Que es cierto que en fecha 20 de febrero de 2015 suscribieron de manera escrita contrato de arrendamiento que finalizaba el 31 de diciembre de 2015. 4) Que es cierto que dentro del contrato existe una prórroga legal. 5) Que es cierto que la relación arrendaticia era una relación armoniosa, respetuosa sin ningún tipo de inconvenientes. 6) Que es cierto que luego del contrato de fecha 20 de febrero de 2015 se tuvieron inconvenientes en cuanto al canon de arrendamiento, para ser ajustado al índice inflacionario. Asimismo arguye en su contestación la parte demandada que; 1) niega, rechaza y contradice el hecho alegado de no querer celebrar un nuevo contrato ajustándose al índice inflacionario, ya que su representada activó el procedimiento de regulación de alquileres ante el ente rector para aquel entonces como lo era la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren. 2) niega, rechaza y contradice el hecho alegado de haber incumplido las cláusulas contractuales del contrato suscrito en fecha 20 de febrero de 2015, que ante la negativa de la parte accionante en recibir los cánones de arrendamiento y condominio, su representada no tuvo otra alternativa que apertura el procedimiento jurisdicción voluntaria de consignación de cánones de arrendamiento asunto KP02-S-2016-2570, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y pago de condominio asunto KP02-S-2016-7109, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 3) niega, rechaza y contradice el hecho alegado que al vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendador se haya acogido a la prórroga legal y mucho menos haya transcurrido dicho lapso.
Consecuentemente en fecha 31 de marzo de 2022 mediante auto el a-quo fijó audiencia preliminar que fue celebrada y en la que compareció la parte demandada y el a-quo dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni a traves de apoderado judicial. Posteriormente en fecha 05 de abril de 2022, fueron fijados los hechos controvertidos en la causa, y fue aperturado el lapso probatorio de 5 días de despacho.
Posteriormente en fecha 01 de julio 2022 el a-quo, dictó sentencia interlocutoria de Reposición, en la cual “…declara: Primero: La nulidad del auto de fecha 21 de febrero de 2022 y como consecuencia de ello, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a partir del referido auto; Segundo: Repone la causa al estado de que el Alguacil practique debidamente la citación personal de la sociedad mercantil C. PACHO´S, en la persona del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS o CARLOS ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ…” Consecuentemente en fecha 06 de julio 2022 compareció YRIS MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.096, actuando como apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453, en su carácter de presidente de la firma mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia Interlocutoria dictada por el a-quo sobre la reposición de la causa, que fue oída en un solo efecto, siendo declarada sin lugar el 01 de noviembre de 2022.
En este mismo orden de ideas en fecha 18 de julio 2022 el a-quo acordó librar boleta de citación a la parte demandada, en consecuencia para la fecha 29 de julio 2022 el Alguacil dejó constancia que le fue imposible entregarla, es por ello que la apoderada judicial de la parte actora solicitó citación por carteles que fue acordada por el tribunal de la causa en fecha 08 de agosto del año 2022, el cual ordenó su publicación en el diario La Prensa y El Informador; asimismo, otro igual fijado en la morada del demandado por la Secretaría del tribunal a-quo. Subsiguientemente compareció la abogada MARIA E. PERDOMO F., abogada, mediante la cual consigna los carteles de citación, publicados en los diarios El Informador y La Prensa y la Secretaria Suplente deja constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado en fecha 24 de octubre de 2022.
Posteriormente compareció la apoderada judicial de la parte accionante, como consta en autos, consignó escrito mediante la cual solicitó que se designare Defensor al demandado, por lo que el 14 de noviembre 2022 el Tribunal a-quo, designa Defensor Ad-Litem al ciudadano Miguel Alejandro Pérez Gil, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476, quien tomó el juramento de ley como defensor Ad-Litem de la parte demandada. En fecha 16 de noviembre de 2022 la abogada Yris Medina González, ut supra identificada asumió la representación sin poder de la parte demandada, dándose por citada y emplazada, seguidamente por auto el a-quo admitió la representación sin poder invocada por la abogada Yris Medina.
Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2022, fue presentado escrito de reforma de la demanda por la abogada María E Perdomo F. en el cual dejó incólume el relato de los hechos, solamente cambiando la calificación jurídica de la pretensión, asimismo, agregó como elemento probatorio acuse de recibo de telegrama de Ipostel en copia certificada. Siendo admitida la reforma de la demanda en fecha 11 de enero de 2023, compareció la abogada YRIS MEDINA, actuando bajo representación sin poder del ciudadano FRANCISCO LUIS CELIS CELIS, en su carácter de presidente de la firma mercantil C. PACHO´S C.A, mediante la cual consigna poder otorgado por C. PACHO´S C.A. en virtud de ello el a-quo acordó agregar a las actas procesales que conforman el asunto; asimismo, hizo constar que fundamentado en lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 11 de enero 2023, se admitió la reforma de demanda, por lo que se le concedió a la parte demandada un nuevo lapso para contestar sin necesidad de que el mismo sea nuevamente citado. Siendo así que en fecha 06 de febrero de 2023 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la que mantiene incólume los alegatos vertidos en la primera oportunidad que dio contestación a la demanda primigenia.
Según auto de fecha 14 de febrero de 2023, el a-quo dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, asimismo, fijó para el 5to día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar; consta en las actas procesales que dicha audiencia fue celebrada con la comparecencia de la parte accionante quien presentó sus alegatos. La parte accionada no compareció. Posterior a ello se fijaron los hechos controvertidos y se abrió el lapso probatorio de 5 días de despacho siguientes.
Seguidamente finalizado el lapso de evacuación de pruebas el a-quo, mediante auto fijó el día 26 de mayo de 2023, para celebrar audiencia oral, siendo la oportunidad procesal correspondiente se celebró dicha audiencia oral de juicio la cual riela en el folio 61 de la segunda pieza en la que comparecieron las abogadas María Perdomo, en representación de la parte accionante y la abogada Yris Medina, en representación de la parte accionada ambas ut supra identificadas. Concluido el acto, el a-quo advirtió a las partes que dentro del plazo de 10 días se extendería por escrito el fallo completo. En el entendido de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, en base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 6 de junio de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos:
1) La existencia de una relación arrendaticia sobre los locales distinguidos A-6, B-1, B-2 y E-17. 2) Que la relación arrendaticia fue sustentada a través de contratos de arrendamientos de períodos de un año fijo, 3) que en fecha 20 de febrero de 2015 suscribieron de manera escrita contrato de arrendamiento que finalizaba el 31 de diciembre de 2015.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1) que el arrendatario se negare a celebrar un nuevo contrato ajustándose al índice inflacionario. 2) que se haya incumplido con las cláusulas contractuales del contrato suscrito en fecha 20 de febrero de 2015, en relación a la entrega de los locales comerciales. 3) que al vencimiento del contrato suscrito el 2 de febrero de 2015 el arrendatario se haya acogido a la prórroga legal y que dicho lapso se encuentre agotado.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora
Con el libelo de la demanda promovió:
1) Anexo marcado A, copia de poder Judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 18, Tomo 16, folios 54 al 56, de fecha 14 de abril de 2021, otorgado por los ciudadanos ASSAD ANKA y SAUSAN respectivamente, NADDAF de ANKA, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.433.833 y V-13.785.474, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara, procediendo en su carácter de: Directores y Representantes Legales de la empresa arrendadora BOULEVARD CENTER, C.A, a la abogada María Emilia Perdomo. El cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de la referida abogada para actuar en la causa.
2) Anexo marcado B, copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil BOULEVARD CENTER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el N° 20, tomo 39-A.
3) Anexo marcado C, copia certificada del acta constitutiva de la empresa: "C PACHOS, C.A", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N° 34, tomo 55-A.
Los medios probatorios numerados 2 y 3 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con el identificado 2 la legitimación activa de la sociedad mercantil Boulevard Center C.A. para incoar la demanda y con el identificado 3 la legitimación pasiva de la sociedad de comercio C´PACHOS C.A. para sostener el juicio.
4) Anexo marcado D, contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 22 de marzo del año 2011, inserto bajo el N° 49, tomo 19 de los libros de autenticaciones.
5) Anexo marcado E, contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 20 de febrero de 2015.
Los medios probatorios numerados 4 y 5 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, constituyen los documentos fundamentales de la demanda y su incidencia será establecida infra.
6) Acuse de recibo de telegrama de Ipostel en copia certificada. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y su incidencia en la causa será establecida más adelante.
Con el escrito promoción de pruebas promovió;
1) Promovió el mérito favorable de cada uno de los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda. El mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano, y el mismo se orienta a la valoración que el Juez de mérito aprecie sobre estas pruebas.
2) Ratificó los elementos probatorios anexos marcado A, B, D, consignados con el libelo de demanda.
3) Acuse de recibo de telegrama de Ipostel en copia certificada de fecha 30-09-2015.
4) Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en fecha 20 de febrero de 2015.
Las probanzas identificadas 2 al 4 ya fueron objeto de valoración.
5) Ratificó copia certificada de auto emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 20-02-2020.
6) Promovió prueba de informes a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) sobre el expediente DNPRS-LARA-0409-2018, Barquisimeto. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, evidenciándose de la misma que la parte demandada inició procedimiento de regulación de cánones de arrendamiento; y que por ausencia de la parte accionante, fue declarada la perención de la instancia.
7) Promovió prueba de informes al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre el expediente N° KP02-V-2019-000898. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, evidenciándose del mismo que la parte actora en el año 2019 inició procedimiento de cumplimiento de contrato, que posteriormente en fecha 3 de diciembre de 2020 fue declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
8) Promovió prueba de informes al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el expediente N° KP02-S-2016-2570, quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, evidenciándose del mismo que la parte demandada inició en fecha 10 de mayo de 2016 procedimiento de consignación de canones de arrendamiento.
9) Promovió la prueba de informes sobre el telegrama, enviado por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
10) Consignó copia certificada de expediente DNPRS-LARA-0409-2018, que cursa por ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Se adminicula a la prueba identificada con el numeral 6) que ya fue objeto de valoración.
Pruebas promovidas por la parte accionada
Con la contestación de la demanda promovió:
1) Ratificó en todas y cada una de sus partes los anexos del libelo de la contraparte las documentales de los anexos, ya fueron objeto de valoración.
2) Ratificó el anexo marcado C, contentivo del acto administrativo, se valorara infra.
3) Solicitó se practique inspección judicial para que se traslade y constituya en el Centro Comercial y se proceda a dejar constancia de los locales comerciales signados con los números A-6; B-1; B-2; y E-17, se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, las condiciones de los locales arrendados, quién los ocupa; el tipo de mercancías que se encuentran en dichos locales.
4) Solicitó se oficie al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas para que informe sobre el ASUNTO N° KP02-S-2016-2570. Se valorará más adelante.
5) Solicitó se oficie al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre el ASUNTO: KP02-S-2016-7109. Fue debidamente evacuada y se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que se trata de una oferta real de pago y deposito que hiciera el ciudadano Francisco Celis Celis a la firma mercantil I.F. Administradora.
Con el escrito promoción de pruebas presentado por la abogada Diana Agüero, inscrita en el I.P.S.A (representación sin poder) promovió;
1) Promueve el mérito favorable de las actas procesales, que arrojan el escrito de demanda en la parte actora. El mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano, y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
2) Ratificó en todos y cada una de sus partes Acto Administrativo anexo Marcado C en el escrito de contestación de la demanda. Se adminicula al informe rendido por la Coordinadora Regional del Estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); que fue objeto de valoración en el particular 6) de las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas.
3) Ratificó en todas y cada una de sus partes los anexos del libelo de la Contraparte anexos marcados C,D,E y ya fueron valorados con anterioridad.
4) Promovió prueba de informes para que se oficie al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el asunto: KP02-S-2016-2570. Fue debidamente promovida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada por los locales que ocupa en arrendamiento.
5) Promovió prueba de informes al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el asunto KP02-S-2016-7109.-Fue objeto de valoración con anterioridad.
6) Promovió Inspección Judicial, a practicarse y evacuarse en el Centro Comercial Boulevard Center C.A, avenida 20 entre calle 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto.
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, esta juzgadora procede en primer término a pronunciarse sobre la prórroga legal; la cual para el caso de locales comerciales se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone:
Artículo 26:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Las normas legales que rigen las relaciones arrendaticias determinan las obligaciones estatuidas para cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato de arrendamiento, siendo los deberes principales del arrendador el de entregar y mantener al arrendatario en el goce efectivo del bien arrendado, debiendo éste último en contrapartida, pagar el monto correspondiente al canon en la forma y tiempo convenido, así como la de entregar el bien en buen estado, una vez fenecido el contrato. Conforme ha sido el desarrollo de la sociedad venezolana, se hizo necesario promulgar un cuerpo normativo especial con la finalidad de sufragar las necesidades habitacionales de la población, promoviendo la inversión privada y limitando la autonomía de la voluntad de las partes en razón de los temas frágiles de la materia, garantizando además la seguridad jurídica y un equilibrio entre los sujetos intervinientes en la relación, y es así como se creó la figura de la prórroga legal.
La conclusión inmediata que se extrae de la anterior norma que regula la prórroga legal, es que dicha prolongación comparte un carácter dual, cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y de potestativa satisfacción para el arrendatario. Esta dualidad, y su finalidad, es característica de los sistemas normativos que abogan por la protección de un sector de la sociedad que merece especial atención y/o protección de parte del legislador patrio, los cuales se identifican con rasgos inequívocos de derecho social o derecho de minorías. Así las cosas, esta prórroga o tiempo extra de extensión de la relación arrendaticia funge como un colchón o soporte social para que el arrendatario, sujeto que accede al mercado arrendaticio inmobiliario, prevea la búsqueda y obtención de un nuevo contrato de arrendamiento. Las características propias de este beneficio se escinden de la manera siguiente: i) es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativo para el arrendatario, el cual podrá interrumpir en cualquier momento; ii) está supeditada al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales respecto del arrendatario; iii) opera de pleno derecho, por lo cual se hace innecesaria cualquier notificación de no renovación, a menos que el contrato mismo prevea renovación automática del contrato; iv) la vigencia de la misma imposibilita la interposición de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, pero admite incoar acciones por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; y v)su vencimiento permite al arrendador demandar el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, al no ser controvertida la relación arrendaticia y reconocido como ha sido que el último contrato suscrito tuvo vigencia desde el 20 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, corresponde revisar el acervo probatorio a los fines de si se cumplió con la prórroga legal o si como manifiesta la demandada dicha prórroga no debe computarse sino a partir del momento en que se incoa el presente juicio.
Al respecto, resulta pertinente señalar que la parte actora en sustento de sus alegaciones promovió copia de telegrama remitido a la parte demandada donde le manifestaba lo siguiente:
“…OTRO
Atención:
RANCISCO LUIS CELIS CELIS, representante legal de la empresa ACHO'S, C.A".
Dirección: Avenida 20 entre calles 23 y 24, Centro Comercial Boulevard Center, Planta Baja, Local A-6
Yo, Assad Anka, titular de la cedula de identidad Nº V. 11.433.833, en mi condición de representante legal de la empresa Boulevard Center, C.A., por medio de la inte le recordamos que el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y empresa establece en la cláusula SEGUNDA, el carácter fijo e improrrogable del no, siendo así aprovecho la presente comunicación para manifestarle que su contrato e en fecha 31 de diciembre del año 2015 y a partir de dicha fecha empieza a correr prórroga legal que la ley consagra, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte del arrendador y de uso potestativo por parte de su representada. Adicionalmente a esto le recordamos que tal y como lo establece la cláusula SÉPTIMA, están totalmente prohibidos los traspasos, cesiones, o llamadas ventas de punto sobre los derechos de los que ocupa. Puede pasar por las oficinas de la arrendadora para determinar el o que utilizara de la prorroga legal y el canon que operara en dicho periodo…”
De la misma manera, consta en autos informes rendidos por el Instituto Postal Telegráfico con el cual adquiere valor de plena prueba el referido telegrama; donde el instituto aporta la siguiente información:
“Gobierno Bolivariano de VENEZUELA
Samos Gente de Paz
Barquisimeto, 31 marzo 2023.
Asunto: Respuesta oficio 4920-14
KPO2-V-2021-1446.
Ciudadano:
Poder Judicial tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Su Despacho.
Reciban un cordial saludo, en vista de lo solicitado en oficio número 4920-114, es mi deber informar lo siguiente:
Que el telegrama número LAAQ A.2228 de fecha de consignación 30 de Septiembre del 2015, efectivamente pertenece a este Instituto Postal Telegráfico, y se le dio entrega efectiva al SR. Francisco Luis Celis, la fecha de entrega fue el 6 de Octubre del 2015 con el Repartidor Postal Leonel Gil actualmente jubilado.
Así mismo, son auténticos nuestros sellos y la factura emitida número 9116.
Por otra parte informo, que debido al tiempo transcurrido de dicho telegrama, ya no reposa en nuestro Instituto el material de soporte de este telegrama, debido que tenemos como política después de 3 años pasa a ser material de archivo muerto, y en ese lapso es sacado de nuestro resguardo.
Información que remito para su conocimiento y demás fines.”
Del telegrama remitido se desprende sin lugar a dudas la intención de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia; deduciéndose igualmente que el arrendatario fue informado oportunamente de la no renovación del contrato, así como que a partir de la fecha del vencimiento del contrato (31-12-2015) comenzaba a transcurrir el lapso de prórroga legal, que para el caso bajo estudio es de tres años. Así se determina.
Observa esta juzgadora que habiendo finalizado en fecha 31/12/2015, la vigencia del contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 20/02/2015, comenzó a transcurrir, tal y como fue descrito supra, la prórroga legal arrendaticia; esto sin que hubiese sido provocada de forma alguna, toda vez que como se explicó opera de pleno derecho, tras la finalización de un contrato a tiempo determinado y más aún que tal condición fue prevista contractualmente en la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes, cuando no se renovaba el contrato. Y a tenor del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo la relación arrendaticia de más de diez años (10) años entiéndase desde la suscripción y vigencia del primer contrato, le correspondía al arrendatario una prórroga de tres (3) años. Dicha consumación tiene lugar, con independencia total de la fecha en que fue notificada la parte accionada, de la voluntad de la parte accionante de no renovar la prórroga en curso, toda vez que como fue dicho, la prórroga legal opera, y en consecuencia también fenece, de pleno derecho; hecho sobre el cual se apoya la accionante para demandar y obtener la entrega del bien inmueble arrendado, teniendo en consideración que el lapso de prórroga legal culminó el 01 de enero de 2019. Así se declara.
Ahora bien, aduce igualmente la parte demandada que la arrendadora en todo caso si consideraba que había transcurrido la prórroga legal ha debido incoar la demanda en los sesenta (60) días siguientes al vencimiento, y al no hacerlo el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la demandante intentó en el año 2019 la demanda de cumplimiento de contrato sobre este particular se debe señalar que el decreto ley que rige la materia arrendaticia de locales comerciales no hace distinción en cuanto a contratos determinados e indeterminados para intentar la demanda de desalojo, estableciendo una oportunidad específica; y siendo que en el presente caso ya había transcurrido el lapso de prórroga legal, la parte accionante estaba perfectamente habilitada para incoar la pretensión de desalojo pudiendo hacerlo cuando ha bien tuviere para ello. Así se determina.
Manifiesta también la demandada que la parte actora no inició ningún procedimiento de fijación de prórroga legal ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos. Sobre este particular es necesario puntualizar que en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado en el contrato está presuntamente siendo utilizado a una actividad comercial, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso Comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso Comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso Comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Es así que la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del artículo 41, literal l, el cual establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…).
Ahora bien, aparte de la anterior norma que prohíbe decretar medidas de secuestro sin agotarse la instancia administrativa, no existe en la citada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ninguna otra disposición que exija el previo cumplimiento de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos, para poder acudir a la sede judicial para interponer la pretensión de desalojo incoada; por tanto, se desestima el alegato de la parte demandada. Así se declara.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En este sentido es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.”
Teniendo en consideración la anterior normativa aplicable al caso analizado, de las actas procesales se evidencia el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entra las partes, incluida la prórroga legal; por lo que esta sentenciadora considera plenamente probado el incumplimiento de la demandada de entregar los locales arrendados una vez vencida la duración del contrato de arrendamiento, lo cual hace procedente la pretensión de desalojo incoada conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yris Medina González, apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesto por la sociedad mercantil BOULEVARD CENTER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el N° 20, tomo 39-A contra la sociedad mercantil C. PACHOS´S C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N° 34, tomo 55-A representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO LUÍS CELIS CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.172.453. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora de los locales comerciales ubicados en la avenida 20 entre calles 23 y 24, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, parroquia Concepción del estado Lara, identificados como: LOCAL N° A-6: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Doce Metros Cuadrados (12,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local A-5; Sur: Local A-7; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio; y Oeste: Pasillo de Circulación. LOCAL N° B-1: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Nueve Metros Cuadrados, (9,00 Mts2) alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio que mira o da hacia la Av. 20; Sur: Local B-2; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación. LOCAL N° B-2: situado en el Nivel Planta Baja, con una superficie aproximada de Siete Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados, (7,20 Mts2) alinderado así: Norte: Local B-1; Sur: Local B-3; Este: Pasillo de Circulación, y Oeste: Pasillo de Circulación. LOCAL N° E-17: situado en el Nivel Sótano, con una superficie aproximada de Catorce Metros Cuadrados, (14,00 Mts2) alinderado así: Norte: Local E-16; Sur: Local E-18; Este: Muro Pantalla Perimetral del Edificio, y Oeste: Pasillo de Circulación, libre de personas y cosas, solventes de pago de servicios públicos. TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes