REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO-KP02-R-2023-000657.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 07, tomo 58-A en fecha 29 de junio del 2006, representada por el ciudadano IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.263.922.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ABARCA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 234.128.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 34, tomo 1-E, en fecha 20 de julio del 1983, representada en la persona de su presidente ciudadano ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.151.156.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En fecha 06 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, signado con el alfanumérico KH01-V-2022-000002,tramitado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 07, tomo 58-A en fecha 29 de junio del 2006, representada por el ciudadano IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, contra la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 34, tomo 1-E, en fecha 20 de julio del 1983, representada en la persona de su presidente ciudadano ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara: Primero: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A. representada por el ciudadano IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, contra la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR C.A.), (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.…”
En fecha 10 de octubre 2023, el ciudadano IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ABARCA, ut supra identificado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 17 de octubre de 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial del estado Lara para su posterior solución, correspondiéndole a esta juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 12 de enero de 2023 le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, llegada la oportunidad procesal se evidencia de autos que el ciudadano IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ABARCA ut- supra mencionado, presentó escrito de informes, este tribunal ordena agregarlo a los autos, así mismo se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderados, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES; llegada la oportunidad procesal para las observaciones, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó ni por si ni través de apoderados escrito alguno, en consecuencia se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, por consiguiente, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 29 de junio de 2023, el ciudadano IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ABARCA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 234.128, introdujo libelo de demanda mediante el cual refiere que desde los años 80, de siglo pasado han sido los legítimos arrendatarios de dos locales comerciales ubicados en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, (MERCABAR C.A), situados en el edificio número 10, distinguidos con los números 10B-01 y 10B-02, en la que comercializaban productos agrícolas perecederos. En tal sentido dicha relación arrendaticia la fueron renovando ininterrumpidamente en el transcurso de los años, siendo la última renovación realizada el 18 de junio del 2016. Dichos contratos de arrendamiento tienen una vigencia de dos años, según lo establecieron en la cláusula cuarta: “…CUARTA: este contrato se celebra a tiempo determinado, por periodos fijos de dos (02) años en cada caso, las partes podrán por consenso suscribir un nuevo contrato de arrendamiento previa solicitud que haga "LA ARRENDATARIA" con una anticipación no inferior a treinta (30) días continuos al vencimiento del mismo. Este contrato, empezará a regir a partir del día primero de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y culminará el día treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018). En caso de un nuevo contrato "LA ARRENDATARIA" deberá suscribirlo con una anticipación no inferior a treinta (30) días continuos antes del vencimiento de este contrato o de sus eventuales prorrogas, si las hubiere…”.
Arguye que el término contractual de los locales 10B-01 y 10B-02, era de dos (02) años contados a partir del primero (01) de mayo del año 2016 hasta el treinta (30) de abril del año 2018, asimismo aduce que la Directiva del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), comenzó desde el mes de octubre a hostigarle y perturbarle en la posesión que tiene como inquilino legítimo, exigiéndole la entrega de los locales arrendados por él, aun cuando se encontraba solvente en el pago del arrendamiento y ha sido un fiel cumplidor de las obligaciones que tiene su representada empresa como arrendataria, y fue así que el día diecinueve (19) de enero del año 2018, fue DESALOJADO ARBITRARIAMENTE, por cuanto encontró que los candados y cerraduras que dan acceso a los locales que ocupa como inquilino en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), habían sido violentados y sustituidos por otros, lo cual les impidió el acceso a los dos locales antes mencionados, donde se encontraban todos los bienes de su representada CORPORACIÓN UNIDOS C.A; los cuales fueron trasladados y hurtados generando grandes y gravísimos daños a su representada empresa, expresa la parte actora que queda evidenciado con total claridad que la desaparición de los mencionados bienes constituyen una pérdida en el patrimonio de su representada, pérdida patrimonial que deriva del incumplimiento de las obligaciones de la arrendadora, tal como fue notificado en denuncia que realizaron ante el abogado LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, trabajador de la Consultoría Jurídica de MERCABAR C.A., el veintitrés (23) de febrero del año 2018. En consecuencia acudió hasta las oficinas administrativas del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), donde el Gerente General le informó que sus locales comerciales habían sido desalojados por empleados de dicha empresa y que ya no tenían ninguna relación con ellos, violando así las disposiciones contractuales y legales vigentes. En efecto y aunque dichos locales 10B-01 y 10B-02, formaban desde los años 80 parte de un solo local: sin embargo por causa del ya mencionado desalojo arbitrario, el Ing. Miguel Valecillos, quien era para ese momento el Gerente General de MERCABAR C.A., autorizó una pared divisoria entre los locales 10B-01 y 10B-02. Tales hechos evidencian un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que tiene el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), como arrendadora de dichos locales comerciales. Es por ello que visto los hechos acaecidos demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento firmado entre las partes y en consecuencia le sea restituido el goce pacifico del inmueble e igualmente a pagar la indemnización por daños y perjuicios causados por el desalojo arbitrario, reflejado en la siguiente cantidad de dinero 1) POR EL DAÑO EMERGENTE; TRECE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (13.063,72). 2) POR EL LUCRO CESANTE: La cantidad de DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs D. 16.000,00).
En virtud de lo antes expuesto, por auto de fecha 04 de julio del 2022, el a-quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Tramitada la causa en fecha 24 de enero de 2023, vencido el lapso de contestación a la demanda, el a-quo fijó la audiencia preliminar; llegada la oportunidad dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva advirtió a las partes que se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, que posteriormente fueron admitidas en fecha 07 de julio de 2023.
Fijada la audiencia oral, la misma tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2023, en la que el a-quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y oído los alegatos del abogado asistente de la parte demandante y testigos la juzgadora se pronunció oralmente declarando INADMISIBLE la demanda. Por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Esta alzada observa, que en el caso que nos ocupa se demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial como acción principal e indemnización por daños y perjuicios; acción ésta que la juez a quo consideró inadmisible en razón de que el trámite procedimental es distinto y no compatible con el procedimiento por el que se tramita la demanda principal.
En este sentido tenemos que el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento se tramita por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; mientras que el juicio por daños y perjuicios se tramita por el procedimiento ordinario contemplado el código adjetivo.
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador o al arrendatario a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por alguno de ellos los cause. Cuando el arrendatario exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendador con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el artículo 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo que al ser una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario cuando la misma legislación especial inquilinaria permite la acción resolutoria. Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se trata del arrendador quien demande los daños, sino que es el arrendatario que demanda por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente al arrendador.
En este sentido, se tiene que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento propia del derecho inquilinario, la cual tiene su trámite por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; mientras que la acción de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente se rige por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del código adjetivo; razón por la cual no pueden llevarse en un único proceso resultando así inadmisible la demanda propuesta como acertadamente fue declarado por el tribunal a quo, y en tal sentido el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.263.922 asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ABARCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 234.128, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 07, tomo 58-A en fecha 29 de junio del 2006, representada por el ciudadano IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.263.922 contra la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 34, tomo 1-E, en fecha 20 de julio del 1983, representada en la persona de su presidente ciudadano ORLANDO RAMÓN MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.151.156. En consecuencia: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A. representada por el ciudadano IVÁN JOSÉ FREITEZ AMAYA, contra la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR C.A.), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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