REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés
212º y 163º


ASUNTO: KP02-R-2019-000309
PARTE DEMANDANTE: MARCIAL JOSE RODRIGUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.537.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ Y ROSA LAONI RONDON, Inscritas en el I.P.S.A bajos los Nros. 75.567 y 46.467 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: VICTOR MANUEL SEQUERA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.583.775.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA- VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentada en fecha uno (01) de julio del 2019, por el abogado CARLOS M. VILLADIEGO W, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.436.247; debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.739, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL SEQUERA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.583.775, contra la sentencia DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde los folios (116) al folio (130).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha Uno (01) de julio del 2023, el ciudadano CARLOS M. VILLADIEGO W, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.739, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL SEQUERA, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha (25) de junio del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia Definitiva, en los siguientes términos:
“… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por las abogadas CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ Y ROSA LAONI RANDON, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MARCIAL JOSE RODRIGUEZ, contra el ciudadano VICTOR MANUEL SEQUERA, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena al demandado reconviniente a restituir hacer entrega material del inmueble, libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones que lo recibió, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 1, entre Carrera 2 y el callejón Municipal sin número, caserío el Cercado Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera Norte: en línea de 22,00 mts con terreno ocupado por Felipa Figueredo; Sur: en línea de 17,00 mts con terreno ocupado por Carmen Vásquez; Este: en línea de 23,00 mts con terreno ocupado por Carmen Vásquez, Oeste: en línea de 24,00 mts con Carrera 1 que es su frente; distinguida con el Código Catastral Nº 1303033220141043, y le pertenece según documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primero de Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/11/2.007, anotado bajo el Nº 23, folios 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo 18º, Cuarto Trimestre.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el asunto principal por la naturaleza de la decisión por no existir vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL SEQUERA, contra el ciudadano MARCIAL JOSE RODRIGUEZ, antes identificados.
QUINTO: Se condena en costa al demandado reconviniente en la reconvención por haber resultado vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de ley.
SEPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…Sic”.

En fecha (03) de julio del 2019, dicho a quo oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para su distribución entre en los Juzgados Superiores Civiles, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El diecisiete (17) de julio del 2019, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintiséis (26) de julio del 2019, el abogado CARLOS M. VILLADIEGO W, abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.739, con carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.583.775; quien expuso: “… En virtud de no haber tenido comunicación con la parte demandada en la presente causa desde el inicio del periodo de promoción de pruebas en el Tribunal a quo, y por cuanto tampoco se me ha suministrado las cantidades de dinero que he requerido para obtener las copias necesarias para el ejercicio de esta representación, así como tampoco se me han pagados los honorarios que por derecho me corresponden a pesar de las múltiples diligencias para obtener los mismo, es por lo que RENUNCIO irrevocablemente a la representación que he venido ejerciendo en la presente causa. Solicito al Tribunal aceptar la presente renuncia y provea lo conducente es todo. Termino…”.
El veintisiete (27) de septiembre del 2023, se dejó constancia que el día 26/09/2023, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo el ciudadano VICTOR MANUEL SEQUERA, parte accionada, asistido por el abogado RICHAR PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN presentó escrito de informes. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El diez (10) de octubre del 2023, se dejó constancia que el día 09/10/2023, venció el lapso para la presentación de observaciones. Asimismo ningunas de las partes presentó escrito ante la URDD Civil, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se evidencia que: 1) la parte actora demandó, la resolución de contrato de opción de compra venta suscrita por él como opcionante vendedor de un inmueble constituido por el terreno y la casa construida sobre él, ubicado en la carrera 1, entre calles 2 y el callejón municipal sin número, caserío el Cercado Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así : NORTE: En línea de 22,00 mts con terrenos ocupados por Felipa Figueredo; SUR: En línea de 17,00 mts con terrenos ocupados por Carmen Vásquez, Este: en línea de 23,00 mts con terreno ocupado por Carmen Vásquez, Oeste: en línea de 24,00 mts con Carrera 1 entre calle 2 callejón municipal, que es su frente, del cual es propietario según documento de adquisición protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del primer circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20 de noviembre del 2007, anotado bajo el N° 23, folios 143 al 148, protocolo primero, Tomo 18°, Cuarto Trimestre, el cual fue anexado como anexo “B”, cursante en copia fotostática certificada por la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial cursante del folio 10 al 13; 2) Que la parte accionada, ciudadano Víctor Manuel Sequera, a su vez reconvino por cumplimiento del mismo contrato por el cual fue demandado, tal como consta del escrito de contestación de demanda y de reconvención el cual cursa del folio 72 al 74, la cual fue admitido por el a quo en fecha 5 de noviembre de dos mil dieciocho (folio 76). Y así se establece.
Ahora bien, de la copia fotostática certificada del referido documento de compra consignado por el accionante reconvenido del terreno objeto de este proceso, cursante del folio 11 al 13, se determina que, el accionante reconvenido Marcial Rodríguez, venezolana, titular de la Cédula de identidad V-2.537.436, adquirió del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la Alcaldía dicho terreno y de que este ente Público territorial, condicionó dicha venta estableciendo un derecho de readquisición en caso que el comprador quisiera luego de adquirirlo, vender dicho bien; todo ello tal como consta a texto expreso en dicho documento cuando estipulo: “…CON EL OTORGAMIENTO DE ESTE DOCUMENTO TRANSFIERO AL COMPRADOR LA PROPIEDAD DE LA PARCELA ANTES DESCRITA, SIN OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO Y DEJANDO A SALVO LA DELINEACIÓN CORRESPONDIENTE A LAS VÍAS PÚBLICAS FIJADAS POR EL MUNICIPIO. DE IGUAL FORMA, TOMANDO EN CUENTA LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 19 DE LA LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES, Y DADO EL CARÁCTER TRANSFERIBLE DE LA PROPIEDAD, CUANDO EL COMPRADOR DESEE ENAJENAR A UN TERCERO LA PARCELA, DEBERÁ OFRECERLA EN PRIMERA INSTANCIA AL MUNICIPIO, PARA SER TRANSFERIDO A LA COMUNIDAD RESPECTIVA, A TRAVÉS DE LOS COMITÉS DE TIERRA URBANA, CON FINES DE INTERÉS Y USO COLECTIVO…Sic”.
Sin que conste que el accionante reconvenido con el libelo de demanda hubiere acompañado el cumplimiento de ofrecimiento a la alcaldía del Municipio Iribarren de venderle dicho inmueble como lo estableció en el documento de compra supra transcrito parcialmente, y obviamente tampoco acompañó la respuesta de este ente público rechazando la oferta para readquirir dicho terreno; privilegio procesal éste que constituye un interés económico del Municipio Iribarren y que el a quo debió proteger al admitir la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual preceptúa:
“… Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurado o Sindica Procuradora Municipal en caso de demanda contra Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o correspondiente entidad municipal….
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos los anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas no se considerara practicada la falta e citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas será causal de anulación y en consecuencia se repondrá la causa. Una vez practicada la citación el Síndico procurador o la Sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria “.
Por lo que en virtud de la omisión señalada, obliga a esta alzada prescindiendo del análisis y pronunciamiento sobre nulidad de sentencia planteada en informes por el accionante recurrente, de conformidad con el articulo 153 precedentemente transcrito a anular de oficio todo lo actuado después del auto de fecha 05 de noviembre del 2018, en el cual el a quo admitió la reconvención propuesta, reponiéndose la causa al estado que se notifique al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la demanda y de la reconvención de autos tal como lo establece el referido artículo 153, y una vez cumplido con ello, continúe con la sustanciación y decisión de la causa, y así se decide.