REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2019-000592.
DEMANDANTE:ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.507.397.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.645.
DEMANDADO: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 20.068.
MOTIVO:FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 21 de octubre de 2019, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL libró Cuaderno Separado de Fraude Procesal con 19 anexos, asunto con el Nº KN04-X-2019-000007, en razón de la demanda por FRAUDE PROCESAL del 14/10/2019 intentada contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L.
El día 29 de noviembre de 2019, el A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde decidió lo siguiente:
“… Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido declarar: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal intentada por el abogado ADDEL GONZALEZ NUÑEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA SALDIVIA ESCOBAR contra el abogado Víctor Caridad apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOACCESORIOS HECTOR’S, S.R.L. (plenamente identificados en el fallo)… Sic”.
En fecha del 04 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante, tal como consta en autos, presentó escrito de apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva publicada por el A Quo el día 29/11/2023.
El 09 de diciembre de 2019, el tribunal A Quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 04/12/2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo remitido a la URDD Civil para su distribución a los Juzgados Superiores.
En fecha del 17 de diciembre de 2019, este Tribunal de Alzada le dio entrada a la causa, fijando al 20º día para presentar informes, según el artículo 517 CPC.
El día 31 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, introdujo escrito de informes, sustentando y alegando sus informes en la cuestionable conducta mostrada por la parte demandada en la contestación, malas intenciones y falsos alegatos, constando de 4 folios.
El 03 de febrero de 2020, este Tribunal de Alzada dejó constancia de la conclusión del lapso de informes, incluyendo que solamente el apoderado judicial de la parte demandante había presentado informes, a su vez estableciendo el lapso de presentación de observaciones según el artículo 519 del Código Adjetivo Civil.
En fecha del 13 de febrero de 2020, este Tribunal de Alzada dejó constancia sobre las observaciones presentadas por la apoderada judicial de la empresa AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L., la abogada en ejercicio PATRICIA DEL CARMEN FREITAS MARQUEZ, ese mismo día, constante de 04 folios,. A su vez, aperturó el lapso para dictar y publicar sentencia según el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En las observaciones presentadas por la apoderada judicial de la empresa AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L., ésta expone los siguientes alegatos: insuficientes e improcedentes medios probatorios, malas intenciones, desconocimiento de sus pretensiones, ilegalidad y fallas en el ejercicio a la defensa, conducta desleal y antiética.
El día 06 de octubre de 2020, por lo establecido en la Resolución N° 005/2020 emanada de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 05/10/2020 se paralizó la causa hasta el día 12 de julio de 2022.
El 17 de marzo de 2023, el alguacil suplente de este Tribunal de Alzada dejó constancia que el día 11/08/2022 realizó notificación de la reanudación de la causa a la parte demandada en 10 días continuos, y posteriormente a eso, 31 días para el dictamen y publicación de la sentencia.
En fecha del27 de septiembre de 2023, el alguacil de este Tribunal de Alzada dejó constancia que ese mismo día realizó notificación de la reanudación de la causa a la parte actora en 10 días continuos, y posteriormente a eso, 31 días para el dictamen y publicación de la sentencia, iniciando este último lapso en fecha del 09 de octubre de 2023.
El día 28 de septiembre de 2023, este Tribunal de Alzada dejó constancia que a partir de ese día iniciaba a trascurrir el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa.
El 09 de octubre de 2023, este Tribunal de Alzada fija el lapso para el dictamen y publicación de sentencia según lo establecido en el art. 521 CPC.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competenciaFuncional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo interlocutorio apelado, producto de la declaratoria deInadmisible la denuncia de fraude procesal y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
De la remisión de las actas procesales se evidencia que la denuncia de fraude incidental de autos,regresó a esta Alzada en fecha de 17/12/2019. por apelación oída en un solo efecto y en el íter procesal en virtud de la ResoluciónNº 005/2020 de fecha 05/10/2020, emitida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia con ocasión de la pandemia Covid, la cual paralizó las causas, hasta tanto alguna de las partes solicitara la reanudación de la causa, dando su correo electrónico y teléfono así como el de la contraparte para poder hacer la notificación respectiva sin que ninguno de estos manifestara interés en su reanudación, y dado a que a su vez la causa principal de ésta ingresó a esta Alzada, a la cual se le dió la nomenclatura KP02-R-2021-000103 sin que las partes pidieran de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil la acumulación de ambos recursos; por lo que este Juzgador al pronunciarse sobre la causa principal como efectivamente por notoriedad dá por probada la emisión de la sentencia definitiva de fecha 25/10/2021, en la cual se decidió:
“Primero: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogado Patricia Del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 185.851, en su carácter de apoderada judicial de la accionada reconviniente AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L, identificada en autos, contra la sentencia de fecha 13 de Mayo del 2021 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Segundo: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la pretensión de desalojo de local comercial incoado por la ciudadana Angélica María Saldivia Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.507.397, debidamente asistida por el abogado Alejandro Suarez Campos ,inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.407, contra la empresa AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el No 87, tomo3-C 1979 de fecha 13-08-1979, condenándose a ésta última a entregarle a la accionante libre de personas y cosas el inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 14 y 15, edificio Doña María, planta baja, local Nº 1, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral , Municipio Iribarren del Estado Lara.
Tercero: SIN LUGAR reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento con pretensiones A) que en fecha 1 de septiembre del 1979 , la referida empresa suscribió con el ciudadano Omar de Jesús SaldiviaSaldivia , contrato de arrendamiento sobre el local pretendido en desalojo; B) Que convenga que la arrendataria está solvente hasta noviembre del 2021 por efecto de consignación hecha ante el juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara Asunto KPO2-S-2019-255. C) que convenga que desde el 16 de febrero del 2016 operó la tácita reconducción y en consecuencia que la relación arrendaticia se transformó en una de tiempo indeterminado; D) Que convenga la accionante reconvenida en cumplir la obligación de mantenerla en el uso y goce pacifico del local arrendado, tal como lo establece el artículo 10 de la ley que regula el arrendamiento del local comercial; E) que convenga en pagarle las costas procesales, incoada por la accionada reconviniente, AUTOACCESORIOS HECTOR’S S.R.L, identificada en autos contra la accionante reconvenida Angélica María Saldivia Escobar, ya identificada en autos. Queda así modificada la recurrida.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.”
Al igual que por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 dá por probado que el A Quo en dicha causa principal dió por terminado el proceso a través de la ejecución del desalojo del local objeto de dicha causa; obliga de oficio a declarar como extinguida la presente incidencia dado al principio procesal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: De oficio, en virtud de haberse terminado el proceso de la causa principal de la presente incidencia, se declara la EXTINCION del proceso incidental de la apelacióninterpuesta el 09/12/2019, por el abogado ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.645, en su carácter de apoderado judicial de la accionante contra la decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 29/11/2019 decidida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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