REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000717.
DEMANDANTE:WILMARYS DAYANA PEÑUELA FRANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.104.236-.
DEMANDADO:ACTUACIONES JUDICIALES DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:APELACION EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 16 de diciembre de 2022, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL publicó y dictó Sentencia Definitiva del juicio de ACCION REIVINDICATORIAinterpuesta por el ciudadano VICTOR JAVIER RODRIGUEZ SIVIRA contra el ciudadano ANGEL OMAR FRANCO RODRIGUEZ, donde apoyándose en los artículos 218, 321, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 548 y 1.354 del Código Civil, declaró CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por la parte actora, debiendo recibir el inmueble en disputa.
El dia 16 de enero de 2023, la abogada YUALNI CASTELLANOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 293.971, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JAVIER RODRIGUEZ SIVIRA, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia emitida el 16/12/2022. Y el 15 de febrero de 2023, el abogado ILDEMARO FARIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 293.971, en su condición de apoderado judicial del mismo ciudadano, solicitó la ejecución forzosa.
El 29 de marzo de 2023 el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL realizó la ejecución forzosa de la sentencia emitida en fecha 16/12/2022.
En fecha del 03 de abril de 2023, la abogada YUALNI CASTELLANOS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JAVIER RODRIGUEZ SIVIRA, interpuso recurso de apelación a un solo efecto contra la ejecución forzosa del 29/03/2023. La cual fue oída en un solo efecto por el A Quo el día 11 de abril de 2023.
El día 20 de septiembre de 2023 el A Quo realizó la ejecución forzosa de la sentencia del 16/12/2022.
En fecha del 21 de septiembre de 2023, el ciudadano ANGEL OMAR FRANCO RODRIGUEZ interpuso un escrito alegando que se le violó el derecho legítimo al nombramiento de un defensor ad litem.
En fecha del 17 de octubre de 2023, la ciudadana WILMARYS DAYANA PEÑUELA FRANCO interpuso una demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, también resaltando su solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 del expediente Nº KP02-V-2021-001523, apoyándose en los artículos 27, 50 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. También alegando su exclusión del procedimiento de forma ilegítima al no recibir notificación y ser una tercera interesada, ya que la vivienda que alega que es de su propiedad se ha visto afectada por “la ejecución de una sentencia totalmente viciada”. Al igual, alega que no se realizó la respectiva notificación al Síndico Procurador Municipal, ya que menciona que el terreno en cuestión es ejido. Además menciona que no se le nombró defensor ad litem al demandado. Concluyendo diciendo que: “la acción reivindicatoria es sobre un local comercial en el que supuestamente está incluido las habitaciones que poseo en mi propiedad desde hace muchos años y que incluso quedo en evidencia el día de la ejecución de la sentencia de fecha 19 de Septiembre 2.023, es un desalojo arbitrario disfrazado de acción reivindicatoria”.
El día 20 de octubre de 2023, este Tribunal de Alzada le dió entrada a la presente causa, y ese mismo día dictó y publicó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual se decidió:
“PRIMERO: Se declara INCOMPETENTEpara conocer del Juicio de Amparo Constitucional contra sentencia incoada, en fecha diecisiete (17) de octubre del 2023, por la ciudadana WILMARY DAYANA PEÑUELA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.104.236; contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2.022), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la URDD CIVIL, para la distribución de la presente causa de Amparo Constitucional, entre Los Juzgados de Primera instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial .”
Sustentó su decisión en el ordinal 4º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se habla sobre la competencia del Tribunal que debe conocer la solicitud de Amparo.
El día 24 de octubre de 2023, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL le dió entrada a la presente causa.
El 26 de octubre de 2023, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual se decidió:
“Por los razonamientos antes señalados, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadanaWILMARYS DAYANA PEÑUELA FRANCO, asistido por el Abogado HERNANADO JOSE RICO, arriba ambos identificadoscontra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA,recaída en el asunto signado con el Nº KP02-V-2021-001523, que cursó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.”
El 31 de octubre de 2023, la parte actora apeló contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2023, por lo que en fecha del 02 de noviembre de 2023, esta Alzada ordenóoírdicha apelación en ambos efectos, ordenando su remisión a la URDD Civil para su posterior distribución.
El día 10 de noviembre de 2023, la parte accionante presentó escrito de consignación de copia fotostática de actuaciones judiciales de acción deRECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra el ciudadano ANGEL OMAR FRANCO RODRIGUEZ, de compra y venta entre ella y éste último. En ésta alega que el 18/03/2019, el accionado en este caso, le dio en venta un inmueble de 154 m2, “el cual posee una construcción constituida de paredes de bloque; techo de platabanda; piso de cemento, dos (2) habitaciones, un (1) baño, Una (1) cocina; ; Una sala- comedor; una sala de estar. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE:Terreno Ocupado por un local comercial DE VICTOR RODRIGUEZ ;SUR: En Línea de10,55 METROS con terreno ocupado por ángel Franco . ESTE: terreno ocupado por Jaqueline Pineda .OESTE: calle 11 que es su frente”. De igual manera el valor estimado de la demanda lo estableció en “Novecientos MIL BOLIVARES (BS 900.00,00) es decir, dieciocho mil Unidades Tributarias (18.000 U.T)”. También anexó como medios probatorios: copia del documento privado de compra-venta, copia del documento notariado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.
En fecha del 14 de noviembre de 2023, se le dió entrada en este Tribunal de Alzada, fijando el 30º día posterior a esa fecha para dictar y publicar sentencia según el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 20 de noviembre de 2023, la parte actora consignó copia del documento de venta del inmueble por el ciudadano ANGEL OMAR FRANCO RODRIGUEZ, junto con la División de Parcelas y Corrección de Medidas y el Boletín Catastral.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia para conocer la apelación interpuesta contra la decisión definitiva en amparo constitucional dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se asume en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior Respectivo, al cual se remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”; al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.
MOTIVA
Corresponde A esta Alzada determinar, si la recurrida en la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana WILMARYS DAYANA PEÑUELA FRANCO, contra la sentencia definitiva de fecha 16/12/2022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer, si lo aducido por la querellante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional de autos se ajusta o no a lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a su vez,si lo aducido por la recurrida concuerda o no con dicho dispositivo legal,y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para ver si coinciden o no, y en base a ello, emitir pronunciación respecto al recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece los supuestos de hecho bajo los cuales se inadmite la acción de amparo cuando preceptúa:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Ahora bien, en base a lo establecido en este artículo y subsumiendo dentro de los supuestos de hecho del mismo, lo aducido por la querellante como fundamento de su pretensión, como es, que impugna en amparo la sentencia definitiva en fecha 16/12/2022, dictada en la causa KP02-V-2021-001523, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por cuanto en el juicio de reivindicación de un local comercial en el cual se omitió la notificación al accionado ANGEL OMAR FRANCO RODRIGUEZ, así como también a ella, quien es propietaria de dos habitaciones, la cual está edificada al lado del local comercial sobre el cual se pretende ejecutar la referida sentencia, y de que igualmente fue omitida la notificación del Síndico Procurador Municipal, por cuanto existe la posibilidad que el Municipio tenga interés por tratarse de un terreno ejido; pues obliga a concluir, que la aquí querellante impugna la sentencia en referencia por no haber sido hecha parte o no haber sido notificada como tercera en dicho juicio de reivindicación; apreciación ésta que obliga a disentir de la recurrida, quien sin haberse pronunciado sobre su competencia para conocer la querella de autos, se pronunció sin especificar en qué supuesto de hecho del supra transcrito artículo 6 se fundamentó para declarar inadmisible la querella, y que en virtud de lo expuesto en la motiva, como es:
“… En ese mismo orden de ideas, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la pretensión de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, y en cuyo marco deben ventilarse, exclusivamente, violaciones a derechos fundamentales y no, en otra instancia, donde se haga un nuevo planteamiento del mismo asunto decidido por los tribunales de instancia. Es decir, no constituye una instancia adicional del juicio primigenio, sino una pretensión autónoma en orden al restablecimiento de los derechos de rango constitucional presuntamente lesionados en el curso de un determinado proceso.
Con mérito en las consideraciones expuestas, y como quiera que este Tribunal observa, que los argumentos de la solicitante del amparo a los cuales hace referencia en su escrito libelar, en el cual, pretende sea anulada la sentencia dictada fecha 16 de diciembre de 2.022; por elTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya causa se encuentra en estado de ejecución, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE el amparo interpuesto. Así se decide… Sic”.
Permite determinar, que lo aducido en referencia por la recurrida no corresponde a algunos de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplado en el supra transcrito artículo 6, sino que se está refiriendo a fundamento de fondo; en consecuencia, la decisión en criterio de quien emite este fallo, debió ser sobre el mérito y no de inadmisibilidad, que ésta última implica que no están dados requisitos legales para tramitar la acción de amparo; por lo que al no estar la acción de autos dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el supra transcrito artículo 06, se ha de revocar la recurrida , admitiéndose en consecuencia la acción de amparo constitucional deautos, y así se establece.
Luego de lo precedentemente establecido debemos precisar, que en virtud de ser la acción de amparo de autos contra sentencia, la cual está regulada en el artículo 4 eiusdem, el cual preceptúa:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Sobre esta norma jurídica se ha de señalar, que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido los requisitos de procedencia de la pretensión de Amparo Constitucional contra Sentencia, a cuyo efecto es pertinente señalar la Sentencia Nº 1.151 de fecha 22/06/2007, en el cual se ratificó la doctrina que al respecto se estableció, en especial cuando señala:
“… En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que, para que proceda la misma, es necesario:
a) Que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tal sentido, la Sala, en innumerables decisiones ha repetido que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe señalar, no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante… Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al Sub Iudice conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna; por lo que subsumiendo dentro del supra transcrito artículo 4 y los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias establecido en referencia lo señalado por la accionante en el escrito de querella, en el cual se evidencia que se limitó a señalar los hechos por el cual aduce ejercer la querella, sin específicos en qué hecho incurrió el Juez, usurpando funciones o abuso de poder en la sentencia impugnada en amparo, y de qué forma alguno de estos hechos denunciados le ocasionó la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 37, 49 y 50 de Nuestra Carta Magna; derechos y garantías que sólo se limitó a transcribir los artículos en referencia, omisión de cumplimiento de carga procesal está que aunado al hecho, que la aquí querellante no fue parte del juicio en el cual se dictó la sentencia aquí impugnada, y por ende, de acuerdo al artículo 273 del Código Adjetivo Civil el cual establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; dicha sentencia no obra contra la aquí querellante; circunstancia ésta que obliga a declarar In Limine Litis, improcedente la acción de amparo en autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la querellante WILMARYS DAYANA PEÑUELA FRANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-18.104.236, debidamente asistida por la abogado CAROLINA MATERANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.709, contra la decisión de fecha 26/10/2023, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en la cual se decidió:
“Por los razonamientos antes señalados, esta Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadanaWILMARYS DAYANA PEÑUELA FRANCO, asistido por el Abogado HERNANADO JOSE RICO, arriba ambos identificadoscontra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA,recaída en el asunto signado con el Nº KP02-V-2021-001523, que cursó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.”
Revocándose en consecuencia la misma; admitiéndose la acción de amparo de autos.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara IN LIMINE LITIS, improcedente la acción de amparo incoada por la ciudadana WILMARYS DAYANA PEÑUELA FRANCO, identificada en autos , contra la sentencia definitiva de fecha 16/12/2022 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.Queda así modificada la recurrida.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os