REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000414
DEMANDANTE: JUAN PABLO JOSÉ MORENO ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.873.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL ESCALONA MENDOZA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.650.
DEMANDADO: BONIFACIO DE JESUS FREITAS extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.388.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLAS ANTONIO GONZALEZ LINARES inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 245.357.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio, en virtud de la demanda incoada, en fecha 01-04-2022, por el ciudadano Juan Pablo José Moreno Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 199.651, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Bonifacio De Jesús Freitas, supra identificado. Aduciendo como hechos constitutivos de su demanda, lo siguiente:
 Que es propietario de un inmueble conformado por una casa para comercio, de dos plantas, piso de cemento, con locales, edificada sobre paredes de adobe, tierra pisada y bloques, con techo de tejas, zinc y asbesto.
 Que dicho inmueble está construido sobre un lote de Terreno Propio, formado por dos cuerpos, a saber:
“… El primer cuerpo con una extensión de Dos mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados (2.238 mt2) y es donde se encuentran construidas las bienhechurias cuyos linderos de este lote son los siguientes: Norte: Casa que fue de José Rafael Brito, Sur. Casa y Terreno de Maria Guillermina Brito Pérez, Este: Terreno y casa de Maria Landaeta y Oeste: la calle del comercio, hoy Avenida Lisandro Alvarado, El Segundo con una extensión de Mil doscientos setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis decimetros cuadrados (1.275.56 mt2) se encuentra sembrado pasto y árboles frutales cuyos linderos de este lote son los siguientes: Norte: Casa y Terreno de Maria Brito Perozo, Sur: Casa y Terreno de Maria Damiana Brito, Este: Solar y casa de Maria Landaeta y Oeste: la calle del comercio, hoy Avenida Lisandro Alvarado…Sic”. (Negrillas y subrayado nuestro).
 Que adquirió “estos terrenos mediante una herencia ad intestato de mi causante María Hercilia Moreno Díaz”.
 Que dentro de uno de los lotes de terreno está la construcción de unas bases para una posada.
 Que “en la actualidad dos locales comerciales están ocupados por el ciudadano Bonifacio De Jesús Freitas”; que dicho ciudadano no paga arriendo y muestra una actitud violenta al momento de intentar llegar a un acuerdo.
 Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
 Solicitó en su petitum que el ciudadano Bonifacio De Jesús Freitas, “SEA CONDENADO POR ESTE JUZGADO A REIVINDICAR Y EN CONSECUENCIA A ENTREGARME EL AREA DE TERRENO DESPOJADA DE HECHO, BIEN INMUEBLE LOCALES COMERCIALES, situados en la Ciudad de El Tocuyo, Final de la Avenida Lisandro Alvarado, Sector Bomba Cuba, del Municipio Moran, Estado Lara”.
 También solicitó que se condene a la parte demandada a realizar el pago de honorarios profesionales del abogado estimados en proporción a un 30% del monto de la demanda.
 Finalmente, estimó su demanda en Doscientos Sesenta Bolívares (260Bs). “Es decir, 13.000 mil UNIDADES TRIBUTARIAS”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió en fecha 12-05-2022.
Una vez realizadas las citaciones pertinentes, en fecha 22-06-2022 el demandado Bonifacio De Jesús Freitas, confirió poder apud acta a la abogada Erika María Toussaint Morales inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula N° 92.058.
En fecha 29-06-2022 la abogada Erika María Toussaint Morales consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
 Negó, rechazó y contradijo la acción intentada en cada una de sus partes.
 Que es falso que su representado ocupe esos lotes de terreno delimitados con esas medidas y linderos.
 Que en esos lotes de terreno existen otras familias en calidad de ocupantes que no fueron identificadas en la demanda.
 Afirmó que su representado en una porción del terreno demandado, ubicado al final de la Avenida Lisandro Alvarado, sector Bomba Cuba construyó con dinero propio su vivienda desde hace más de 33 años, constituido por un inmueble “…de dos plantas con dos locales comercial, cubierta de platabanda, estructura de concreto armado y refuerzo metálico, paredes de bloque y cemento(…)”.
 Propuso la reconvención prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y opuso la Prescripción Adquisitiva de conformidad con el artículo 772 del Código Civil.
 En el petitorio de su reconvención solicitó se declare sin lugar la acción reivindicatoria, se declare con lugar la reconvención y se decrete favor de su representado la prescripción adquisitiva de conformidad con los artículos 1.952, 1.953, y 1.977 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-07-2022, el a quo admitió la reconvención.
En fecha 18-07-2022, el demandante reconvenido contestó la reconvención en los siguientes términos:
 Negó rechazó y contradijo lo solicitado por su contraparte.
 Adujo, que el demandado, ahora reconviniente no expresa con total claridad y precisión el objeto de la acción.
En fecha 21-07-2022, el a quo acordó la apertura del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 09-08-2022, la apoderada judicial del demandado reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo 8 testimoniales y una documental, así mismo solicitó designación de perito correspondiente para las medidas y mensura de dicho terreno.
En fecha 12-08-2022, el demandante reconvenido confirió poder apud acta al abogado José Ángel Escalona Mendoza inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.650, y así mismo consignó escrito de promoción de pruebas donde ratificó las pruebas consignadas con el libelo de demanda y solicitó la designación de un perito a fin de realizar medidas y linderos del terreno demandado.
En fecha 26-09-2022, el a quo admitió los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
En fecha 05-10-2022, el a quo emitió oficio N° 106-2022 y oficio N° 113-2022, dirigido a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando la designación de Perito Topográfico a los fines de realizar el levantamiento planimétrico del inmueble objeto de demanda.
Una vez evacuadas las testimoniales, en fecha 29-11-2022, el abogado José Ángel Escalona Mendoza consignó escrito de informes.
DE LA RECURRIDA
En fecha 03-05-2023, el a quo dictó sentencia definitiva donde decidió:
“…Por los argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la reconvención efectuada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda fundamentada en la prescripción adquisitiva por parte del demandado y en relación con la acción reivindicatoria planteada por la parte demandante, se declara CON LUGAR La demanda de reivindicación interpuesta por la parte actora. En consecuencia, deberá el demandado:
2.- Entregar el inmueble, consistente en una casa para comercio, compuesta de dos plantas con sus locales apropiados para tal fin, edificada sobre paredes de adobes, tierra pisada y bloques, techo de tejas, zinc y asbesto, piso de cemento. Se encuentra construido sobre un gran lote de terreno formado por dos cuerpos, el primer cuerpo con una extensión de dos mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados (2238 mts2) y es donde se encuentran construidas las bienhechurias cuyos linderos de este lote son los siguientes: NORTE: Casa y terreno de Maria Brito Perozo. SUR: Casa y terreno de Maria Damiana Brito. ESTE: Solar y casa de Maria Landaeta y OESTE: La Calle del Comercio, hoy Avenida Lisandro Alvarado. situados en la ciudad de El Tocuyo, final de la Avenida Lisandro Alvarado, Sector Bomba Cuba, del Municipio Morán del Estado Lara. Así se decide. Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en esta litis en forma total, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales estima este juzgador en un 30% del valor de la presente demanda, más los costos procesales…Sic”.
En fecha 01-06-2023, el demandado reconviniente Bonifacio de Jesús Freitas revocó poder otorgado a la abogada Erika María Toussaint Morales, y a su vez confirió poder al abogado Blas Antonio González Linares, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.357.
En fecha 01-06-2023, el abogado Blas Antonio González Linares plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del demandado reconviniente Bonifacio de Jesús Freitas, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 03-05-2023; apelación esta que se oyó en ambos efectos como consta de auto de fecha 06-06-2023, ordenándose la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 26-06-2023 que en fecha 28-06-2023, lo devolvió al a quo a los fines de que se corrigiera la foliatura, siendo recibido nuevamente en fecha 26-07-2023, y dándosele entrada en fecha 28-07-2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El 29-09-2023, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes en fecha 28-09-2023, destacando que en esa misma fecha la parte demandada reconviniente, consignó escrito al respecto constante de 05 folios útiles, en el cual entre otras cosas, adujo lo siguiente:
 Que pese a que se solicitó que se oficiara a la oficina de Catastro del Municipio Morán para la designación de un perito que realizara el levantamiento planimétrico del inmueble objeto del litigio, dicho procedimiento fue omitido y no consta en autos.
 Que dicho levantamiento “se concebía elemental para que el juez mediante respectivo dictamen administrativo pudiera valorar o apreciar correctamente los hechos…”.
En fecha 16-10-2023, se dictó auto dejándose constancia que en fecha 11-10-2023, venció la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que en fecha 10-10-2023, fecha la parte demandante reconvenida presentó escrito constante de dos folios útiles, acogiendo esta alzada en consecuencia el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el a quo en el auto de fecha 26 de septiembre del 2022, admitió la prueba de levantamiento planimétrico del inmueble objeto de la demanda, hecho por un perito asignado por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Morán (folio 78), a cuyo efecto libró oficio N°113-2022, de fecha 05 de octubre del 2022 a dicha dependencia pública cuyo tenor es el siguiente:
“…Me dirijo a Ud. muy respetuosamente, en la ocasión de solicitar sus buenos oficios en el sentido se designe un Perito Topográfico a los fines de realizar el levantamiento planimétrico de un terreno privado, ubicado en final Avenida Lisandro Alvarado entre Avenida Circunvalación calle 20, casa Nº 41 Sector Bomba Cuba de la Urbanización Corpahuaico, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara; el cual es ocupado por el ciudadano: BONIFACIO DE JESUS FREITAS, titular de la cédula de identidad N° E- 81.388.555, en su condición de demandado correspondiente al expediente N° SM-674-22, por motivo de ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD…Sic”. (Folio 82).
Prueba ésta que no consta su evacuación, a pesar de ser en criterio de quien emite el presente fallo, es una prueba fundamental ante las pretensiones recíprocas de las partes, quienes por una parte, demanda la reivindicación de parte de un inmueble construido sobre un terreno de mayor de extensión no delimitado respecto de la parte a reivindicar, y por ende, tampoco lo referido a la parte sobre el cual se reconvino en prescripción adquisitiva; omisión probatoria ésta que produjo una lesión a la defensa de las partes, la cual tiene rango constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que el a quo debió evitar su infracción, lo cual a su vez se agravó violando el debido proceso al decidir al fondo sin cerrar la etapa probatoria y sin haber fijado el término de informes y observaciones, infringiendo con ellos los artículos 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 15 Ibídem, el cual obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa y a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, en concordancia con los artículos 206, 208, 211 y 212 Ibídem, lo cuáles preceptúan:
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De oficio se ha de anular desde el escrito de “informes”, presentado por el abogado José Ángel Escalona Mendoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°199.650, en su carácter de apoderado judicial del accionante reconvenido, cursante del folio 117 al 119 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida, excepto la revocatoria de poder efectuada por el ciudadano Bonifacio De Jesús Freitas, cursante al folio 134 y al poder apud acta conferido por éste al abogado Blas Antonio Gonzáles Linares, cursante al folio 135; reponiendo la causa al estado de que el a quo al que le corresponde conocer, evacue efectivamente la prueba del levantamiento planimétrico del inmueble objeto de éste proceso supra señalado y omitido su evacuación, y luego continúe con la tramitación de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio Anula los actos procesales desde el escrito de “informes” presentado por el abogado José Ángel Escalona Mendoza, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°199.650 en su carácter de apoderado judicial cursante al folio 117 al 119, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida, excepto la revocatoria de poder efectuada por el ciudadano Bonifacio De Jesús Freitas, cursante al folio 134 y al poder apud acta conferido por éste al abogado Blas Antonio Gonzáles Linares, cursante al folio 135.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer la causa evacúe efectivamente la prueba de levantamiento planimétrico del inmueble objeto de este proceso, promovida y admitida, y luego continúe con la tramitación de la causa.
TERCERO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos, no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (9:47am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (5).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac