REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000466
DEMANDANTE: ROSANGEL JIMENEZ MEDINA actuando en nombre propio y representación de la SUCESIÓN JIMÉNEZ ESCALONA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANGEL JIMENEZ MEDINA inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.186.
DEMANDADO: CLEIVER COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.883.242.
MOTIVO: Cobro de Costos y Costas.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud de la demanda incoada en fecha 07 de junio del 2023, por la abogada Rosangel Jiménez Medina, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.186., actuando en nombre propio y representación de la SUCESIÓN JIMÉNEZ ESCALONA, contra el ciudadano CLEIVER COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.883.242. En la cual, entre otras cosas adujo lo siguiente:
Que en fecha 26-02-2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en juicio por Cumplimiento de contrato, daños y perjuicios signado con la nomenclatura KP02-V-2017-003141, incoado por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, dictó sentencia donde declaró parcialmente con lugar la pretensión.
Que ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia en fecha 09-03-2020; recurso que por distribución correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo nomenclatura KP02-R-2021-000117. Posteriormente en fecha 14-12-2021, dicha alzada declaró con lugar la apelación. “Condenando en Costas Procesales a la parte demandante”.
Que en fecha 18-01-2022, su contraparte anunció Recurso Extraordinario de Casación, y lo formalizó en fecha 08-03-2022; asimismo en fecha 12-12-2022 la Sala declaró sin lugar el recurso de casación “condenando al pago de las costas procesales del Recurso”.
Solicitó el decreto de medida cautelar sobre los bienes que se encuentren a nombre del ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha 13-06-2023 instando a la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA a estimar la demanda tanto en bolívares como en Unidades Tributarias.
En fecha 27-06-2023, la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula N° 90.186 consignó escrito contentivo de estimación de la demanda.
DE LA RECURRIDA
En fecha 03-07-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva donde decidió:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 11-07-2023, la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula N° 90.186, presentó escrito apelando de la decisión dictada por el a quo en fecha 03-07-2023; apelación esta que se escuchó en ambos efectos como consta de auto de fecha 12-07-2023 ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 14-07-2023, dándosele entrada en fecha 19-07-2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El 21-09-2023, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes en fecha 20-09-2023, destacando que en esa misma fecha la abogada actora Rosangel Jiménez Medina debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.186, presentó escrito designado como “escrito de observaciones” constante de dos folios útiles, donde entre otras cosas adujo lo siguiente:
“…en este Tribunal Aquo se está generando elementos graves que llevan a la Nulidad Total de todas sus sentencias y autos, ya que, las mismas están siendo refrendadas por el Secretario adjunto y no por el Secretario principal, donde el primero, no tiene ningún tipo de nombramiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar y ejercer funciones para ese cargo, creando así un estado de indefensión grave ante esta situación y desconocimiento de la Norma…Sic”.
En fecha 04-10-2023, se dictó auto dejándose constancia que en fecha 03-10-2023, venció la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que en fecha 02-10-2023, la abogada actora Rosangel Jiménez Medina, presentó escrito designado como “escrito de informes” constante de dos folios útiles, acogiendo esta alzada en consecuencia el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con fuerza definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró inadmisible la estimación e intimación de honorarios de autos, está o no ajustada a derecho; y para ello se ha de analizar si los hechos aducidos como fundamento de la demanda efectivamente no encuadran con la situación procesal en la cual se plantea dicha pretensión, como lo aduce la recurrida y, si la consecuencia legal procesal es o no la dictaminada por esta; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para verificar si coincide o no. Y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que de acuerdo a lo narrado por la accionante, obviando a que la abogada Rosangel Jiménez Medina, dice que actúa en nombre propio y simultáneamente representando a la sucesión Jiménez Escalona, aduciendo sin ser ésta última la demandada, lo cual en criterio de éste Juzgador genera un problema de legitimación ad causam respecto a la pretensión de autos; la presente demanda de costas y costos procesales se está planteando en una causa o proceso terminado y en el mismo expediente de ésta causa , y así se establece.
Ahora bien, en primer lugar se ha de precisar qué son las costas por cuanto la accionante recurrente habla de éstas sin especificar qué parte de éstas pretende.
A tales efectos, tenemos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil consagra el concepto de costas cuando preceptúa: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; sin que éste instrumento legal ni ninguno defina qué son las costas procesales, sino que es la doctrina patria la que se ha encargado de definirla, a cuyo tenemos que el autor patrio Aptíz Juan Carlos, en su obra “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, Ediciones Homero, Caracas 2008, pág. 32, dice: “… entendemos por costas procesales los desembolsos dinerarios, que tienen al proceso como causa de producción e instrumento para la obtención de la tutela jurídica de los derechos e intereses legítimos, y con la cual existe una relación de necesidad y utilidad…”.
Por su parte la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia 1.217 de fecha 25 de julio del 2011, señaló qué comprende las costas procesales así:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados…Sic”. (Subrayado nuestro).
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna; y en consecuencia subsumiendo dentro de ella lo que pretende la demandante, que es el cobro de “Costos y Costas Procesales y Honorarios Profesionales”; se determina que está demandando solo la parte de las costas referida a honorarios profesionales del abogado, y así se establece.
Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido y dado a lo aducido por la abogada accionante de estimación de honorarios profesionales de abogado, que la causa de la cual se originó las actuaciones por el cual pretende su cobro, está totalmente culminada con la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 14-12-2021, condenándolo en costas; pues se ha de tener presente la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1393 de fecha 14-08-2008, invocada por la recurrida en la cual de forma pedagógica estableció las situaciones que se pueden dar en la estimación en intimación de honorarios profesionales del abogado, así:
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite, conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que en base a lo señalado en ella y al hecho de que la abogada Rosangel Giménez Medina, está estimando e intimando honorarios profesionales causados en un juicio ya terminado, como lo afirma ella y así lo estableció la recurrida, pero pretende su cobro en el mismo expediente del juicio terminado, obliga a establecer que ello contraviene lo establecido por la referida doctrina de la Sala Constitucional que establece, que en este caso la demanda tiene que hacerse por vía autónoma y no por vía incidental, lo cual hace inadmisible la demanda de autos, como lo estableció la recurrida; por lo que se ha de ratificar la misma, y así se decide.
Por otra parte, éste Juzgador manifiesta disentir de la parte recurrente, quien en informes rendidos ante ésta alzada como fundamento de impugnación de la recurrida aduce entre otras cosas, lo siguiente: “…este Tribunal Aquo transgrede al declarar inadmisible la solicitud de cobro de las costas y costos porque se desliga del dictamen tanto del Tribunal Superior como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al NO LEER el contenido de las mismas y desconocerlas, favoreciendo así la contraparte en la causa principal…Sic”; y desestima dicho alegato, por cuanto el fundamento dado por la recurrida nada tiene que ver con desconocimiento de condena en costas, sino a la idoneidad legal del planteamiento de la demanda de autos por vía incidental cuando lo procedente es la vía autónoma, tal como fue señalado en la motiva de la recurrida. Así: “ De tal manera indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley , y siendo que conforme a lo antes señalado por éste Juzgador forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda por estimación de honorarios, ya que la misma fue instaurada dentro del proceso , lo cual no se corresponde con lo establecido por la Sala Constitucional y debe ser intentado por la vía autónoma . Y así se decide”.
En cuanto a la denuncia de la recurrente, que el a quo está generando elementos graves que llevan a la nulidad total de toda la sentencia y autos, ya que la misma está siendo refrendadas por el Secretario Adjunto y no el Secretario Principal, donde el primero no tiene nombramiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar y ejercer funciones, éste Juzgador desestima dicho planteamiento, por cuánto no está tachada la sentencia recurrida, y el secretario que firma la misma tiene cargo temporal, lo cual es atribución del Juez designarlo en caso de inconveniente con el Secretario Titular, y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto éste Juzgador que con la estimación e intimación de honorarios profesionales pretendido en cobro, también pretende el cobro de gastos, como son gastos de traslado en vehículos a varias ciudades, inspección y fotocopias, las cuales obviamente no son susceptibles del concepto de honorarios profesionales y no pueden ser procesadas por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley de abogados, e inclusive en criterio de éste Juzgador no encuadran incluso en el concepto de gastos procesales, los cuales son objeto de tasación e intimación de costas, tal como lo prevé los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel; acumulación de pretensiones estas que de conformidad con el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…Sic”.
Hace inadmisible la demanda de autos por acumular pretensiones que se excluyan entre sí; por lo que la recurrida se ha de ratificar declarándose sin lugar la apelación interpuesta contra ella, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada actora Rosangel Jiménez Medina, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.186, contra la decisión interlocutoria con carácter definitiva de fecha 03 de julio del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara inadmisible la demanda de estimación en intimación de honorarios, incoada por la abogada Rosangel Jiménez Medina, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.186, en su propio nombre y representación de la Sucesión Jiménez Escalona, contra el ciudadano Cleiver Antonio Colmenárez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-12.883.242, ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria del presente recurso por ser no procedente en este tipo de pretensiones.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:36am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (3).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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