REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002345
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIO JOSÉ YPPOLITI GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.109.259
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR CARIDAD ZAVARSE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.20.068.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA SUSANA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.266.970.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Visto el escrito presentado en fecha 28 de noviembre del año 2023, por el ciudadano MARIO JOSÉ YPPOLITI, ya identificado en el encabezado del fallo, asistido por la abogada EFRAIRY TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.131.406., mediante la cual desiste de la acción y el procedimiento y de la forma siguiente:

“… Por medio de la presente en mi condición de demandante desisto de la acción y el procedimiento y desisto de todo acto a que haya lugar en el presente procedimiento, sin lugar a ningún tipo de acto procesal subsiguiente y con ello doy por terminada la acción intentada ….”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva.-
Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”

De igual manera, establece el artículo 264 ibídem:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, en el caso que no ocupa la parte actora compareció personalmente debidamente asistido por abogado; y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA El DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por la parte actora en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ YPPOLITI GONZÁLEZ contra la ciudadana ANA SUSANA HERNÁNDEZ PEREZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Téngase el presente desistimiento con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

El SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 12:28 m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DPB/LFC/BRA
KP02-V-2023-002345
RESOLUCIÓN No. 2023-000735
ASIENTO LIBRO DIARIO: 33