REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000051
TERCERO INTERVINIENTE: firma personal ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI, F.P. representada por el ciudadano ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.332.546.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YONNY E. HERNÁNDEZ DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 226.792.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24/05/2021, bajo el N° 86, Tomo 6-A, expediente 364-47684; y los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, ANDREINA BARRETO PIÑERUA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.332.555, V-18.863.144 y V-11.265.507, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMA PASTORA MENDOZA, MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS,REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, WILLIAM GUERRERO y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 173.745, 234.262, 310.217,71.596, 80.545 y 6.356 respectivamente.-
MOTIVO: TERCERÍA.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 06 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, practicada las gestiones de la citación satisfactoriamente, posteriormente la representación judicial de la parte accionada en fecha 29 de junio del año en curso presento contestación a la demanda por tercería.-
Cursa a los folios 153 y 156 auto mediante el cual se acordó abrir el lapso probatorio, y auto en el cual se dejó constancia que citada como quedó la co-demandada Blanca Nieves Boldrini de Samso la misma no presentó contestación a la demanda.-
Vencido el lapso de promoción de pruebas se procedió agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte accionante y por los co-demandados Andreina Barreto Piñerua y Reinal José Pérez, siendo admitidas el 04 de agosto de 2023.-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, se fijó oportunidad para la presentación de informes haciendo uso de ese derecho la parte demandada. Vencido el precitado lapso se fijó para observación.
Efectuado cómputo por Secretaría en fecha 06 de diciembre de 2023, se dejó constancia de encontrarse transcurriendo desde el día 27 de noviembre de 2023 el lapso de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Asimismo con relación a la intervención de tercero establece:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.…”
“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”
“Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE
Expuso que en fecha 06 de abril de 2015, constituyó una firma personal por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserta bajo el N° 41, tomo 10-B, expediente N° 364-1877, cuya denominación es ANIBAL JESÚS SAMSO BALDRONI, F.P., con domicilio fiscal en la carrera 29 entre calle 41 y 42, casa N° 41-26, Barquisimeto Estado Lara. De igual manera señaló que el objeto de la precitada firma personal consistía en la compra, venta, fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de repuestos para vehículos automotor, particulares, como agrícola, motocicleta, aviones y maquinaria pesada.-
Indicó que el día 10 de marzo de 2022, se admitió una demanda por disolución y liquidación anticipada de sociedad de la empresa CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., intentada por los ciudadanos Andreina Barreto Piñerua y Reinal José Pérez Viloria, en su condición de accionista propietario y los accionistas Blanca Nieves Boldrini de Samso y Anibal Jesús Samso Baldroni, en el cual fue decretado en fecha 14 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, medida preventiva de secuestro de la empresa Ch Mundial Motores Import C.A., arguyendo que no fue practicada en la sede de la referida compañía sino en el domicilio donde funciona la firma personal, tal y como se desprende del acta consignada con la letra “C”. Que si bien es cierto que la medida recayó sobre bienes propiedad de la empresa ut supra, no es menos cierto también que secuestraron móviles de un ajeno al juicio de la disolución, asimismo manifestó que entre los bienes indicados en el inventario se encuentran bienes que pertenecen a la firma personal que representa según facturas N° 00088-IN, 00089-IN, 001244-IN, 001245-IN, 0001246-IN, 0002390-IN y 0002391-IN, la cual le fueron emitidas por el proveedor de motores A&amidwest, en fecha 15-01-2022; 23-07-2020 y 20-01-2021.-
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 370 y 371 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, estimó su acción en la cantidad de 3.333,333, petros, equivalente a Doscientos Mil Dólares Estadounidenses (200.000,00$), que se traduce en Cuatro Millones Ochocientos Doce Mil Bolívares (Bs. 4.812.000,00) equivalente de 12.030.000 Unidades Tributarias.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Encontrándose en la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales en representación de los demandados, exponen como primer punto: negaron poder representar a la empresa CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., debido a que sus actos de disposición y administración son mancomunados y requiere de la firma conjunta de los socios enfrentados en juicio y actualmente ninguno tiene capacidad jurídica para asumir su representación; como segundo punto convino expresamente en la cuantía y tercero; oponen para ser decidida al fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora como tercero y la cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora tenga su sede social en la carrera 29 entre calles 41 y 42, casa 41–26, debido a que el registro de comercio era genérico. Que antes que comenzara la sustracción de mercancía la dirección fiscal originalmente la indico en la calle 39 entre la avenida 19 y Av. 20, local 04 sector centro, asimismo negó, rechazo y contradijo que alguno de los bienes objeto del presente litigio pertenezca o hayan pertenecido al demandante Anibal Samso o a la firma personal ANIBAL JESÚS SAMSO BALDRONI, F.P.-
Impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y privados acompañados con el libelo, cursante en los folios 50 al 72; inventario anexo D, cursante en los folios 50 al 53 y facturas marcadas con la letra E, las cuales rielan a los folios 54 al 72. Finalmente solicito se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora, se declare la cosa juzgada y sin lugar la demanda requiriendo como consecuencia la condenatoria en costas al actor.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad activa alegada por la accionada y lo hace en los siguientes términos:
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”
En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
En el caso que nos ocupa, alega la parte accionada que el ciudadano Samso Boldrini Anibal manifestó actuar en su propio nombre y durante el desarrollo aduce hacerlo también en representación de una firma personal, resultando una falta absoluta ya que el ciudadano ut supra es parte del juicio principal y por tanto no puede actuar como tercero, ya que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se impone una demanda de tercería debe estar dirigido contras las partes contendientes, por lo que no puede ser parte y tercero a la vez. Asimismo indico que tampoco es procedente que actué por la firma personal “ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI F.P.“ debido a que esa figura no tiene personalidad jurídica por lo que no puede ser titular de derechos y obligaciones tal como se desprende del artículo 26 del Código de Comercio.-
Así las cosas, este Tribunal para emitir pronunciamiento efectúa la revisión del escrito libelar evidenciando al folio 2 donde la parte demandante expresa: “Yo, ANIBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.332546, (…omisis…). con el debido respeto acudo para presentarle formal demanda de tercería fundamentada en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…” Asimismo al folio 06, la parte actora en el petitorio indica lo siguiente: “…actuando en carácter de representante legal de la firma personal cuya denominación ANIBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI, F.P., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quedando inserta bajo el No. 41, tomo 10-B, expediente N.° 364-18776, (anexo “A”), así como en las normas invocadas y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, es por lo que en consecuencia en nombre de mi representada acudo como titular de derechos a ejercer, para demandar como efecto lo hago, mediante demanda de tercería…” (Negrillas propias del escrito).-
Al efecto el Código de Comercio dispone en su artículo 26, expresamente lo siguiente:
“Artículo 26: Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”
La distinción entre comerciante y no comerciante tiene un interés práctico, a saber, (i) los comerciantes están sometidos a obligaciones profesionales (inscripción en el registro mercantil, contabilidad); (ii) algunas reglas jurídicas sólo se aplican a los comerciantes (presunción de comercialidad, comercialidad por accesoriedad, solidaridad de los codeudores) y (iii) hay ciertas instituciones propias de los comerciantes (quiebra, estado de atraso) (Morles Hernández Alfredo, “Curso de derecho mercantil”, tomo I, pág. 324), entre otras.-
La figura del comerciante individual se encuentra prevista en el artículo 26 del Código de Comercio, el cual establece que un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre, a lo cual podrá agregar todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no podrá hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.-
Como se advierte de la norma en mención, la firma personal no constituye una sociedad, pues ésta implica la existencia de socios, mientras que aquella es una simple razón comercial, una forma de identificarse individualmente en el comercio a una persona y de actuar conforme a determinadas y especiales reglas, motivo por el cual no cuenta ésta con los caracteres que configuran a la empresa concebida como ente colectivo: la personalidad jurídica propia y el patrimonio separado.-
De lo anterior, se colige entonces que la inscripción de una firma personal en el registro de comercio no crea una personalidad distinta –ni ninguna otra- a la de la persona que, a través de la misma, manifiesta su voluntad de quedar inscrita como comerciante a los efectos legales y prácticos, así como tampoco deriva de dicho asiento registral la existencia de patrimonio separado diferente al de dicha persona natural. De aquí que, el patrimonio que sirve de base a los actos de comercio del comerciante individual –y a cualquier otro de la vida civil-, será siempre su propio patrimonio. En este supuesto, no existe ficción legal alguna.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1139, de fecha 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acerca del equívoco consistente en equiparar la firma personal a las empresas con personalidad jurídica, sostuvo:
“A pesar de lo anterior, no quiere la Sala dejar de destacar, un craso error del Juzgado que resolvió el proceso que originó el fallo impugnado, y que no debe cometerse, cual fue considerar y tratar a la firma personal como si fuera una persona jurídica representada por el accionante…”
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de la transcripción del libelo que la parte actora propuso la demanda de tercería contra la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A.; la ciudadana BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, y los ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERUA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, actuando en representación de la firma personal “ANIBAL JESUS SAMSO BOLDRINI, F.P”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 06 de abril del 2015 bajo el N.° 41, tomo 10-B, expediente N.° 364-18776, y conforme a los basamentos antes expuestos resulta preciso reiterar que el hecho que la firma personal deba registrarse no cambia su figura jurídica, y en tal sentido, no puede separarse la firma personal “ANIBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI, F.P” del ciudadano ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI, y por tanto debe entenderse que en todo momento, la presente acción ha sido interpuesta y sostenida por éste último, y así se establece.-
Así las cosas, si se tiene que es el ciudadano ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI quien interpuso y ha sostenido la presente tercería, y esto se concatena con el hecho de que dicho ciudadano es una de las partes del juicio signado con el N° de asunto KP02-V-2022-000371, que es la causa principal de la cual deriva la tercería, mal puede dársele condición de tercero a alguien que en realidad es parte. Por tanto, es meridianamente claro que dicho ciudadano carece de forma absoluta de cualidad activa para interponer una tercería pues éste no es tercero, sino parte, y como parte, envés de interponer una tercería dispone de otros mecanismos procesales, incluso más idóneos, para hacer valer las defensas y argumentos que requiera.-
En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la ausencia de legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos, instituto jurídico consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, y razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la acción bajo estudio, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de tercería intentado por el ciudadano ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI contra la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A.; y los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, ANDREINA BARRETO PIÑERUA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, (todos identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treces (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:08 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF.C/AR.-
KH01-X-2023-000051
RESOLUCIÓN No. 2023-000750
ASIENTO LIBRO DIARIO: 79
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