REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000138
PARTE RECUSANTE: ciudadano VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 20.068, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-21.388.083, quien es codemandado en la presente causa.-
PARTE RECUSADA: ciudadanos ANTONIO JOSÉ CEGARRA y GIOVANNI CELESTINO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.322.638 y V-3.261.187, en su condición de expertos designados en el asunto incidental signado con la nomenclatura N° KH01-X-2023-000120.-
MOTIVO: RECUSACIÓN
(Sentencia interlocutoria)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 23 de noviembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, escrito contentivo de recusación interpuesta por el abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CEGARRA y GIOVANNI CELESTINO ÁLVAREZ, en su condición de expertos designados en el presente asunto.-
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del 2023, se abrió el presente cuaderno separado de recusación, y consta al folio tres (03) escrito de observaciones realizadas por la representación judicial de la codemandada DULCE MARÍA CASTILLO a la recusación presentada por el abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
La recusación planteada por el representante judicial del ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA tiene fundamento en los siguientes argumentos:
“SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 471 PROCEDO A RECUSAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE RECUSO A LOS EXPERTOS DESIGNADOS CIUDADANOS ANTONIO JOSE (sic) CEGARRA Y GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ (sic) BAQUERO VENEZOLANOS. MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° 4.322.638 Y 3.261.187 RESPECTIVAMENTE, POR ESTAR INCURSOS EN LA CAUSAL 15 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE EN FECHA NUEVE DE NOVIEMBRE DE 2.023, ESTOS MISMOS EXPERTOS PRESENTARON INFORME DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic) EN EL ASUNTO PRINCIPAL N KP02-V-2.022-410, EL CUAL CONSTA EN LOS FOLIOS 166 Y 167 DE LA TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE, DANDO SU OPINION SOBRE LAS FIRMAS CUESTIONADAS Y DUBITADAS, OPINION (sic) QUE DEBERA (sic) SER LA MISMA EN EL PRESENTE DICTAMEN, LO CUAL DETERMINA QUE SERA VICIADA Y REITERADA LA PERICIA PRACTICADA. Es Justicia que espero en Barquisimeto en la fecha de su presentación.”
Por su parte, una vez se apertura el cuaderno separado de recusación y se fija oportunidad para la presentación de observaciones, la representación judicial de la codemandada DULCE MARÍA CASTILLO REYES presentó escrito en fecha 06 de diciembre del 2023 indicando que la causal de recusación contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 “es aplicable exclusivamente al Juez de la causa y no a cualquier otro funcionario que con carácter de titular, accidental o especial participe en el procedimiento”. Asimismo, señala que los hechos señalados por el recusante son falsos, pues según sus dichos no ha habido opinión previa sobre la incidencia, pues la conclusión expuesto por los expertos recusados “versa únicamente sobre la certeza y autenticidad de otra de las firmas que calzan el documento tachado”. Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la recusación de los expertos designados.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación ha sido definida como la petición que pueden deducir las partes para que el juez, alguno de los magistrados que integran el tribunal o cualquier otro funcionario judicial, sea sustituido cuando en él concurra una causa legalmente establecida que comprometa su imparcialidad y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:“…La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez o auxiliares que conoce la causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada o auxiliada por un Juez o funcionario afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.-
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.-
Así bien, en el caso de marras la recusación que se plantea es contra expertos designados en la incidencia de tacha de documento sustanciada bajo el asunto N° KH01-X-2023-000120, por lo tanto, véase entonces el contenido y alcance del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, norma complementaria en materia de recusación de estos auxiliares.
“Artículo 471. Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquél que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente.”
Al interpretar el contenido de la norma el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), sostiene que esta norma es complementaria de las reglas generales sobre recusación, y viene a añadir que el postulante de un experto no puede luego recusarlo, como no sea por causa superviniente.
Conforme a la doctrina anteriormente citada, existen dos oportunidades diferenciadas por el tenor normativo de los artículos 90 y 471 del Código de Adjetivo Civil, respecto a la oportunidad o momento en los que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal podrán recusar a los peritos y otros funcionarios ocasionales. En primer lugar, dentro de los tres días siguientes a su aceptación supuesto donde la parte puede impugnar su postulación con base a la falta de idoneidad profesional para la práctica del peritaje, correspondiendo probar tal inidoneidad, mientras que le corresponde al postulante del candidato objetado evidenciar sus cualidades para desempeñar el cargo. En segundo lugar, por causa superviniente, donde las causas argumentadas por el recusante las constituyen aquellas situaciones posteriores al nombramiento del experto que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del experto durante la práctica del examen pericial que pueda ser calificable como un impedimento de incompetencia subjetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil.-
Ahora bien, lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.-
Aduce el recurrente, como causal para recusar a los expertos, la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere:
“15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa;”
En este sentido es claro y manifiesto que la causal de recusación que el recusante invoca contra los expertos está claramente delimitada para recaer de manera exclusiva contra el juez de la causa, tal y como correctamente señaló el abogado RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, apoderado judicial de la codemandada DULCE MARÍA CASTILLO REYES. La contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 de nuestra norma adjetiva civil vigente es una denominada por la doctrina como causal del prejuzgamiento, y para ella se requiere de un recusado calificado: necesariamente debe ser el juez de la causa, pues así expresamente lo definió el legislador.-
Mal puede esta sentenciadora declarar con lugar la recusación de unos expertos en fundamento a una causal sobre la cual la Ley de forma expresa les excluyó de estar incursos, pues ello devendría en la vulneración del Estado de Derecho al contradecir el espíritu y voluntad de la Ley.
Lo anterior, es razón suficiente para declarar la improcedencia de la recusación planteada, pues se hace en fundamento a una disposición expresa de la Ley. Sin embargo, a manera de obiter dictum debe indicarse que tal restricción establecida por el legislador no es una imposición caprichos del mismo, sino que la delimitación responde a la naturaleza misma de la causal, pues se refiere ésta a la opinión que se emite sobre el fondo de lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, siendo que los expertos no emiten una opinión sobre el fondo de un asunto, sino un informe técnico de sus averiguaciones sobre la experticia que realizaron, conclusiones que de ninguna manera resultan vinculante.-
En virtud de lo anterior, se concluye que la recusación propuesta es manifiestamente improcedente, y en consecuencia, la misma debe declararse sin lugar, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En consideración de los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por el abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CEGARRA y GIOVANNI CELESTINO ÁLVAREZ, en su condición de expertos designados en el asunto KH01-X-2023-000120.-
SEGUNDO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2023-000138
RESOLUCIÓN N° 2023-000752
ASIENTO LIBRO DIARIO: 103
|